TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00073-00-(26-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00073-00-(26-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE INSISTENCIA / BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. – Naturaleza jurídica / RESERVA – El reglamento de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. – BMC, no puede estable cer una reserva frente a unos documentos / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN – Las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad / INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA Y COMERCIAL – Concepto - Reserva Problema jurídico: Determinar si los documentos solicitados g ozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
Extracto: “(…) Ahora bien, en el presente caso se tiene que el trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un con flicto respecto de una sociedad de economía mixta - BMC (donde el mayor accionista es el Estado – Fiduagraria P.A. BMC y el Ministerio de Hacienda Pública) y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
Lo anterior, en el entendido de que la hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., se constituyó en agosto de 1979 como la Bolsa Nacional Agropecuaria (BNA), siendo una sociedad de economía mixta, con participación de organismos del Gobierno (lo cual no ha cambiado), empre sas estatales, además de gremios y asociaciones. La Bolsa recibió amplio apoyo del Ministerio de Agricultura y del IDEMA, que, como ente oficial encargado de la comercialización de los productos agropecuarios en el país, participaba como un operador más de ntro del mecanismo, con lo cual se facilitaba su acción de regulación del mercado. (…)
comercialización de los productos agropecuarios en el país, participaba como un operador más de ntro del mecanismo, con lo cual se facilitaba su acción de regulación del mercado. (…) Al respecto, se reitera que únicamen te la ley y los decretos con fuerza de ley pueden establecer la reserva, de acuerdo con la regla general aplicable de la publicidad d e los documentos y, la excepción a dicho precepto es la reserva hecha por el legislador, por lo que, las normas contenidas en el Reglamento de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. - BMC, no pueden establecer una reserva frente a unos documentos, dada la gar antía de publicidad que prima sobre las excepciones al acceso a la información. (…) De conformidad con lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-274 de
2013. Anota relatoría), la Sala considera que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva, en cuando a su naturaleza como normas con fuerza de ley y en tanto a la restricción expresa que puedan contener, más aun, toda limitación debe estar adecuadamente mo tivada y las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.
Adicionalmente, en el presente asunto se advierte que la norma citada por la entid ad requerida no es determinante y clara respecto de una específica reserva frente a los documentos solicitados por el señor Julián David Rodríguez Sastoque. (…) El numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece una reserva sobre la información de carácter comercial y financiera de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones
(…) El numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece una reserva sobre la información de carácter comercial y financiera de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, normatividad que preceptúa en el artículo 3 que deben entenderse por información financiera, crediticia, comercial aquella referida al nacimiento, ej ecución y extinción de obli gaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen. (…) De lo anterior (transcripción de apartes de la sen tencia de la corte constitucional C -951 de 2014. Anota relatoría) se desprende de manera clara que la reserva establecida en el numeral 5° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 hace referenc ia a los libros de contabilidad que llevan las empresas en tanto que en ellos se consignan la información comercial y financiera que sirven “ como elemento de análisis para la eva luación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona ”, y es precisamente sobre esta información que recae la reserva legal. (…) 4) En ese contexto se tiene que, la información solicitada por el señor () referente a las compras públicas de bienes y servicios realizados a través de la BMC por la USPEC 2017 y 2020 no son información comercial o financiera que tengan el carácter de reservado pues, dichos documentos no contienen información relacionada con las operaciones financieras q ue en el ejercicio de su objeto social desarrolla la en tidad o que sirven “ como2
financiera que tengan el carácter de reservado pues, dichos documentos no contienen información relacionada con las operaciones financieras q ue en el ejercicio de su objeto social desarrolla la en tidad o que sirven “ como2 elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona ”, como tampoco se pueden considerar que es información pública clasi ficada que pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica que puede causar daño por estar ligados a los derechos a la intimidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundamental a la información, consultar sentencia de la Corte constitucional T -828 de 2014. 2) Frente a los datos personales y el derecho a la intimidad , consu ltar sentencias de la Corte Cons titucional T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C -1011 del 16 de octubre de 20 08, M.P. Dr. Jaime Có rdoba Triviño. 3) Frente al derecho de acceso a la informaci ón pública, consultar sentencia de la Corte Co nstitucional C -274 de 2013, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 4) Frente a la reserva de la información financiera y comerci al de las empresas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-951 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez.
Fuente Formal: CPACA artículos 104,13, 24, 25, 26 ; Ley 1755/15 artículo 1; CN artículo s 74, 23, 15; Ley
1712/2014 artículos 2, 18, 19, 21; Ley Estatutaria 1266/2008 artículo 3REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Solicitante: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE
Demandado: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.- BMC
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dentro de la acción de tutela 2020-00882 proferida por el Juzgado 15 Competencia Múltiple Bogotá D.C., en l a cual se ordenó, “PRIMERO. - CONCEDER el amparo solicitado, pero solamente en lo que hace a la pretensión relativa a que se dé trámite al recurso de insistencia”, con el fin de que se acceda a una información administrada por la Bolsa de Mercantil de Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al
(CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
2 Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secc ión guarda silencio, o decide
el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secc ión guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentr o de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la mis ma, la solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se obse rva que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el resumen del expediente remitido por la BMC , se evidenció que luego de haberse interpuesto la petición el día 6 de octubre del año 2020 por parte d el señor Julián David Rodríguez Sastoque , posteriormente, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., mediante
evidenció que luego de haberse interpuesto la petición el día 6 de octubre del año 2020 por parte d el señor Julián David Rodríguez Sastoque , posteriormente, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., mediante Comunicación BMC -7997-2020 del 2 3 de octubre de 2020, le informó al solicitante que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva bursátil y/o bancaria.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Julián David Rodríguez Sastoque luego de la negativa de la entidad de acceder a la informaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
3 contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día 26 de octubre de 2020; en efecto, dicho término vencía el día 9 de noviembre de 2020, y el peticionario insistió en su solicitud documental el día 3 de noviembre de 2020, encontrándose en el término legal establecido para su procedencia.
B. El contenido específico de la petición
- El señor Julián David Rodríguez Sastoque instauró derecho de petición ante la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. – BMC, con el fin de obtener información respecto de la s compras públicas de bienes y servicios realizados a través de la BMC po r la USPEC 2017 y 2020 en forma detallada, ordenada y disgregada.
- En respuesta a lo anterior, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. – BMC, por medio de Comunicación BMC-7997-2020 del 23 de octubre de 2020 , le
detallada, ordenada y disgregada.
- En respuesta a lo anterior, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. – BMC, por medio de Comunicación BMC-7997-2020 del 23 de octubre de 2020 , le informó al solicitante que la información sol icitada se encuentra sujeta a reserva bursátil y/o bancaria.
- En consecuencia, mediante escrito del día 3 de noviembre de 2020 , el solicitante presentó recurso de insistencia contra la respuesta anterior, para que fuera emitida la información solicitada.
- Posterior a ello presentó acción de tutela contra la entidad aquí demandada, con el fin de que, en amparo a los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y por conexidad el derecho al control ciudadano y político, a la libertad de e xpresión y al acceso a la justicia, se ordenara a la BMC dar respuesta de fondo, oportuna, completa y congruente a la petición elevada el 6 de octubre del año en curso u ordene, si es del caso, remitir el recurso de insistencia al tribunal competente para su trámite.
- La demanda anterior fue resuelta por el Juzgado 15 de Pequeñas Causas
y Comp etencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, en la que ordenó lo siguiente:
“PRIMERO.- CONCEDER el amparo solicitado, pero solamente en lo que hace a la pretensión relativa a que se dé trámite al recurso de insistencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
4
hace a la pretensión relativa a que se dé trámite al recurso de insistencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
4 SEGUNDO.- En tal sentido, se ordena a la Bolsa Mercantil de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dé trámite al recurso de insistencia presentado por el accionante el tres de noviembre de 2020, atendiendo al efecto las directrices del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, conforme las razones expuestas.” (negrillas y mayúsculas del original).
- El día quince (15) de diciembre de 2020, la BMC presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia, la cual fue confirmada por el Juzgado 23
Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 29 de enero del 2021.
- Finalmente, en aplicación de lo ordenado en l a sentencia del 10 de diciembre de 2020 , la BMC remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por e l señor Julián David Rodríguez Sastoque para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de la información.
- Dentro del expediente digital remitido por la demandada, se observa un archivo Excel denominado 06Respuesta requerimiento Concejal J ulián David.xlsx., en la que se detalla la información requerida por el demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia, legitimación y naturaleza jurídica de la BMC
David.xlsx., en la que se detalla la información requerida por el demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia, legitimación y naturaleza jurídica de la BMC
- Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Bolsa
Mercantil de Colombia S.A.- BMC.
Advierte la Sala que, el señor Julián David Rodríguez Sastoque interpuso recurso de insistencia contra la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.- BMC, con el fin de obtener información sobre compras públicas de bienes y servicios realizados a través de la BMC por la USPEC 2017 y 2020 en forma detallada, ordenada y disgregada.
Al respecto, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoceExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
5 la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor Julián David Rodríguez Sastoque , persona que presentó la petición inicial el día 6 de octubre de 2020, se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito del día 3 de noviembre de 2020, ante la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. - BMC, insistió en la información.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el trámite es de competencia de
mediante escrito del día 3 de noviembre de 2020, ante la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. - BMC, insistió en la información.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad de economía mixta - BMC (donde el mayor accionista es el Estado – Fiduagraria1 P.A. BMC y el Ministerio de Hacienda Pública)2 y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
Lo anterior, en el entendido de que la hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., se constituyó en agosto de 1979 como la Bolsa Nacional Agropecuaria (BNA), siendo una sociedad de economía mixta, con participación de organismos del Gobierno (lo cual no ha cambiado), empresas estatales, además de gremios y asociaciones. La Bolsa recibió amplio apoyo del Ministerio de Agricultura y del IDEMA, que, como ente oficial encargado de la comercialización de los productos agropecuarios en el país, participaba como un operador más dentro del mecanismo, con lo cua l se facilitaba su acción de regulación del mercado.
- Aclarado lo anterior, el derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en el año 1991 en el artículo 74 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Todas las perso nas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
1 FIDUAGRARIA S.A. es un a Sociedad An ónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
1 FIDUAGRARIA S.A. es un a Sociedad An ónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y legalmente constituida mediante escritura pública número 1199 de febrero 18 de 1992 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá”. ( https://www.fiduagraria.gov.co/nuestracompania/acerca-de-fiduagraria.html#reseña-historica) 2 https://www.bolsamercantil.com.co/GobiernoCorporativo/EstructuraAccionaria.aspxExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
6
“El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas adicionales de la Sala). 3) El artículo 13 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán
contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto co mercial o ind ustrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los docume ntos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
3 Artículo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015. 4 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
7
4 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
7 Reitera la Sala qu e, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2° constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar do nde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
B. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y
a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o regis tradas median te orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás docum entos privados, en los términos que señale la ley".Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
8 El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) cons agra la posib ilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el
consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendr án carácter r eservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los ampa rados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, ante las autoridades - Reglas Generales, capítulo II ante autoridades - Reglas especiales y ca pítulo III ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los docum entos públicos y la
5 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
regla general aplicable es la publicidad de los docum entos públicos y la
5 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 6 Ibídem.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
9 excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional7 ha considerado qu e estos se cl asifican en públicos, semiprivados y privados.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional8 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados, en el siguiente sentido:
“Por otra parte, el acc eso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Le yes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “ cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “ cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su pu blicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la C onstitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002, C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y T-828 del 5 de noviembre del 2014, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00073-00
Actor: Julián David Rodríguez Sastoque
Recurso de Insistencia
10 información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa
Ponente: G
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.