TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00037-00-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00037-00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2021-02-028 AC
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
ACCIONANTE: WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS.
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y
POLICIAL / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00037-00
TEMA: Cumplimiento del artículo 627 de la Ley 1407 de 2010 y del artículo 129 de la Ley 1765 de 2015.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 627 de la Ley 1407 de 2010 y del artículo 129 de la Ley 1765 de 2015, elevada por el señor WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensi ones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; I II. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia,
pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; I II. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el c aso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, formula acción de cumplimiento de l artículo 627 de la Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el código penal militar” y del artículo 129 de la Ley 1765 de 2015 “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa suExp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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Fiscalía General Penal Militar y Policial, y se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para ga rantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones ”, normas cuyo tenor literal disponen:
Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”
“Artículo 627. El Ministeri o de Defensa Nacional en co ordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente
“Por la cual se expide el Código Penal Militar”
“Artículo 627. El Ministeri o de Defensa Nacional en co ordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector.”
Ley 1765 de 2015 “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial”
“Artículo 129. Vigencia y derogatorias . La presente ley entra en vigencia a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en los numeral 1 a 15 del artículo 26, artículos 61 y 62 del Decreto numeral 1512 de 2000 y el artículo 3° de la Ley 940 de 2005”
Enuncia q ue pese a lo descrito en dichas normas, a la fecha no ha sido posible la implementación del sistema p enal oral acusatorio en la just icia penal militar , con el fin de alinearse con los estándares internacionales, referente a los diferentes tratados y conven ios internacionales, que el Estado Colombiano ha firmado y ratificado.
En consecuencia, precisó que el 29 de septiembre del 2020, interpuso petición ante el : (i) Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y P olicial y (iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, arguye que hasta el día de hoy, después de 5 y 10 años de la
Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y P olicial y (iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, arguye que hasta el día de hoy, después de 5 y 10 años de la expedición de estas normas y de las peticiones respetuosas que formuló a las entidades demanda das, no se ha efectuado l a implementación de estas leyes por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial, n i la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda.
Por consiguiente, solicitó se ordene al señor Ministro de Defensa Nacional, al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar y Policial y al señor Ministro de Hacienda y Crédito y/o quienes hagan sus veces, se dé cumplimiento integral y total al artículo 627 de la ley 1407 del 17 d e agosto de 2010 y al artículo 129 de la Ley 1765 del 23 de julio de 2015.Exp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.
2.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En el término de traslado , el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento.
En primer lugar, precisó que la solicitud elevada ante la entidad accionada, no contenía el señalamiento preciso de una norma que consagra ra obligaciones especificas en cabeza de la cartera ministerial y p or tal
cumplimiento.
En primer lugar, precisó que la solicitud elevada ante la entidad accionada, no contenía el señalamiento preciso de una norma que consagra ra obligaciones especificas en cabeza de la cartera ministerial y p or tal motivo, se le dio respuesta en término, indicándole que sería remitida dicha petición al Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio con radicado 22020-049677 del 01 de octubre de 2020.
De igual manera puso de presente que, ni en la pe tición que ele vó el accionante a la entidad , ni en la de manda de cumplimiento, son señaladas las obligaciones puntuales contenidas en la norma, ya que el peticionario pretende que se le de cumplimiento integral a las leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015.
Seguidamente, arguye que mediante el artículo 44 de la Ley 1765 de 2015, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional se transformó en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, el parágrafo transitorio del artículo 59 ibidem, estableció que, hasta la entrada en funcionamiento de la Unid ad Administrativa Especial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como de pendencia interna del Ministerio de Defensa nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.
Precisa que de conformidad con las funcion es que le fueron conferidas al Ministerio en el Decreto 4712 de 200 8, no cuenta con la competencia para tramitar la solicitud de implementación del sistema penal oral acusatorio de la justicia penal milita r, siendo el Ministerio de Defensa la entidad
Ministerio en el Decreto 4712 de 200 8, no cuenta con la competencia para tramitar la solicitud de implementación del sistema penal oral acusatorio de la justicia penal milita r, siendo el Ministerio de Defensa la entidad encargada de tal propósito.
En lo que atañe a l artículo 129 de la Ley 1765 de 2015 enuncia que trata única y exclusivamente de la vigencia y la derogatoria de la propia ley, sin imponer mandato alguno a la cartera ministerial.
En suma , solicita declare la improcedencia de la prese nte acción constitucional como quiera que: i) la norma cuyo cumplimiento se demanda no contiene un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de laExp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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cartera ministerial; ii) el accionante no agotó en debida forma el requisito de constitución en ren uencia; iii) las normas cuyo cumplimiento se busca, involucran un gasto público y iv) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.2 Ministerio de Defensa Nacional
En el término de traslado, la apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL presentó contestaci ón a l a present e acción constitucional de cumplimiento, indicando que la misma es improcedente , ya que para su cumplimiento implica gasto s, pue s la creación del sistema acusatorio al interior de la Justicia Penal Militar, requiere cambios estructurales internos en la Uni dad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, lo cual implica consecución de recursos.
cumplimiento implica gasto s, pue s la creación del sistema acusatorio al interior de la Justicia Penal Militar, requiere cambios estructurales internos en la Uni dad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, lo cual implica consecución de recursos.
Expuso que a nalizada la dinámica de funcionamiento de la Jurisdicción Penal Militar y P olicial, su estructura actual y la concebida en la Ley 1765 de 2015, así como las actuales herramientas en materia de tecnologías de la información y l a conectividad, se requiere realizar un plan de modernización durante el año 2021 y parte del 2022, tenie ndo en cuenta de la operatividad del Sistema Penal Acusatorio y su implementación por fases, la cual debe estar acorde con la política de austeridad or denada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1009 de 2020.
Reglón seguido, narr a que el Ministerio d e Defensa - Justicia Penal Militar inició los trámites de la implementación y puesta en marcha de la configuración de la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Pe nal Militar, paso necesario para la implementación del sistema penal acusatorio y enuncia los antecedentes normativos y av ances en dicha implementación, según informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y de Policía.
Seguido a esto, manifestó que la Cartera Ministerial dentro del térmi no establecido en el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, qu e sustitu yó el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 público en la Página Web el proyecto de Decreto “Por el cual se fija la estructura interna de la Unidad
artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 público en la Página Web el proyecto de Decreto “Por el cual se fija la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial” frente al cual no se recibi eron obse rvaciones, opiniones, sugerencias, inquietudes, solicitudes, propuestas o alternativas por parte de entidade s y/o de la ciudadanía, feneciendo en silencio el tér mino de participación el pasado 29 de enero de 2021.
Concluye en esa medida q ue son evidentes los ava nces en la implementación de la Oralidad en la Justicia Penal Militar , los cuales habría conocido el accionante si hubiera consultado la página Web de la Entidad yExp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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en consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la operatividad del Sistema Penal Acusatorio y su implementación por f ases se ha venido ejecutando gradualmente y mediante el Decreto 1768 de 2020, se fij ó la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar.
2.3 Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
En el término de traslado, el Director Ejecutivo de la JUSTICIA PENAL MILITAR presentó contestación a la acción constitucional de cumplimiento, indicando que la entrada e n funcionamiento de la Unidad Admi nistrativa Especial, no depende de forma exclusiva de las gestiones que adelante es a Dirección.
Seguidamente, enuncia que el estudio de las normas presuntamente
indicando que la entrada e n funcionamiento de la Unidad Admi nistrativa Especial, no depende de forma exclusiva de las gestiones que adelante es a Dirección.
Seguidamente, enuncia que el estudio de las normas presuntamente incumplidas no debe hacerse de forma aislada o separada a la naturaleza de las necesidades que en el presente asunto se requieren, no solo financiera, sino administrativa y judiciales.
En esa medida, destaca que no solo se debe considerar ligeramente si a la fecha está o no implementado el Sistema Penal Or al Acusatorio o si ya se encuentra en func ionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, como lo ordenan las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, sino de que factores depende el cumplimiento de tales normas, como también, los avances realizados para ello.
En c onsonancia, destaca que es abiertamente imp rocedente la acción respecto de las normas cuyo acatamiento se demanda, como quiera que el cumplimiento de las referidas disposiciones implica la realiza ción de una serie de a justes que implican un gasto del Presu puesto Ge neral de la Nación.
De conformidad con lo expuesto, solicita se declar e improcedente la presenté acción de cumplimiento en tanto : i) La administración no ha sido renuente para el cumplimiento de las normas accionadas, como quiera que ha adelantad o diversa s a ctuaciones en forma conjunta con las entidades vinculadas a la presente acción, y otras, para la implementación del Sistema Penal Acusatorio y la transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Esp ecial de la Justicia Penal
vinculadas a la presente acción, y otras, para la implementación del Sistema Penal Acusatorio y la transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Esp ecial de la Justicia Penal Militar, tal y como se ha expuesto ampliamente en este documento y ii) el proceso de implementación y reestructuración que refieren las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, requieren de compromisos pr esupuestales que afectan el gasto del sector.Exp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue asignada por reparto el 20 de enero de 2021 y fue admitida mediante Auto interlocutorio No. 2021-01-046 AC el cual fue notificado a las entidades accionadas por la Secreta ría de esta Corporación a trav és del correo electrónico previsto para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es co mpetente esta Cor poración para conocer de la pr esente ac ción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en prime ra instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
“Competencia de los tribunales administrativos en prime ra instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un gru po y de cumplimiento, contra l as autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, l os tribunales adm inistrativos conocen en primer a instanc ia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN EJECTUIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILI TAR Y POLICIAL y del MINISTERIO DE HACIENDA Y C RÉDITO
PÚBLICO.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la p retensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los s ujetos en el hecho que dioExp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
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origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del artículo 627 de la Ley 1407 de 2010 y del artículo 129 de la Ley 1765 de 2015, reclamado por el accionante al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN EJECTU IVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , entidades que considera están llamadas a su acatamiento.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los a rgumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible resp ecto de la s Entidades accionadas y en consecuencia (ii) ¿si las entidades demandadas incumplieron lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley 1407 de 2010 y en el artículo 129 de la Ley 1765 de 2015?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuest ión planteada, la S ala recabará sobre (i) la procedencia d e l a acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.
Para resolver la cuest ión planteada, la S ala recabará sobre (i) la procedencia d e l a acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y de sarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como obj etivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P . Ruth Stel la Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga V alencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u om isión de la autorid ad que incumpla o ejecute acto s o hecho s que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de con stituir l a r enuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado d entro de los diez (10) días si guientes a l a presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el acc ionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no p rocederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco pro cederá cuando el afectado
la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco pro cederá cuando el afectado tenga o haya tenido otr o instrum ento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de dere chos que puedan ser protegidos por la acción de tutela; (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo.
- En el sub lite , las pretensiones del actor no buscan la efec tividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, sino por el contrario consiste en el cumplimiento del artículo 627 de la Ley 1407 del 2010 y del artículo 129 de la Ley 1765 de 2015.
- En el asunto obje to de análisis, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público.Exp.2021-00037-00
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Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha indi cado en sus
un gasto público.Exp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha indi cado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son normas que establecen gas tos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitució n, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”2
“(…) el parágrafo de l artículo 9º de es a normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no p uede cond ucir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente po r ello, se ha dicho que para un correcto e ntendimiento d e la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la
conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. En tonces, c uando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigi ble en con la acción de cumplimiento, pues el juez no estable ce di rectamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágr afo en comento, pue s de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades pú blicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”3
En esa medid a, debe diferenciarse entre normas que establecen un gasto público que son aquellas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con c argo al tesoro y qu e el cumplimiento de una norma implique erogaciones. Por lo tanto, el hecho de que una norma implique un gasto para una Entidad con el fin de cumplir con lo dispuesto en ésta , no hace per se
tesoro y qu e el cumplimiento de una norma implique erogaciones. Por lo tanto, el hecho de que una norma implique un gasto para una Entidad con el fin de cumplir con lo dispuesto en ésta , no hace per se improcedente la acción constitucional de cumplimiento.
2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expedient e ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU-20034052. Consejero Ponente Dario Quiñones Pinilla.Exp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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- El accionante no cuenta con otro mecanismo ju dicial p ara solic itar el cumplimiento por parte de NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , del artículo 627 de la Ley 1407 de 2010 y del artículo 129 de la Ley 1765 de 2015.
- Respecto al agotamiento del requisito de constitución en renuencia, debe destacarse que la petición presentada por el señor WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, cumple con dicho requisito de proc edibilidad, toda vez que, en el asunto baj o anális is, se ev idencia que el dema ndante, presentó petición el 29 de septiembre de 2020 ante: (i) la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial; (ii) el Ministerio de
vez que, en el asunto baj o anális is, se ev idencia que el dema ndante, presentó petición el 29 de septiembre de 2020 ante: (i) la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial; (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (iii) el Ministerio de Defensa Nacional.
En esa medida, respecto del reparo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relativo a considerar que el accionante no a gotó en debid a forma el requisito, es menester señalar que si bien el accionante indicó en el asunto de su petición que solicitaba el cumplimiento general de la Ley 1407 de 2010 y la Ley 176 5 de 2015 ; lo cierto es que en el interior del documento señal a con precisión como incumplidos los artículos 627 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 129 de la Ley 1765 de 2015.
En otras palabras, el accionante manifestó de manera concreta la normativa cuyo cumplimiento pretende, precisando que su acatamiento se traduce a su co nsideración en la implementación del Sistema Pe nal Acusatorio, de modo que agotó en debida forma el requisito de procedibilidad dispuesto para la presente acción constitucional.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado4 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consi gnado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consi gnado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que ta l renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos d e carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro i nstrumento
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios d el Distrito de Adecua ción de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-00037-00 William Adenis Lancheros Casas Acción de Cumplimiento
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judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese se ntido, l a jurispr udencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que deb
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