TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00020-00-(29-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00020-00-(29-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESERVA – No es posible que, mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información / RESERVA – Frente a la información que reposa en los expedientes laborales, se predica de los datos que se consideran sensibles Problema jurídico: Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva leg al y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
Extracto: “(…) se destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Le y 1755 de 2015, “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometido s a reserva por la Constitución y la Ley”¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; aspe cto sobre el cual no existe controversia en el sub examine como quiera que la reserva invocada por la Universi dad Nacional fue estipulada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración Pública1, sin embargo, se denota que la peticionaria en momento alguno ha so licitado acceso a las pruebas que se aplicaron en el concurso de méritos adelantado por la UNIVERSIDAD NACIONAL, o d ocumentación que constituya soporte técnico de aquellas. (…) Resulta pues palmario en el asunto que la entidad argumentó una reserv a sobre los documentos solicitados, que no es aplicable a lo pedido, y que requiere fundamento constitucional o leg al, no por disposiciones de administrativas. Además, se denota que lo pedido por la peticionaria corresponde a información de la hoja de vida presentada por los aspirantes al cargo público de Contralor Distrital de Bogotá y que fue valorada en la etapa respectiva.
administrativas. Además, se denota que lo pedido por la peticionaria corresponde a información de la hoja de vida presentada por los aspirantes al cargo público de Contralor Distrital de Bogotá y que fue valorada en la etapa respectiva. Al respecto, se destaca que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 dispone la reserva de los documentos que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las perso nas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita (sentencia de la Corte Constitucional C951-2014. Anota relatoría) la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Co rte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011 , como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico". Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo a cceso se pretende, esto es: i) horas cátedra acreditadas por los concursantes identificados con los números de cédula 9.775.912, 10.026.531,
Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo a cceso se pretende, esto es: i) horas cátedra acreditadas por los concursantes identificados con los números de cédula 9.775.912, 10.026.531, 10.117.910, 19.394.818 y 19.494.419; ii), indicación de los años de “servicio académico” que fueron puntuados a cada uno de dichos concursantes de acuerdo a las horas cátedra certificad as; iii) enunciar si dichos concursantes acreditaron certificaciones de docencia de tiempo completo, en caso positivo, indicar si las mismas les puntuaron experiencia profesional y iv) referencias de las obras aportadas en el término p ara ello, con el título y el respectivo ISBN de los referidos concursantes; se vislumbra que no se trata de dato s sensibles pertenecientes en la hoja de vida de los mismos, se trata de información cuyo conocimiento por pa rte del peticionario no compromete la intimidad o privacidad de los aspirantes al cargo de Contralor Distrital d e Bogotá y que al contrario, se refieren a la formación académica, experiencia profesional, experiencia doce nte y publicaciones, cuya verificación puede realizarse no sólo por las autoridades del concurso, sino por cualquier concursante o persona que desee corroborar que esa información es veraz.
CONCLUSIONES
1. La información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimida d, incluidos en la hoja de vida de las personas se encuentra sometida a reserva; no obstante, el estudio de constitucionalidad de la norma que establece que no se trata de todos los datos, sino de aquellos que se consideren sensibles , es decir, no es un velo de protección absoluto sino relativo en la medida que únicamente se amparan los que pertenecen a un
que establece que no se trata de todos los datos, sino de aquellos que se consideren sensibles , es decir, no es un velo de protección absoluto sino relativo en la medida que únicamente se amparan los que pertenecen a un ámbito intrínseco del ser cuyo mal uso o conocimiento puede generar discrimina ción para su titular, y que generalmente se circunscriben a la intimidad e información financiera.”Exp. No. 2019-00604
Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
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Nota de Relatoría: 1) Frente a la reserva de información que involucre derechos a la privacidad e intimidad, documentos laborales que obren en archivos de instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica consultar sentencia de la Corte Constitucional C-951-2014.
Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 1 ; CPACA artículos 26, 151, 24; Resolución 073 de 23 de enero de 2020 artículo 25; Ley 270/1996 artículo 164; Ley 1591/2012 artículo 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-01-011 RI
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00020-00
PETICIONARIO: MARTHA LUCÍA ORTÍZ CALDERÓN ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA TEMA: Reserva de documentos hoja de vida – concurso de méritos.
PETICIONARIO: MARTHA LUCÍA ORTÍZ CALDERÓN ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA TEMA: Reserva de documentos hoja de vida – concurso de méritos.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA ORTÍZ CALDERÓN identificada con la céd ula de ciudadanía N°52.088.712, actuando en nombre propio, radicó petición el 30 de octubre de 2020 ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA solicitando información relacionada con la Convocatoria para Contralor Dist rital de Bogotá, en los siguientes términos:
“1. Cuántas horas cátedra acreditaron los concursantes identificados con los números de cédula que a continuación se relacionan:
- 9.775.912
- 10.026.531
- 10.117.910
- 19.394.818
- 19.494.419
2. De acuerdo a las horas cátedra certificadas a cada uno de los concursantes antes relacionados, respetuosamente, solicito cuantos años de “servicio académico le puntuaron a cada uno de los citados aspirantes, ya que, para obtener un puntaje de 100, se debió haber acreditado 19.200 horas cátedra, y por cada 10 puntos, 1920 horas cátedra, salvo que los aspirantes hayan tenido vinculación de tiempo completo, caso en el cual se acredita por año.
de 100, se debió haber acreditado 19.200 horas cátedra, y por cada 10 puntos, 1920 horas cátedra, salvo que los aspirantes hayan tenido vinculación de tiempo completo, caso en el cual se acredita por año.
3. Informar si lo mismos concursantes acreditaron certificaciones de docencia de tiempo completo, en caso positivo, indicar si las mismas les puntuaro n experiencia profesional.
4. En el evento de evidenciarse alguna inconsistencia respecto de los puntajes asignados por experiencia docente, frente a los resultados publicados,Exp. No. 2021-020
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respetuosamente, solicito se corrijan antes de realizar la entrevistas y elecc ión del Contralor Distrital; o anterior, con fundamento en el interés legítimo que me cobija como aspirante, ya que cualquier vulneración a los principios constitucionales, deberá ser corregida con oportunidad.
5. De igual forma, solicito se me indiquen las razones legales y constitucionales por las cuales no incluyeron una mujer en la terna, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 272 Superior, modificado por el Acto Legislativo 0 4 de 2019.
Finalmente, no está demás manifestar que cualquier vacío al interior de la convocatoria debe ser resuelto en forma amplia y en favor de los concurs antes; no de manera restrictiva, y con afectación del principio de confianza legítima que debe imperar en un asunto como el que ocupa nuestra atención.
En relación, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se pronunció en escrito del 23 de noviembre de 2020 indicando que la información requerida en los
que debe imperar en un asunto como el que ocupa nuestra atención.
En relación, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se pronunció en escrito del 23 de noviembre de 2020 indicando que la información requerida en los puntos 1, 2 y 3 no le podría ser entregada, como quiera que al tratarse de las pruebas aportadas por otros aspirantes para acreditar el cumplimiento de requisitos, gozan de reserva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución N° 073 de 2020 “Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de selección y convocatoria para proveer el cargo de Contralor Distrital”.
Respecto del punto N° 4 refirió el ente universitario que la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Bogotá expidió la Resolución N° 492 del 11 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se modifica el cronograma del proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Bogotá, D.C.”; acto administrativo que aduce habría atendido la inquietud de la peticionaria.
De otra parte, respecto del punto N° 5 enunció lo siguiente:
“(…)el proceso de selección se encuentra reglado en la Ley 1904 de 20186 y la Resolución No 728 del 2019, normas que orientan la convocatoria al pro ceso de selección en las distintas etapas del proceso, las cuales deben ser superadas por los aspirantes en igualdad de condiciones para la participación de m ujeres y hombres interesados en ser elegidos como Contralor Distrital de Bogotá D.C., en el marco de la Resolución 073 del 23 de enero de 2020, y en esos términos se
los aspirantes en igualdad de condiciones para la participación de m ujeres y hombres interesados en ser elegidos como Contralor Distrital de Bogotá D.C., en el marco de la Resolución 073 del 23 de enero de 2020, y en esos términos se considera que se garantiz a las “c ondiciones de equidad de género en la convocatoria y en el desarrollo del proceso para elegir el Contral or Distrital”, por cuanto prevé reglas objetivas que se aplican a hombres y mujeres en igualdad de condiciones para que a partir del principio del mérito se surta la elección del Contralor Distrital de Bogotá D.C.
En ese orden de ideas, resulta claro que la conformación de la terna en el proceso de selección para elegir al Contralor Distrital de Bogotá, obedeció al mérito de los aspirantes reflejado en la valoración de las diferentes pruebas establecidas en la convocatoria, para las que tanto las mujeres como los hombres participantes pudieron acceder en igualdad de condiciones. No contar con una mujer en la terna final para la elección del Contralor Distrital de Bog otá, es el resultado del desempeño logrado en pruebas por parte de los y las concursantes, cuyos resultados en cada una de las pruebas establecidas en la Resolu ción 073 del 23 de enero de 2020, determinan un listado consolidado des cendente de puntajes.”Exp. No. 2021-020
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En razón de lo anterior, la peticionaria se pronunció respecto de la respuesta brindada por la entidad a través de escrito del 05 noviemb re de 2020 ,
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En razón de lo anterior, la peticionaria se pronunció respecto de la respuesta brindada por la entidad a través de escrito del 05 noviemb re de 2020 , oportunidad en la que solicitó se le indicara:
“1. Si la Universidad Nacional hizo un estudio técnico previo a la convocatoria donde se estableciera cuantas obras existen en Colombia c on ISBN escritas por mujeres y por hombres.
2. De no ser así, informarme quien hizo el estudio técnico que permitie ra garantizar las condiciones de equidad de género en la convocatoria y en e l desarrollo del proceso para elegir el Contralor Distrital.
3. Si no hubo estudio técnico, quien o quienes determinaron dar un porcentaje de evaluación para puntuar obras en el ámbito fiscal con ISBN.
4. Finalmente, reitero mi petición de allegarme las referencias de las obras aportadas en el término para ello, con el título y el respectivo ISBN de los
siguientes concursantes:
- 9.775.912
- 10.026.531
- 10.117.910
- 19.394.818
- 19.494.419
Manifiesto que mi interés en la transparencia respecto de la evaluació n de puntajes clasificatorios es el que me asiste como participante y como ciudadana colombiana respecto de la objetividad en los procesos de la administración pública. (…)”
En esa medida, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA dio respuesta a las peticiones de la señora ORTÍZ CALDERON, así:
“Petición 1. Respuesta: No se llevó a cabo un estudio con el alcanc e aludido en
En esa medida, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA dio respuesta a las peticiones de la señora ORTÍZ CALDERON, así:
“Petición 1. Respuesta: No se llevó a cabo un estudio con el alcanc e aludido en su solicitud, toda vez que las disposiciones para la evaluación de ob ras en el ámbito fiscal se basaron en lo establecido en la Resolución No 728 de 2019, incorporada a la normatividad aplicable al Proceso de Selección para proveer el cargo de Contralor Distrital de Bogotá según Resolución No 073 de l 23 de enero de 2020.
Petición 2. Respuesta: (…) este proceso de selección se encuentra reglado en la Ley 1904 de 20186 y la Resolución No 728 del 2019, cuyas etapas deben ser superadas por los aspirantes en igualdad de condiciones para la participación de mujeres y hombres interesados en ser elegidos como Contralor D istrital de Bogotá., en el marco de la Resolución 073 del 23 de enero de 2020, y en esos términos se considera que se garantizan las “condiciones de equidad de género en la convocatoria y en el desarrollo del proceso para elegir el Contralor Distrital”, por cuanto prevé reglas objetivas que se aplican a hombres y mujeres en igualdad de condiciones para que a partir del principio del mérito se surta la elección del Contralor Distrital de Bogotá.Exp. No. 2021-020
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Petición 3. Respuesta: Los criterios de puntuación para la producción de obras
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Petición 3. Respuesta: Los criterios de puntuación para la producción de obras en el ámbito fiscal, como prueba de carácter clasificatorio establecida en el proceso de selección para proveer el cargo de Contralor Distrital, e stán establecidos en el artículo 8º de la Resolución 728 de 2019 (…)
Petición 4. Respuesta: Frente a esta solicitud, es recordar el carácter reservado de las pruebas según el artículo 25 de la Resolución 073 del 23 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL INICIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO D E CONTRALOR DISTRITAL”, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 25º. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas realiz adas durante el proceso de selección son de carácter reservado y solo serán de conocimiento de los responsables del proceso de selección.”
En este sentido, no procede suministrar documentación aportada por otros concursantes por su carácter reservado, y toda vez que los resultados de las pruebas clasificatorias son de público conocimiento mediante publicación realizada el 06 de noviembre de 2020 en las páginas web www.concejobogota.gov.co y www.otus.unal.edu.co.”
En razón de lo anterior, interpuso la señora MARTHA LUCIA ORTÍZ CALDERÓN recurso de insistencia indicando que a su consideración la información que solicita en su petición no hace parte de aquellos asunto s sujetos a reserva;
En razón de lo anterior, interpuso la señora MARTHA LUCIA ORTÍZ CALDERÓN recurso de insistencia indicando que a su consideración la información que solicita en su petición no hace parte de aquellos asunto s sujetos a reserva; además, destaca que no es procedente que mediante un acto administrativo se establezca una reserva, si esta no ha sido determinad a en una norma expedida por el Congreso de la República.
Además, precisa que los documentos que se solicitan son la prueba idónea para eventualmente impetrar medio de control, el cual t iene un término de caducidad muy limitado, de modo que la demora de la entidad en la entrega de la información pedida, podría repercutir en su derecho de acceso a la administración de justicia.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en la entrega de información que aduce requiere para el trámite de eventual medio de control, la señora MARTHA LUCÍA ORTÍZ CALDERÓN presentó rec urso de insistencia ante la entidad, la cual remitió los documentos relacionados con el trámite, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insi stencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Le y 1755 de 2015, por laExp. No. 2021-020
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cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II
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cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la UNIVERSIDAD NACIONAL es un ente universitario autónomo del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que exis te identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del r ecurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del
artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIVERSIDAD NACION AL DE COLOMBIA, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acce der a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero indicar que la UNIVERSIDAD NACIONAL argumentó su negativa en la entrega de alguna información solicitada por la señora ORTÍZ CALDERÓN argumentando la reserva de la misma, en virtud del artícu lo 25 de la Resolución 073 del 23 de enero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL INICIO DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR DISTRITAL”, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 25º. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y solo serán de conocimiento de los responsables del proceso de selección.”Exp. No. 2021-020
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Al respecto, se destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Consti tución y la
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Al respecto, se destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Consti tución y la Ley”¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho funda mental al acceso a la información; aspecto sobre el cual no existe controversia e n el sub examine como quiera que la reserva invocada por la Universidad Na cional fue estipulada en el parágrafo segundo del artículo 164 de l a Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración Pública1, sin embargo, se denota que la peticionaria en momento alguno ha solicitado acceso a las p ruebas que se aplicaron en el concurso de méritos adelantado por la UNIVE RSIDAD NACIONAL, o documentación que constituya soporte técnico de aquellas.
En efecto, la peticionaria solicita el acceso a información de los concursantes identificados con los números de cédula 9.775.912, 10.02 6.531, 10.117.910, 19.394.818 y 19.494.419, así: i) horas cátedra acreditadas; ii) De acuerdo a las horas cátedra certificadas a cada uno de los concursantes, indicar cuantos años de “servicio académico ” le puntuaron a cada uno; iii) si dichos concursantes acreditaron certificaciones de docencia de t iempo completo, en caso positivo, indicar si las mismas les puntuaron experiencia profesional y iv) referencias de las obras aportadas en el término para ello, con el título y el respectivo ISBN de los referidos concursantes.
en caso positivo, indicar si las mismas les puntuaron experiencia profesional y iv) referencias de las obras aportadas en el término para ello, con el título y el respectivo ISBN de los referidos concursantes.
Resulta pues palmario en el asunto que la entidad argume ntó una reserva sobre los documentos solicitados, que no es aplicable a lo pedido, y que requiere fundamento constitucional o legal, no por dispo siciones de administrativas. Además, se denota que lo pedido por la pe ticionaria corresponde a información de la hoja de vida presentada por los aspirantes al cargo público de Contralor Distrital de Bogotá y que fue valorada en la etapa respectiva.
Al respecto, se destaca que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 dispone la reserva de los documentos que involucr en los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás r egistros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Por tanto, la norma en cita hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los da tos contenidos, entre otros documentos, en las hojas de vida; sin embargo, la s ola redacción no
1 ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, expe riencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su
través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, expe riencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) PARÁGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para pro veer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.”Exp. No. 2021-020
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determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la
a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial l a financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén inclui dos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por
debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de e sta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
(…)
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, e l legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de ord en judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libreExp. No. 2021-020
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ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisi ón acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidid o por las
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