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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00015-00-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00015-00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 25000-23-41-000-2021-00015-00

Solicitante: FREDDY RINCÓN ROA

Demandado: FONDO PARA EL FINANCIA MIENTO DEL

SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Director Jurídico del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Freddy Rincón Roa.

I. ANTECEDENTES

A. El contenido específico de la petición

  1. Mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2020 el señor Freddy Rincón Roa instauró un derecho de petición ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO con el siguiente

propósito:

“(…)

  • Si para la fecha de inscripción y tramit e del ICR Nacional (ICR 1237501), la Gobernación de Arauca tenía suscrito contrato o convenio interadministrativo con FINAGRO para el otorgamiento de ICR – Arauca.Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa

interadministrativo con FINAGRO para el otorgamiento de ICR – Arauca.Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

2 - Remitir copia del convenio interadministrativo celebrado entre la Gobernación de Arauca y FINAGRO aplicable a mi proyecto inscrito al ICR Nacional en el año 2012.

  • Informar la fecha de inicio y cierre en el año 2012 del Convenio Interadministrativo entre la Gobernación de Arauca y FINAGRO para el beneficio del ICR Departamental – ICR Cas aplicable a mi proyecto inscrito al ICR Nacional.
  • Informar si mi proyecto inscrito al ICR Nacional con el número 1233616 fue inscrito al ICR Departamental (ICR Cas) y en caso tal cual fue el número asignado. En caso contrario, indicar las razones para no haber inscrito mi proyecto al ICR Departamental (ICR Cas).
  • Informar cómo se realizaba el proceso de selección e inscripción al ICR Departamental (ICR Cas) con la Go bernación de Arauca para el año 2012 y en qué momento se generaba la inscripción.
  • Si de haberse otorgado el beneficio del ICR Nacional a la inscripción No. 12 -37501 correspondiente a mi proyecto, hubiera recibido el beneficio del ICR Departamental con la Gobernación del

Arauca.

  • Informar el número de clientes que fueron inscritos al beneficio del ICR Departamental (ICR Cas) con la Gobernación de Arauca para el año 2012 y de estos cuantos fueron otorgados y cuantos fueron anulados, indicando para los anulados las causales de anulación.”

ICR Departamental (ICR Cas) con la Gobernación de Arauca para el año 2012 y de estos cuantos fueron otorgados y cuantos fueron anulados, indicando para los anulados las causales de anulación.”

  1. El Director de Crédito y del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) del Fondo para el Financia miento del Sector Agropecuario -FINAGRO mediante oficio número 202001046 4 de 4 de diciembre de 2020 dio respuesta a la solicitud manifestando lo siguiente:

“(…)

Respuesta. Respecto a las preguntas 2, 3, 5, 6 y 7, consideramos necesario señalar que FINAGRO, dada su calidad de establecimiento de crédito de segundo piso, vigilado por la Superintendencia Financiera de Col ombia, debe dar cumplimiento a lo establecido en el literal i, artículo 7o. de la Ley 1328 de 2009, en materia de reserva bancaria, entendida ésta como el deber que tienen las entidades y sus funcionarios de guardar reserva y discreción sobre los datos de los consumidores financieros o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, so pena de asumir las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor.

Igualmente, como lo establece el numeral 6, Capítulo I, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, FINAGRO debe garantizar el adecuado cumplimiento deExpediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

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Financiera, FINAGRO debe garantizar el adecuado cumplimiento deExpediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

3 las disposiciones conte nidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 en materia de Protección de Datos Personales y Habeas Data.

En este orden de ideas, FINAGRO no puede suministrar copia del convenio por usted solicitado y solamente está en capacidad de suministrar la información de la naturaleza requerida en el marco de lo autorizado por la ley, dado que de lo contrario puede incurrir en las causales de responsabilidad descritas por la Ley 1328 de 2009.

Esta posición se soporta igualmente en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, que al efecto señala:

“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda pers ona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

El Capítulo II de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso

estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

El Capítulo II de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, regula el Derecho de Petición ante Autoridades, estableciendo unas reglas especiales, y en su artículo 24, modificado por la Ley 1755 de 2015, indica que:

“Solo tendrán carácter reservado las inf ormaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.”

Es de resaltar qu e el parágrafo del citado artículo señala lo siguiente:

“PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

De igual manera, Finagro debe aducir el derecho de confidencialidad que como garantía constitucional y legal se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Comercio, el cual para el efecto establece lo siguiente:

“Artículo 61. Excepciones al derecho de reserva. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de susExpediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

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del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de susExpediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

4 propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. (…)”

Como se observa, esta disposición legal establece de manera clara la protección del derecho a la confidencialidad de los documentos privados del comerciante, calidad que os tenta Finagro y los cuales no podrán ser examinados por personas diferentes a sus accionistas o las autorizadas para ello, con la única excepción establecida en artículo 63 del Código de Comercio 1 que otorga la facultad a los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público de exigir al comerciante la presentación o examen de los libros o papeles únicamente en los casos allí señalados.

En este orden de ideas, las solicitudes que usted formula en el sentido de que se le suministre cop ia del convenio suscrito entre el Departamento de Arauca y FINAGRO, las fechas de inicio y cierre, selección e inscripción al ICR Departamental, así como el número de clientes beneficiados con el Convenio, están protegidas por la normatividad atrás citada y, por tanto, FINAGRO no está autorizado a suministrarla.

“Conforme con la petición elevada en el mes de noviembre de 2020 y debido a la reserva legal indicada en su respuesta enviada al correo electrónico el 9 de diciembre de 2020 me permito presentar el recurso de insistencia con el fin de que sea remitido al Tribunal Administrativo del correspondiente departamento, basado en los

y debido a la reserva legal indicada en su respuesta enviada al correo electrónico el 9 de diciembre de 2020 me permito presentar el recurso de insistencia con el fin de que sea remitido al Tribunal Administrativo del correspondiente departamento, basado en los siguientes argumentos” (...).”

  1. A través del escrito de 23 de diciembre de 2020 el señor Freddy Rincón Roa insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

B. Envío del recurso por el Fondo para el Financiamiento del

Sector Agropecuario (FINAGRO)

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por el director jurídico del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia

1 Artículo 63. Ex hibición o examen de libros de comercio ordenado de oficio . Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes: 1) Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la e xactitud de las declaraciones; 2) Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común; 3) En la investigación de delitos, c onforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y 4) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

normas del Código de Procedimiento Civil.Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

5 reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos, lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es l a contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La regla mentación sobre la reserva de los documentos se encuentra

mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La regla mentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo

2 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

6 tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determi nadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad

circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicciónExpediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

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7 en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la so licitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

B. La información solicitada

En el asunto sub examine el directo r de crédito y del incentivo a la capitalización rural (ICR) del Fondo para el Financiamiento del Sector

si se trata de autoridades distritales y municipales.

B. La información solicitada

En el asunto sub examine el directo r de crédito y del incentivo a la capitalización rural (ICR) del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) negó otorgar la información requerida por el señor Freddy Rincón Roa por considerar que aquella información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 61 del Código de Comercio.

En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la

Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa

expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

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4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación , así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como l os planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. El Director de Crédito y del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) negó al señor Freddy Rincón Roa el acceso de la documentación relacionada con el convenio interadministrativo suscrito entre la

del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) negó al señor Freddy Rincón Roa el acceso de la documentación relacionada con el convenio interadministrativo suscrito entre la Gobernación de Arauca y FINAGRO para la administra ción de los recursos del Incentivo a la Capitalización R ural (ICR) departamental no. 0201 de 8 de octubre de 2008 , y con el proyecto inscrito por el peticionario al ICR nacional con fundamento en el en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 p recepto legal que establece la excepción al derecho a la información porque pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica que puede causar daño por estar ligados a los derechos a la intimidad, a la vida, s alud o la seguridad, secretos comerciales, industriales y profesionales, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 norma que preceptúa que tiene el carácter de reservado la información financiera y comercial de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y el artículo 61 del Código de Comercio que establece la excepción al derecho de reserva sobre los libros y papeles del comerciante.Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

9 3) Al respecto debe precisarse, en primer lugar, que el literal i, del artículo 7o. de la Ley 1328 de 2009 al que alude como primera fuente de la reserva, se refiere es al deber de las entidades financieras de “…i) Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor

artículo 7o. de la Ley 1328 de 2009 al que alude como primera fuente de la reserva, se refiere es al deber de las entidades financieras de “…i) Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas corres pondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes ”, es decir, no establece qué documentos están reservados sino el deber de tales entidades de salvaguardar la info rmación que sea reservada y se les haya suministrado, por lo que no se trata de una cláus ula habilitante para establecer una reserva conforme los estánd ares int eramericanos y constitucionales.

De ahí que sea necesario, acudir al segundo parámetro invocado, esto es, l o dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio que hace referencia a que los libros y papeles del comerciante tienen reserva de ley y que no podrán ser examinados por personas distintas de sus propietarias o personas autorizadas para ellos, sin embargo, respecto del concepto de libros y papeles el Código d e Comercio determina qué se entiende por tales:

“ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos”.

Ahora, si bien no existe un catálogo determinado de los libros del comerciante, se considera que son aquellos que la ley le exige para que registre sus operaciones o transacciones comerciales y todos aquellos

aquéllos”.

Ahora, si bien no existe un catálogo determinado de los libros del comerciante, se considera que son aquellos que la ley le exige para que registre sus operaciones o transacciones comerciales y todos aquellos comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros y en ese sentido dicho estatuto menciona el de contabilidad, los comprobantes y en general los libros en que se registre las operaciones financieras del establecimiento de comercio o deci siones a nivel societario (artículos 50 y 51).Expediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

10 4) En segundo lugar, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece una reserva sobre la información de carácter comercial y financiera de conformidad con la Ley Estatutaria 126 6 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otr as disposiciones”, normatividad que preceptúa en el artículo 3 que deben entenderse por información financiera, crediticia, comercial aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C -951 de 2014 con ocasión de realizar y decidir el control de constitucionalidad del proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se r egula el derecho fundamental de petición y se

ocasión de realizar y decidir el control de constitucionalidad del proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se r egula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , hoy conocida como Ley 1755 de 2015, respecto de la reserva de la información financiera y comer cial de las empresas consideró lo siguiente:

“El numeral 5 del artículo 24 establece el carácter reservado de la información financiera y comercial de las personas, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países."

Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una materialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión "datos referentes a la información comercial y financiera", pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestirán elExpediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

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financiera respecto de las personas, no por ello revestirán elExpediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

11 carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir "como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona". Además de cuáles son los "términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008" en materia de reserva de dicha información.

Al respecto, se encuentra que el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, define a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, como aquella referida "al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen"

En la Sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Corte consideró que de manera general, esa definición no presenta inconvenientes desde la perspectiva constitucional, toda vez que recoge los aspectos que resultan relevantes y pertinentes para el cálculo del riesgo financiero y, cuya recolección por parte de los operadores de esta información resulta justificada, de acuerdo con las facultades propias del derecho al hábeas data, los principios de administración de datos personales y las demás libertades y garantías aplicables a los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos. Sin embargo, declaró inexequible la segunda parte del texto original del literal j), que consideraba

data, los principios de administración de datos personales y las demás libertades y garantías aplicables a los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos. Sin embargo, declaró inexequible la segunda parte del texto original del literal j), que consideraba dentro de esta categoría, la información relativa a "las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero" y a "los estados financieros del titular", habida c uenta de su vaguedad e imprecisión, incompatible con el principio de finalidad propio del tratamiento de ese tipo de información contenida en bancos de datos. Además, por desconocer que, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. En la misma sentencia C1011 de 2008, la Corte estableció que:

"Es a partir de lo previsto en el artículo 15 C.P., entonces, que el Constituyente ha calificado a los libros de contabilidad como documentos privados, cuyo acceso es constitucionalmente legítimo en tres supuestos definidos: (i) cuando sean solicitados por las autoridades administrativas de carácter tributario y para los fines propios de sus funciones; (ii) cuando el requerimiento lo realice una autoridad judicial; o (iii) en el marco de las actividades de inspección, vigilancia e intervención del Estado. Esta restricción supone, a juicio de la Corte, que en los demás eventos el acceso a los libros de contabilidad se encuentra restringido, en tanto sólo interesa a los propósitos y fines de las empresas y comerciantes. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la

Corte, que en los demás eventos el acceso a los libros de contabilidad se encuentra restringido, en tanto sólo interesa a los propósitos y fines de las empresas y comerciantes. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad que la información relacionada con balances, estados de pérdidas y ganancias, etc., pueden ser presentados voluntariamente por el titular o exigidos por una entidad crediticia o comercial, para efectos de análisis de solvencia o de capacidad de pago del cliente potencial. Ello en razón a que estas hipótesis son legítimas, en tantoExpediente 25000-23-41-000-2021-00015-00

Peticionario: Freddy Rincón Roa Recurso de insistencia

12 difiere de la incorporación de los "estados financieros del titular" a archivos y bancos de datos, con el ánimo de que sean divulgados a partir de las reglas ordinarias de tratamiento de datos personales, consagrados en la normatividad estatutaria.

Bajo este marco de referencia, la inclusión de los estados financieros dentro la definición de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, se muestra problemática. En efecto, si se considera que los libros de contabilidad, que son el soporte de los estados financieros, hacen parte de la información personal susceptible de ser sometida a los procesos de administración de datos previstos en la norma estatutaria, podrían ser objeto de circulación por parte de los terceros usuarios de la información que ofrecen los operadores. En estas circunstancias, se desconocería la restricción prevista en el artículo 15 C.P.,

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