TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00057-00-(30-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00057-00-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-0057-00 Solicitante: MARLON JAVIER SÁNCHEZ ESTRADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Coordinador del Grupo de Conglomeraciones de la Superintendencia de Sociedades, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 21 de enero de 2021 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Marlon Javier Sánchez Estrada, en su calidad de apoderado de los empleados de Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A., ante dicha entidad el 6 de noviembre de 2020 (carpeta 01 archivo 02 – exp. Medimas EPS y otras) e insistida el día 5 de enero de 2021 (carpeta 03 archivo 01 ibídem). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No.
persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de
la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Marlo Javier Sánchez Estrada presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 6 de noviembre del año 2020 ante la Superintendencia de Sociedades. Esta negó parcialmente una de las solicitudes realizadas, con fundamento en una reserva legal a través del oficio No. 2020-01-642966 del 18 de diciembre de 2020 (carpeta 2 archivo 01 - exp. Medimas EPS y otras), respecto del cual no se allegó la respectiva constancia de notificación. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, que, como no se tiene certeza de la fecha exacta de su notificación, la Sala tomará para el efecto la misma fecha del oficio mediante el cual se emitió respuesta, es decir, el día 18 de diciembre de 2021, por lo tanto, el término para insistir sobre la información sujeta a reserva venció el día 5 de enero de 2021, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, el solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 5 de enero del 2021 (carpeta 3 archivo 01 ibídem) respecto de la solicitud denegada. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2020, (carpeta 1 archivo 4 - exp. Medimas EPS y otras) el señor Marlon Javier Sánchez Estrada, presentó una solicitud de información ante la Superintendencia de Sociedades, bajo las siguientes consideraciones: “(…) MARLON JAVIER
SÁNCHEZ ESTRADA mayor de edad identificado con c.c. 1.090.416.714 de Cúcuta, abogado con T.P. 238.278 del C.S.J. obrando como apoderado de empleados víctimas de Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A. seccional Cúcuta con NIT4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
800.215.908 con todo respeto acudo ante su Despacho con la finalidad de ejercer el derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la C.P., a fin que se expida copia sobre los hallazgos administrativos con ocasión a la visita de las sociedades PRESTNEWCO S.A.S., PRESTMED S.A.S., ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS S.A.S. que fue ordenada por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control mediante memorando interno 300-007199 del 26 de julio de 2018, habida cuenta que los mismos servirán de soporte probatorio en la eventual demanda laboral; por lo anterior se requiere lo siguiente: 1. La actuación administrativa adelantada por su unidad o dependencia en contra de la IPS Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A. en la cual los hallazgos permiten concluir que ésta entidad con MEDICALFLY S.A.S. MIOCARDIO S.A.S, SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, COOPERATIVA DE PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD CMPS, CORPORACIÓN NUESTRA IPS, PROCARDIO S.A.S., MEDPLUS GROUP S.A.S., a través de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., y la señora LIGIA MARÍA CURE RIOS a través de la organización CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., PRESTNEWCO S.A.S., PRESTMED S.A.S., MEDIMAS EPS S.A.S., constituyen grupo empresarial. 2.
Expediente administrativo que sirvió de fundamento para proferir la Resolución N°302.006057 del 08 de noviembre de 2019 mediante la cual declaró la existencia de un grupo empresarial conformado por MEDICALFLY S.A.S. MIOCARDIO S.A.S, SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, COOPERATIVA DE PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD CMPS, CORPORACIÓN NUESTRA IPS, PROCARDIO S.A.S., MEDPLUS GROUP S.A.S., a través de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., y la señora LIGIA MARÍA CURE RIOS a través de la organización CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. en calidad de controlantes conjuntos y, las sociedades PRESTNEWCO S.A.S., PRESTMED S.A.S., MEDIMAS EPS S.A.S. y ESIMED S.A. en calidad de subordinadas. 3. Expediente administrativo que sirvió de fundamento para expedir la Resolución N°2020-01-130464 del 14 de abril de 2020 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N°302.006057 del 08 de noviembre de 2019. 4. Expediente administrativo que haya sido objeto de estudio para vincular otra empresa, sociedad o persona natural al grupo empresarial que anteriormente se hizo referencia y de la cual se encuentra en suspenso o ya fue declarado su participación en otra resolución distinta. 5. Los estados financieros consolidados de la entidad Estudios e Inversiones Médicas -ESIMED S.A., de
las sociedades PRESTNEWCO S.A.S., PRESTMED S.A.S. y MEDIMAS EPS S.A.S., que tenga la Superintendencia de Sociedades en su poder, los cuales fueron fundamento para haber ordenado la constitución de grupo empresarial. Asimismo, solicito que se me brinde información, si las Resoluciones N°302.006057 del 08 de noviembre de 2019 y N°2020-01-130464 del5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
14 de abril de 2020 han sido demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control que prevé la Ley 1437 de 2011, y a su vez, si la mismas han sido objeto de medidas cautelares, para suspender los efectos de presunción de legalidad que recae sobre ellas. (…)” (mayúsculas del original). 2) La Superintendencia de Sociedades, por medio del oficio No. 125-239384 del 18 de diciembre de 2020, resolvió acceder parcialmente a la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior en lo concerniente a las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta (carpeta 2 archivo 01 – exp. MEDIMAS EPS SAS y otras), indicando lo siguiente: “(…) 1. Acceso a los documentos públicos que conforman el expediente de la actuación y/o investigación administrativa En relación con el acceso al expediente de la actuación y/o investigación administrativa que sirvió de fundamento para proferir las Resoluciones n.os 302-006057 del 8 de noviembre de 2019 y 300-002552 del 14 de abril de 2020, esta Superintendencia pone a su disposición la información pública que reposa en el mismo, disponible para su consulta en el siguiente enlace con la contraseña SSCVHGJEI95482302: https://supersociedades365-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jtorres_supersociedades_gov_co/ElqisK_ueZdFvJkAS8O3SMABVPhHY7wBUfvQ8DbJG_C8Tw?e=E725vq, durante tres (3) días hábiles contados a partir del
durante tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente oficio, por lo que se recomienda su descarga inmediata. Ello significa que, se exceptuó la entrega de la información reservada, entre la que se encuentra la aportada por las sociedades vinculadas en la actuación y/o investigación administrativa, como controlantes y subordinadas, principalmente, las actas de los órganos sociales, copias del libro de registro de accionistas, certificaciones de la evolución del capital social e inversiones, contratos, entre otros documentos, los cuales al ser parte de los libros y papeles del comerciante, solo podrán ser consultados por sus propietarios o personas autorizadas para ello, de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio.Por otra parte, le aclaro que no se ha vinculado otra empresa, sociedad o persona natural al grupo empresarial que fue declarado por medio dela Resolución n.° 302-006057 del 8 de noviembre de 2019. (…)” (negrillas del original) Por otra parte, respecto de la quinta solicitud, sobre los estados6 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
financieros consolidados, señaló lo siguiente: “(…) 2. Consolidación de los estados financieros Tal como lo sostuvo esta Superintendencia en la Resolución n.° 300-002552 del 14 de abril de 20201, una de las implicaciones derivadas del control y del grupo empresarial, es la consolidación de estados financieros, y no, como refiere en su petición, el “fundamento” para declarar estas. De ahí que, en los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, la matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, debe preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la misma y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente. En los documentos que fundamentan la referida resolución no se encuentran los estados financieros consolidados. (…)” (negrillas y subrayado del original) 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Marlon Javier Sánchez Estrada, presentó escrito de insistencia en la información, el día 5 de enero del año 2021 (fls. 58 a 60). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Sociedades remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Sánchez Estrada, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de la información solicitada en el escrito radicado inicialmente (fl. 8 a 11). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la
Estrada, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de la información solicitada en el escrito radicado inicialmente (fl. 8 a 11). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
Empresa de Licores de Cundinamarca, y solicitada por la sociedad Diageo S.A. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Superintendencia de Sociedad, es una entidad del orden nacional del sector central, de conformidad con lo dispuesto por el literal e) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector central y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Sociedades cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
En la re22colección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad
nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y
a su titular sino a cierto sector o 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá12
de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá12 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Superintendencia de Sociedades, denegó parcialmente la solicitud de información elevada por el señor Marlon Javier Sánchez Estrada, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la expedición de la (i) Resolución No. 302.006057 del 8 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la existencia de un grupo empresarial, y (ii) Resolución No. 2020-01-130464 del 14 de abril de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 302.006057 del 8 de noviembre de 2019. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) La norma que fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Sánchez Estrada fue el artículo 61 de Código de Comercio, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
Al respecto, la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha manifestado indicando, lo siguiente4: “(…) 5.3.8. En virtud de lo expuesto con antelación, es claro que la norma legal aplicable para efectos de la reserva de las actas solicitadas, es el artículo 61 del C. de C. mediante el cual se reglamenta la excepción al derecho de reserva de los libros y papeles del comerciante, a saber: (…) 5.3.9. Este artículo señala dos supuestos en los cuales es posible levantar la reserva que por regla general se mantiene sobre documentos que se entienden son de carácter privado, en la medida que el Código de Comercio contiene disposiciones relacionadas con la función que desempeñan las sociedades y por consiguiente los comerciantes, para competir con otros particulares en el sector privado. La primera de las excepciones al derecho de reserva, es cuando los libros y papeles sean requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente, mientras que la segunda, se presenta cuando tales documentos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoría. 5.3.9.1. Para definir el alcance del primer supuesto, es necesario analizar el artículo 61 del C. de C. a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política, por cuanto, este último señala en el inciso 4° cuáles son los fines constitucionales para autorizar la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados. Los fines establecidos por esa norma Superior son: tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. De lo anterior, considera
la Sala que la función de control político que invocó la concejala para hacer inoponible la reserva de los documentos privados y en efecto lograr acceder a la información contenida en ellos, no se enmarca dentro de los fines constitucionales enunciados anteriormente, puesto que, no es el caso de un control fiscal que ampara un fin tributario, ni un control que persiga un fin judicial, ni mucho menos el ejercicio de un control de inspección, vigilancia e intervención propio del cumplimiento de las funciones de las Superintendencias frente a las empresas que prestan servicios públicos. 5.3.9.2. En cuanto, al segundo supuesto, relacionado con la posibilidad de exhibir los documentos del comerciante cuando estos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoria, al igual, que en el supuesto anterior, considera la Sala que las excepciones previstas en la norma no corresponden a la esencia del control político que, en este caso, 4 Corte Constitucional, sentencia T-181 del 26 de marzo de 2014, expediente T-4.006.525, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo14 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00057-00 Peticionario: Marlon Javier Sánchez Estrada Recurso de insistencia
pretende alegar la concejala para levantar la reserva que recae sobre los documentos privados de la ETB. (…)” (se resalta) 2) Como se denota, la anterior norma hace referencia al secreto comercial, en el sentido que, busca proteger la información relevante vinculada a la actividad comercial propiamente dicha como pueden ser las estrategias de venta y publicidad, las inversiones que los comerciantes realicen, entre otras. 3) En ese sentido, el numeral 6º del artículo 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece la información y documentos que están protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. Dicha norma fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada. María Victoria Sáchica Méndez, que señaló lo siguiente: “El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de N
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.