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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00017-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00017-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00017-00

DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL _____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Mediante petición elevada por el señor CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando:

  1. la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opc iones de

advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando:

  1. la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opc iones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.;
  1. la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00017-00

DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO

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ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL

ASUNTO: FALLO

SEGUNDO: Se informe:

  1. La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020.
  1. La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación.
  1. Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente.

TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o

TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T -386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?

CUARTO: De encontrarse que no existe razón su ficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20 -0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido.

QUINTO: De concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los errores advertidos.

SEXTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presup uestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su

el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presup uestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.

SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos:

  • De los “var ios requerimientos” realizados por la Unidad de

Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las3

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supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.

  • Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.
  • Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la

Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por l as supuestas fallas identificadas por los concursantes.

  • Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas.
  • Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente

preguntas.

  • Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.
  • Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica.
  • Oficio del 7 de junio de 2019, donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación.
  • Copia del oficio radicado el 9 de marzo de 2020 por la Universidad Nacional ante el C onsejo de Estado, por medio del cual se dio respuesta a la prueba de oficio o mejor proveer decre tada por el Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela No. 2019-04731-00 (Principal), correspondiente a la Sección Quinta,

Consejero LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.

OCTAVO: Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas.”

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante correo electrónico de fecha cuatro (4) de diciembre de

de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas.”

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante correo electrónico de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, le informó al peticionario que “Como quiera (sic) que la Unidad de4

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Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”, así:

Por lo anterior, l a Universidad Nacional de Colombia mediante oficio con radicado No. JURNCSJ-2473, CONV27DP-1746 del cuatro (4) de diciembre de 2020 , suministró respuesta y la remitió al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera puesta en conocimiento del señor Carlos Fernando Mosquera Melo, de la siguiente manera:

“En atención a las peticiones que presenta en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta:

En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Conv ocatoria 27, a través del

Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta:

En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Conv ocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.5

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Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce n i tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento.

En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en form a o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.

Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el

encontraron inconsistencias en form a o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.

Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.

No obstante lo anterior, esto es, de la r ecalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.

En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de

opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.

En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas6

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como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.

En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.

Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Uni versidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a

Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Uni versidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación.

Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, q ue impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no.

Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos d e carácter

resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no.

Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos d e carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que deb e orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer mome nto, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección.7

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De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profe sionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la

formuladas a partir de la participación de profe sionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad.

Así mismo, los procedimientos de aná lisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos.

En esas condiciones, se ha realizado la conformación d e nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y conte nidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato.

Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal s uerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.

En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa

expectativa para acceder al cargo, de tal s uerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.

En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa que corresponde al cumplimiento de una actuaci ón administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad.

Frente a la interposición de recursos contra la Resolución CJR200202 de 27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de tr ámite o preparatorio.8

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En consecuencia, contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no proceden recursos, toda vez que este acto administrativo es de trámite y únicamente se concretan con la conformación del acto definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles.

En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del

es de trámite y únicamente se concretan con la conformación del acto definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles.

En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal del cual provienen los dineros destinados para tal fin, se dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO204674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa copia.

Finalmente, en lo qu e tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción.”

El señor CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO el nueve (9) de diciembre de 20 20, presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia recurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así:

“En primer lugar, se advierte que se niega el acceso a la documentación solicitada bajo el argumento de que cuentan con reserva legal, conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

“En primer lugar, se advierte que se niega el acceso a la documentación solicitada bajo el argumento de que cuentan con reserva legal, conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

No obstante lo anterior, dicha respuesta desconoce que la reserva no es absoluta, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, en la que fue clara en prec isar que dicha reserva únicamente era predicable respecto de las pruebas “...relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso...”, por lo que toda vez que en el presente asunto los exámenes ya han sido practicados, no hay lugar a negar el acceso a los mismos.

Sumado a lo anterior, debe advertirse que en razón a la corrección administrativa los exámenes practicados perdieron su validez, por la presuntamente considerable cantidad de errores evidenciados, por lo que ya no tendría sentido que se niegue el acceso a una información que según lo manifestado en el acto, perdió toda su efectividad.9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00017-00

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Por otro lado, la negativa respecto al acceso al “...acta y la grabación de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judi catura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos,

Por otro lado, la negativa respecto al acceso al “...acta y la grabación de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judi catura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica, materializada en la Resolución nro. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020...”, omite lo consagrado en el inciso primero del artículo 57 de la Ley 270 de 1996, según el cual:

“(…)”

De lo anterior, es claro que el acceso a la documentación solicitada se niega de forma injustificada, ya que no encaja dentro de ninguno de los supuestos absol utos de reserva, lo que impide conocer los supuestos concretos que conllevaron a que se resolviera la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica, en la Resolución nro. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, para poder adelantar las actuaciones pertinentes para su control.

Frente a lo anterior, se evidencia una omisión de la entidad frente a los postulados de transparencia, frente al interés legítimo que me asis te para conocer de dichos documentos como aspirante dentro del mencionado concurso de méritos.”

El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la Unidad de Administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la judicatura, mediante oficio CJ021El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la Unidad de Administración de Carrera judicial del Consejo Superior de la judicatura, mediante oficio CJ02154 visible a folio 1 del expediente electrónico.

Una vez recibido el expediente por el Despacho de la Magistra da Ponente y proyectado el fallo dentro del presente recurso de insistencia, los H. Magistrados doctores Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de 2021, indicaron que se encontraban incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 CGP.

Mediante auto del once (11) de mayo de 2021, la Sala Dual conformada por la Magistrada Sustanciadora y el H. Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas decidió negar el anterior impedimento manifestado.10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00017-00

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO , de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985 , «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.11

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ASUNTO: FALLO

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

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ASUNTO: FALLO

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y co mercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de

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