TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00066-00-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00066-00-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00066-00
Solicitante: JÓNATHAN CASTELLANOS ORTIZ
Requerido: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – ANTECEDENTES
DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONCURSO DE LA
RAMA JUDICIAL
Decide la Sala el recu rso de insistenc ia remitido por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Jonathan Castellanos Ortiz.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2020 el señor J ónathan Castellanos Ortiz instauró un derecho de petición ante la directora de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia con el siguiente propósito:
“2.1. De información . Conforme a los supuestos de hecho antes señalados, solicito se me suministre información concreta y precisa sobre
Rectora de la Universidad Nacional de Colombia con el siguiente propósito:
“2.1. De información . Conforme a los supuestos de hecho antes señalados, solicito se me suministre información concreta y precisa sobre lo siguiente:
1. Discriminar por cargo las 226 supuestas preguntas que contienen los nuevos errores alegados, indicando en qué consistió el error en cada unaExpediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
Peticionario: Jónathan Castellanos Ortiz Recurso de insistencia
2 de ellas de acuerdo con los motivos esbozados en la Resolución Nº CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, valga decir, en cuáles se trató de error en la calificación por falla en el lector óptico, cuáles no correspondían a la especialidad del cargo, cuáles fueron mal formuladas, cuáles tenían varias opciones de respuesta válida, etc.
2. En los casos de preguntas mal formuladas, con varias opciones de respuesta válida, se exponga de manera clara y precisa los motivos por los cuales se conc luyó por parte de los expertos que estaban mal formuladas y/o tenían varias opciones de respuesta válida.
3. Indicar de las 226 preguntas que supuestamente contienen los errores, cuál fue el porcentaje de acierto por parte de los concursantes, de acuerdo con la clave de respuesta otorgada por el ente evaluador.
4. Indicar de las 226 preguntas que supuestamente contienen los errores, cuál fue la opción con el mayor porcentaje de elección por los participantes, y en caso de que no corresponda a la clave d e respuesta dada por el evaluador, se indiquen los motivos por los cuales no es viable tener por válida dicha opción.
cuál fue la opción con el mayor porcentaje de elección por los participantes, y en caso de que no corresponda a la clave d e respuesta dada por el evaluador, se indiquen los motivos por los cuales no es viable tener por válida dicha opción.
5. La razón por la cual no se consideró viable la opción de verificar manualmente las hojas de respuesta, en los casos en los que persis tió error en la calificación a causa de imprecisión en el lector óptico.
6. En relación con las preguntas sobre las que se consideró que no guardaban relación con la especialidad del cargo evaluado, se indique cuántas se presentaron en cada cargo, cuál f ue el porcentaje de acierto, y las razones por las cuales no se consideró la alternativa de darla (s) por acierto (s) a todos los participantes, o en su defecto eliminarla (s).
7. De las preguntas sobre las que se consideró que tenían varias opciones de respuesta (en todos los cargos evaluados), se indique: i) si dichas opciones están en el mismo grado de veracidad o existe una más plausible; ii) cual fue el porcentaje que tuvo cada opción de respuesta; iii) cuál fue la opción de respuesta más elegida por los participantes, y si esta corresponde a la indicada por el ente evaluador en la hoja clave de respuestas como acertada.
8. Se indique por parte de los expertos en psicometría de la Universidad Nacional, cuál es el porcentaje de preguntas erróneas, mal estructuradas, etc., que se requiere para que sea necesario repetir un examen.
9. La persona natural o jurídica que encont ró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, respecto de las 226
etc., que se requiere para que sea necesario repetir un examen.
9. La persona natural o jurídica que encont ró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, respecto de las 226 preguntas aludidas en la Resolución No. CJR 20 -0202 del 27 de octubre de 2020.
10. La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación.
11. Se indique cuál es la disposición legal, contractual o inmersa en el Acuerdo de Convocatoria, que establece la posibilidad de contratar expertos ajenos a la Entidad que prepara el examen.
12. Cuál es la trayectoria y preparación (experiencia y títulos académicos) que tienen los miembros del comité de expertos que encontró las nuevas inconsistencias, en la elaboración de pruebas de conocimientos paraExpediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
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3 concursos públicos de méritos, así como en el análisis de los resultados de aquellas, y si se considera superior al de los expertos que integran el equipo interdisciplinario de la Universidad Nacional que elaboró el examen. En caso afirmativo, con qué sustento se considera que su concepto es más fiable.
13. De qué manera estableció la Unidad de Carrera y el Consejo Superior de la Judicatura, la imparcialidad del Comité de Expertos y la ausencia de interés en el resultado de su concepto.
14. Se explique objetiva y razonadamente, la razón por la cual se consideró que la solución a los errores adv ertidos es la realización de un nuevo examen, y no otros medios menos onerosos y lesivos para quienes
14. Se explique objetiva y razonadamente, la razón por la cual se consideró que la solución a los errores adv ertidos es la realización de un nuevo examen, y no otros medios menos onerosos y lesivos para quienes aprobaron el examen, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia T -386 de 2016 y el Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2016, emitida por la Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Doctor Gabriel Valbuena Hernández, dentro del radicado 76001-23-33-00-2016-00294-01.
15. De concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no de todas, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?
16. De concluirse que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacio nal de Colombia, para garantizar que no vuelva a incurrir en los errores como los evidenciados.
17. En caso de optarse de manera inexorable por realizar un segundo examen, se indique si al mismo serán citados todos los participantes inscritos, o únicamente quienes presentaron la primera prueba.
2.2. De aporte de documentos. Conforme a los hechos expuestos, y con el objeto de verificar las circunstancias alegadas en los fundamentos de
inscritos, o únicamente quienes presentaron la primera prueba.
2.2. De aporte de documentos. Conforme a los hechos expuestos, y con el objeto de verificar las circunstancias alegadas en los fundamentos de la Resolución Nº CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, solicito el aporte de los siguientes documentos:
1. De los “varios requerimientos” rea lizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
2. Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.
3. Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad
de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes.
4. Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas.Expediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
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5. Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.
diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.
6. Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica.
7. Copia del Oficio del 7 de junio de 201 9, en el que, según las consideraciones de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación1.
8. Teniendo en cuenta que en virtud de lo normado en el inciso primero del artículo 57 de la Ley 270 de 1996, las actas de sesiones de la Sala Plena y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en las cual es consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo son de acceso público , solicito me sea aportada copia del acta de la sesión en la cual se adoptó la decisión contenida en la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, junto con los anexos y/o documentos que sirvieron de sustento para tomar dicha determinación, y de existir registro audiovisual, solicito el aporte del mismo, a fin de conocer las posturas adoptadas por cada uno de los magistrados que integran la Sala y los argumentos expue stos, así como el sentido de los votos de cada uno.” (subrayas del texto).
- La unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
posturas adoptadas por cada uno de los magistrados que integran la Sala y los argumentos expue stos, así como el sentido de los votos de cada uno.” (subrayas del texto).
- La unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante correo electrónico de 4 de diciembre de 2020 manifestó “como
quiera que la Unidad de administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia” y adjunt ó el oficio CONV27DP -1764,CONV27DP-1764, JURUNCSJ-2470 de 3 de diciembre de 2020 por el cual se d io respuesta a la solicitud manifestando lo siguiente:
1 En la Resolución CJR19 -0877 de 28 de octubre de 2019 se indicó lo siguiente: “De conformidad con las competencias atribuidas por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256-1 y 257-3, reguladas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 85 numerales 17 y 22, 162 y 164, esta Corporación se encuentra facultada para reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de los concursos de méritos, así como los procedimientos de cada una de las etapas. En este orden de ideas, el Acuerdo de Convocatoria no prevé un mecanismo de revisión de las pruebas aplicadas por parte de terceros. Por su parte es importante señalar que la Universidad Nacional de Colombia, como operador t écnico del Contrato 096 de 2018 es la encargada de la elaboración, aplicación y calificación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica para la selección de jueces y magistrados a nivel nacional, actividad
096 de 2018 es la encargada de la elaboración, aplicación y calificación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica para la selección de jueces y magistrados a nivel nacional, actividad que se desarrolla bajo protocolos de seguridad que garantizan el control de la custodia y reserva de las pruebas. Por tanto no es viable la solicitud de vincular a terceros en el trámite de revisión de la prueba, máxime cuando la institución educativa afirmó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas, así como la respectiva corrección de la calificación, en aplicación al artículo 41 de CPACA, y en ese sentido lo certificó con oficio de fecha 7 de junio de 2019.”Expediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
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5 “Respetado señor Castellanos Ortiz:
En atención a las peticiones que presenta en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta:
En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento.
En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.
Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior d e la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Produc to de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las
particularmente del componente de aptitudes. Produc to de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimi entos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.
No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y e n la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.
En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes yExpediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
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6 conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra
conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.
En este sentido, los yerros en las prue bas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.
Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la
en prevalencia del mérito.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación.
Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no.
Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder d e la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los
corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección.Expediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
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7 De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en la s diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad.
Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos.
En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos,
de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato.
Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expec tativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.
En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa que corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad.
Frente a la interposición de recursos contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio.
27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio.
En consecuencia, contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no proceden recursos, toda vez que este acto administrativo es de trámite y únicamente se concretan con la conformación del acto definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos p or tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido enExpediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
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8 el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempl a ninguna excepción.” (se destaca).
- A través del escrito de 21 de diciembre de 2020 el señor Jonathan Castellanos Ortiz insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.
2. Envío del recurso por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Carrera Judicial
Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior
2. Envío del recurso por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Carrera Judicial
Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se des ate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentadoExpediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
Peticionario: Jónathan Castellanos Ortiz
Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentadoExpediente 25000-23-41-000-2021-00066-00
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9 en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 201 4, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados c on la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejerc icio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración
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