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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00070-00-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00070-00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2021-03-40 AC

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00070-00

ACCIONANTE: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ

ACCIONADO: PRESIDENTE DE LA REP ÚBLICA, MINIS TERIO DE

HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLI CO, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL ,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓ N

PÚBLICA.

TEMA: Cumplimiento del artículo 79 de la Ley 1098 de

2006.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 , elevada por el señor JAIRO VILLEGAS

ARBELÁEZ.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace re ferencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del

pruebas a que se hace re ferencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concret o) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ , formula acción de cumplimiento del artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensoría s de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de l os integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.”Exp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Argumenta que el Gobierno Nacional ha inc umplido lo dispuesto en la referida norma , por no hacer incluido en l a estructura nacional a las Defensorías de Familia como dependencias del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Argumenta que el Gobierno Nacional ha inc umplido lo dispuesto en la referida norma , por no hacer incluido en l a estructura nacional a las Defensorías de Familia como dependencias del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Enuncia que para determinar la estructura y determinar las funciones de las dependencias del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se profirió el Decreto N° 3264 de 2002 “por el cual se estableció la estructura del nivel central del Institut o C olombiano de Bienestar F amiliar y se determinan las funciones de sus dependencias” y con posteriori dad a la expedición de la Ley 1098 de 2006 se expidió el Decreto N°117 de 2010 “por el cual se aprueba la es tructura del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar y se determinan las funciones de sus dependenci as” y el Decreto 987 de 2012 “por medio del cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienest ar F amiliar y se determinan las funciones de sus dependencias”. Sin embar go, expone que nin guno de los decretos señalados, han incluido las Defensorías de Familia como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Señala seguidamente, que el artículo 189 numeral 19 de la Constitución Política de Colombia preceptúa que : “Corresponde al Pr esidente de la República como… jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa : … Modificar la estructura de … entidades y organis mos administrativos nacionales, con sujeción a l os principios y reglas generales que defina la Ley”.

Indica que , en virtud de lo descrito, radicó en forma virtual el 24 de

Modificar la estructura de … entidades y organis mos administrativos nacionales, con sujeción a l os principios y reglas generales que defina la Ley”.

Indica que , en virtud de lo descrito, radicó en forma virtual el 24 de noviembre de 2020 re clamación de cu mplimiento del artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 ante las entidades demandadas.

En razón de lo anterior, solicita s e ordene al Gobierno Nacional constituido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , expedir un Decreto por el cual re forme su Decreto 987 de 2012 en s u a rtículo 1° e incluya a las Defensorías de Familia dentro de las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006.

2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.

2.1 Presidente de la República.

En el término de traslado la entidad presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando en primer lugar que el demandante omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, como quiera que al presentar la demanda no remitió simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas ; circunstancia que no fue verifi cada por la Corporación y por ende, fue erradamente admitida la demanda.Exp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

entidades demandadas ; circunstancia que no fue verifi cada por la Corporación y por ende, fue erradamente admitida la demanda.Exp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Seguidamente, frente a la s pretensiones de la demanda enuncia que el Presidente de la República no cuenta con la competencia para promover la iniciativa para expedir la norma que el demandante reclama porque, en principio, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, en sí misma, no contiene un mandato imperativo que le obligue a expedirla.

Adicionalmente, expone que no agotó el accionante en debida forma el requisito de constitución en renuencia respecto del Presidente de la República, en tanto de be verificarse que la s olicitud de cumplimient o se haya presentado frente a la autoridad competente sobre la materia en litigio, no frente a las que quien promueva la acción “estime” a su parecer deban atender la solicitud.

En tal virtud, destaca que la renuencia se da ante la omisión en responder o la insistencia en la negativa a lo pedido de la autoridad competente para dar cumplimiento a una norma u acto administ rativo, circunstancia que no se predi ca de l P residente de la República , pue s ante la falta de competencia para dar cumplimiento a lo disp uesto en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 , remitió por competencia la petición del demandante al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILILAR , quien tiene la faculta d de defin ir en qué momento y en qué forma requiere una re forma e n la estructura de su planta de personal.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILILAR , quien tiene la faculta d de defin ir en qué momento y en qué forma requiere una re forma e n la estructura de su planta de personal.

Argumenta que el artículo 6° establece que “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”, lo que a su juicio implica que para el agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad, la autoridad ante quien se formule la solicitud debe ser competente para cumplir con el mandato requerido.

En ese orden de ideas, afirma que no es posible constituir en renuencia a quien no es competente para atender un requerimiento que desborda sus funciones y entender el requisito de otra manera permitiría elevar peticiones a cualquier autoridad con el sólo fin de probar el cumplimiento del requisito.

En consonancia, arguye que carece el PRESIDENTE DE LA RE PÚBLICA de legitimación en la causa en el asunto, pues no cuenta con competencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma cuyo acatamiento se demanda; en esa medida, subraya sobre la reglamentación de las leyes, que cuando es necesario expedir un Decreto, por ejemplo, para reglamentar una ley, el documento debe ser elaborado por el Ministerio o por el Departamento Administrativo competente sobre la materia, tal como lo establece e l artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 1081 de 2015.

En virtud de lo anterior, solicita se rechace la demanda respecto de l

Administrativo competente sobre la materia, tal como lo establece e l artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 1081 de 2015.

En virtud de lo anterior, solicita se rechace la demanda respecto de l PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA por incumplimiento d el req uisito deExp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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constitución en renuencia o en su defecto, se le desvincule de la actuación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el término de tra slado, la cartera ministerial efec tuó pronunciamiento en relación con la demanda de cumplimiento formulada por el señor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ, solicitan do sean desestimadas sus pretensiones como quiera que busca el demandante modificar la estructura de u na entidad, lo cual res ulta inviable a través de l presente medio de control , en tanto acarrea un gasto.

De otra parte, s ostiene que no se en cuentra debidamente acreditada la constitución en renuencia respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESETAR FAMILIAR como autoridad con competencia para efectuar una reforma en la estructura de su planta de personal, conforme lo previsto en el art ículo 76 de la Ley 489 de 1998 que establece que compete a los consejos directivos de los establecimientos p úblicos “proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes”.

En virtud de lo anterior, solicita: i) se denieguen las preten siones de la

consejos directivos de los establecimientos p úblicos “proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes”.

En virtud de lo anterior, solicita: i) se denieguen las preten siones de la demanda o en su defecto ii) se declare improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos dispuestos para su procedencia del asunto.

De encontrar pro cedente la acción de cumplimi ento se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

2.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

La entidad, dio contestación a la demanda formulada por el se ñor JAIRO VILLEGAS AR BELÁEZ manifestando su oposición a las pr etensiones de la demanda.

Argumenta que la norma demandada no contemp la un mandato imperativo e inobjetable respecto de alguna autoridad, orientado a modificar forzosamente la estructura del I nstituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, de manera que a su consideración pretende el demandante por vía judicial invadir las facultades del ejecutivo.

Expone que lo pretendido por el a ccionante es forzar reformas administrativas, cambios en la estructura de una entidad, amparado en una norma de la cual no se puede derivar el alcance pretendido pues la facultad reglamentaria y la determinación de la estructura de las ent idades es un asunto reglado y que consulta diversos aspectos de reforma administrativa, entre ellas, el aspecto presupuestal, dado el impacto en las finanzas públicas cualquier reforma en la estructura y plantas de personal.Exp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez

entre ellas, el aspecto presupuestal, dado el impacto en las finanzas públicas cualquier reforma en la estructura y plantas de personal.Exp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Con todo, frente a la fac ultad reglamentaria d el P RESIDENTE DE LA REPÚBLICA, arguye que para su ejercicio se requiere que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en el marco de su autonomía administrativa solicite la modifi cación de la estructura de su planta de personal, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 76 de la Ley 489 de 1998.

De otra parte, expone que no agot ó el dema ndante en debida forma el requisito de constitución en renuencia como quiera que no formuló petición ante la autoridad con competencia para desplegar actuación en relación con sus pretensiones , esto es, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR.

Finalmente, precisa que las pretensiones de la demanda implican un gasto público y en esa medida debe declararse la improcedencia de la acció n de cumplimiento.

2.4 Departamento Administrativo de la Función Pública.

La entidad efe ctuó contestación de la demanda ind icando que debe declararse improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ o en su defecto desestimadas las pretensiones de la demanda.

En relación, expone que el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 no contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de autoridad alguna que

la demanda.

En relación, expone que el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 no contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de autoridad alguna que deba cumplirse con la expedición de un Decreto que modifique la estructura del ICBF, dicha pretensión obedece exclusivamente al querer del actor y no esta contemplada de manera literal en la norma.

Además, argumenta que el accionante no acreditó haber formulado petición de cumplimiento normativo ante el INSTITUTO COLOMBIANO D E BIENESTAR FAMILIAR pues si bien cor responde al PRESIDENTE DE LA REP ÚBLICA la reforma de la est ructura de las entidades administrativas nacionales, dicha facultad debe ejercerse en el marco de dispuesto en la Ley 489 de 1998 que dispone que los consejos directivos de los e stablecimientos públicos deben “proponer al Gobierno N acional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes”.

Precisa en esa medida, que al no aparecer demostrado el agotamiento del requisito de constitución en renuencia frente al ICBF, debe declararse la consecuente improcedencia de la acción , en tanto que el actor no puede escoger a quién requerir y a quien no o dejar por fuera del reclamo del deber omitido a quien legalmente está llamado a someter a considerac ión del Gobierno Nacional la modificación de su estructura en los términos del artículo 76 de la Ley 489 de 1998.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la concurrencia de las siguientes excepciones: i) Inexistencia d e mandato impe rativo e inobjeta ble respecto de las autoridades demandadas; ii) indebida integración del contradictorio yExp.2021-00070-00

En virtud de lo anterior, solicita se declare la concurrencia de las siguientes excepciones: i) Inexistencia d e mandato impe rativo e inobjeta ble respecto de las autoridades demandadas; ii) indebida integración del contradictorio yExp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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  1. falta de legitimación en la causa por pasiva del D EPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

3. Pronunciamiento de l accionante respecto de las contestacione s de las entidades demandadas.

Refiere el accionante que las entida des han procurado con sus contestaciones vaciar de contenido la acción de cumplimiento reduciéndola a la definición de título ejecutivo.

Argumenta que el artículo 189 nu meral 16 de la Con stitución Política de Colombia, impone el deber en cabeza del Gobierno Nacional de modificar la estructura de las entida des nacionales , en esa medida la potes tad para expedir un Decreto por el cual se reforme el Decreto 987 de 2012 en su artículo 1° e incl uya a las Defensorías de Familia dentro de las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se encuentra en cabeza del Presidente de la República.

Expone en esa medida, que a su consideración el ICBF es un sujeto pasivo y no activo de la reforma en su estructura, pues no cuenta con competencia para expedir el decreto por el cu al se de cumplimiento a la norma legal cuyo acatamiento se demanda.

Finalmente, enuncia que si formuló petición tendiente a constitu ir en renuencia al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, la cual

cuyo acatamiento se demanda.

Finalmente, enuncia que si formuló petición tendiente a constitu ir en renuencia al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, la cual se encuentra anexa en la demanda a folios 29 a 32.

4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La entidad fue vinculada a través de Auto Interlocutorio No. 2021-02-131 del 24 de febrer o de 20 21 y efectuó p ronunciamiento respecto de la presente acción de cumplimiento, manifestando su oposición a las mismas.

Enuncia en primer lugar que el demandante no radicó requerimiento de constitución en renuencia de m odo que no se agotó en deb ida forma el requisito de constitución en renuencia.

De otra parte, expone que a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto el cumplimiento d e lo dispuesto en la norma demandada escapa de las competencias de la entidad conforme lo di spuesto en el artículo 53 de la Ley 75 de 1968.

Además, argumenta que el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 no contiene un mandato impe rativo e inobjetable e n cabeza de l ICBF, se trata de una norma con contenido descrip tivo que define a las defensorías de familia y como están estas constituidas.

En consonancia, arguye que la frase “son dependencias ” no se puede considerar un mandato de orden alguno a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR.Exp.2021-00070-00

Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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DE BIENESTAR FAMILIAR.Exp.2021-00070-00

Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Así las cosas, solicita se dese stimen las pretensiones de la demanda como quiera que el artículo 79 de la ley 1098 de 2006 i) es meramente descriptivo o definitorio; ii) no contiene un deber o mandato y iii) no es directo pues no contiene un deber o mandato en cabeza del ICBF.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue asignada por reparto el 25 de enero de 2021 y fue admitida mediante auto interlocutorio No. 2021-01-047 AC el cual fue notificado a las entidades accionadas a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.

A través del Auto In terlocutorio No. 2021-02-131 del 24 de febrer o de 2021se llevó a ca bo la vinculación al prese nte t rámite del INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente a cción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales administrativ os en prim era instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales administrativ os en prim era instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e interes es colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contr a las autoridades del or den nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la dire ctriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en pri mera instancia de las ac ciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del PRESIDENTE DE LA REP ÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL ,

el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace elExp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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accionante a través de la e xposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra pa rte, la legitimación material en la causa se sujeta

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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accionante a través de la e xposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra pa rte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se l e haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de acatamiento del artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 , cuy a aplicación considera el accionante c ompete al PRESIDENTE DE LA REP ÚBLICA, el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PROSPERIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNC IÓN

PÚBLICA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

En virtud de lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción formulada por la s autoridades accionadas de falta de legit imación en la causa por pasiva, en la me dida que frente a ellas se re alizó el requerimiento con el pro pósito de exigir su cumplimiento y de constitu irles en renuencia, respecto de la p otestad reglamentaria y la defin ición de la estructura administrativa de la administración nacional, siendo pertinente en todo caso aclara r que reglón seguido se determinará si se cumplen los presupuestos de procedencia y p rosperidad de la acción de cumplimiento, evaluando en tal medida si la norma con fuerza material de ley o en un acto

en todo caso aclara r que reglón seguido se determinará si se cumplen los presupuestos de procedencia y p rosperidad de la acción de cumplimiento, evaluando en tal medida si la norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible en cabeza de las autoridades frente a l as cuales el accionante interpuso demanda, pero ese aspecto ya corresponde al fondo del asunto.

3. Objeto de la Pr esente Acción y Planteamiento del Pro blema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala deter minar en primer lugar si (i) ¿es procedente la acción de cumplimiento respecto de del artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 ? y en caso afirmativo establ ecer s i: (ii) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigibl e respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión p lanteada, la Sa la recaba rá sobre (i) la procedencia de la ac ción de cumplimiento ; (ii) los requi sitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-0001994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de l 9 de

1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de l 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060 ), actor: Reinaldo Idárraga Va lencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucion al y desarr ollado por la Ley 393 de 1997, tiene com o objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares e n e jercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las regl as de proce dibilidad de esta acción se encuentran consag radas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisió n de la autorid ad que in cumpla o ejecute actos o he chos que permitan deducir inminente incumplim iento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra a cciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

permitan deducir inminente incumplim iento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra a cciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito d e constitui r la renu encia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado d entro de los diez (10) dí as siguient es a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el acciona nte, caso en el cual deb erá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimien to de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerci cio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Imp rocedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tamp oco procederá cuando el af ectado tenga o haya tenid o otro inst rumento j udicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se sig a u n perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que

cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se sig a u n perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como pued e observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de qu e no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tut ela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para logr ar el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

  1. En el asunto objeto de análisis, las pretensio nes del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público.

Sobre el particular el H. Consejo d e Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:Exp.2021-00070-00 Jairo Villegas Arbeláez Acción de Cumplimiento

Sentencia

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“Son normas que establ ecen gastos, aquéllas me diante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogacio nes que pueden hacers e con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 d e la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el con greso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A

cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 d e la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el con greso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”2

“(…) el parágrafo del artíc ulo 9º de esa normativa disp one qu e "la acción regulada en l a presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, e n relación con la her menéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sosteni do que aquella restricción no pu ede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efec tividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Pre cisamente por ello, se ha di cho que para un correcto entendi miento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establec imiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientra s el primero no puede s er objeto de una acción de c umplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión le gislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Ent onces, cuando un gasto f ue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupues

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