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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00076-00-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00076-00-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO:  ECOPETROL S.A. Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor Jorge Antonio Rico Barinas en contra de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El demandante solicitó el cumplimiento de las siguientes normas: “(…) 1. Acuerdo de sustitución patronal realizado entre las empresas CENIT S.A.S., Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera. (se anexa)

2. Así mismo el CODIGO SUSTATIVO DE TRABAJO, Determino en los artículos 67, 68, 69 y 70, las características de la sustitución patronal, como figura protectora de los derechos de los trabajadores sustituidos, los cuales teníamos una CCTV cuyos derechos hacen parte del contrato laboral durante su vigencia. Acuerdo convencional que la empresaPROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

laboral durante su vigencia. Acuerdo convencional que la empresaPROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA unilateralmente transcribió unos apartes y niega otros. (se anexa CCTV y

“CARTILLA DE DERECHOS CENIT”

3. Carta de notificación de “SUSTITUCION PATRONAL” Dirigida a mí(…)” 1.1.2. Hechos 1º. Pone de presente el señor Rico Barinas que es trabajador de Ecopetrol desde agosto de 1994. 2º. El 15 de junio de 2012 Ecopetrol S.A. creó la filial CENIT S.A.S. cuyo objeto es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través de sistemas de transporte y/o almacenamientos propios o de terceros en Colombia o en el exterior. 3º. En 2018, el contrato de operación y mantenimiento sufrió una modificación, entregando el mantenimiento a empresas contratistas. 4º. En diciembre de 2019, CENIT y ECOPETROL convocaron al sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y Subdirectiva Única de Oleoductos y comunica que CENIT SA.S. tiene intención de operar directamente la infraestructura CENIT. 5º. El 23 de diciembre de 2020, solicitó el hoy actor vía correo electrónico a las empresas Ecopetrol y Cenit la sustitución patronal y respeto por las condiciones de

CENIT. 5º. El 23 de diciembre de 2020, solicitó el hoy actor vía correo electrónico a las empresas Ecopetrol y Cenit la sustitución patronal y respeto por las condiciones de salud existentes.

2PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6º. En enero de 2021, se firmó un acuerdo donde las empresas Ecopetrol – CENIT adelantarían una sustitución patronal de los actuales trabajadores de Ecopetrol a la empresa filial CENIT. 7º. Ecopetrol y Cenit dieron respuesta a la solicitud elevada, no obstante, a la fecha no le han notificado la materialización de la sustitución patronal. 8º. El 23 de enero de 2021 Cenit envía carta al señor Rico Barinas indicando que debe elegir EPS, a lo cual presentó no conformidad.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ecopetrol S.A. La accionada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de cumplimiento resulta improcedente ya que existen otros instrumentos o medios judiciales para que el demandante propenda por la efectividad de los supuestos derechos que invoca en la demanda, sin que hubiese probado que la no procedencia de la acción le implique un perjuicio irremediable. Ello, en tanto, el accionante pretende someter a conocimiento del operador judicial constitucional de la acción de cumplimiento aspectos relacionados con le contrato de trabajo que

procedencia de la acción le implique un perjuicio irremediable. Ello, en tanto, el accionante pretende someter a conocimiento del operador judicial constitucional de la acción de cumplimiento aspectos relacionados con le contrato de trabajo que celebró con Ecopetrol S.A., la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, y la sustitución patronal que se llevó a cabo entre Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S., lo que busca a partir de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo.

3PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, las pretensiones de la demanda no propenden por el cumplimiento de las referidas normas legales sino que plantean una discusión jurídica sobre la aplicación de tales disposiciones al caso concreto del demandante y la existencia de los supuestos derechos del actor y ostentan una naturaleza laboral que conlleva a que deban ser sometidas a conocimiento del juez natural de esa clase de peticiones, mediante los mecanismos procesales y judiciales pertinentes, lo cual funda en providencias proferidas tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Aduce que, en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las normas invocadas en ella se deben interpretar y aplicar como

Administrativo de Cundinamarca. Aduce que, en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las normas invocadas en ella se deben interpretar y aplicar como lo señala el actor, dichas disposiciones se tratarían entonces de normas que establecen gastos y, por consiguiente, se configuraría una segunda causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual se remite a sentencias del Consejo de Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la medida de prosperar las pretensiones no sólo se estaría reconociendo a favor del actor sendos derechos subjetivos sino adicionalmente la generación de gastos no presupuestados por las entidades demandadas, en relación con lo cual el demandante incluso solicita que la sustitución patronal se suspenda hasta que Cenit S.A.S. pueda garantizar que todos los derechos que tenía como trabajador de Ecopetrol se le mantengan en idénticas condiciones, y administrativamente establezca un régimen excepcional en salud para sus trabajadores. Por demás, el hoy actor interpuso otra demanda de cumplimiento bajo el radicado 25000234100020200071600, en el cual se dictó sentencia denegatoria del 18 de febrero de 2021, sentencia que se encuentra ejecutoriada, por lo cual, al tratarse

4PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dicha demanda de idénticos hechos que los aludidos en el presente asunto, la acción de cumplimiento se torna improcedente.

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dicha demanda de idénticos hechos que los aludidos en el presente asunto, la acción de cumplimiento se torna improcedente.

Asimismo, el accionante también ha presentado otras demandas y medios de control en relación con los hechos y derechos que alega en el presente asunto, en especial, en lo que tiene que ver con la sustitución patronal, para lo cual se remite al expediente con radicado 11001310503220210012600, demanda en la que solicitó que se declarara la unidad de empresa entre Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. de modo que a los trabajadores de esta última se le tuvieran que aplicar todas las prestaciones que Ecopetrol S.A. reconoce a sus trabajadores y así ordenar a las demandadas a restituir el servicio médico convencional prestado bajo el régimen de excepcional, resaltando la pretensión relativa a ordenar a las demandadas a restituir el servicio médico convencional prestado directamente por Ecopetrol bajo el régimen de excepción de la Ley 100 de 1993. Afirma que Ecopetrol S.A. cumplió adecuadamente con las normas relacionadas con la sustitución patronal, para lo cual basta con revisar las diferentes respuestas que se dieron a las peticiones formuladas al accionante y otros peticionarios al respecto, haciendo referencia en especial a la respuesta dada a la petición de 23 de diciembre de 2020, de la que indica que allí se advierte que la sustitución patronal se dio en cumplimiento de la ley, en consonancia con la particular habilitación legal para que

haciendo referencia en especial a la respuesta dada a la petición de 23 de diciembre de 2020, de la que indica que allí se advierte que la sustitución patronal se dio en cumplimiento de la ley, en consonancia con la particular habilitación legal para que los trabajadores de Ecopetrol S.A. pudiesen tener un régimen exceptuado en materia de seguridad social en salud, régimen que no se puede extrapolar a trabajadores de otras sociedades como lo es Cenit S.A.S. Por último, indica que es inviable que Ecopetrol S.A. cumpla con las normas invocadas en la demanda, en consideración a que no es el actual empleador del

5PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA demandante sino que dicha posición la asumió Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., lo que ocurrió de conformidad con las pruebas allegadas con el escrito de subsanación de la demanda, a partir del 1º de febrero de 2021.

Igualmente, resultaría jurídicamente inviable que en el marco del presente asunto se le imponga a Ecopetrol S.A. una condena que implique la indemnización de perjuicios del demandante, pues además que ello desborda la órbita del presente medio de control, así lo prohíbe el artículo 24 de la Ley 393 de 1997. 1.2.2. Cenit S.A.S.

perjuicios del demandante, pues además que ello desborda la órbita del presente medio de control, así lo prohíbe el artículo 24 de la Ley 393 de 1997. 1.2.2. Cenit S.A.S. En consideración a las pretensiones de la demanda, considera la demandada que lo requerido por el demandante tiene relación directa con su vínculo laboral, por lo que existe un mecanismo idóneo para la resolución de este tipo de controversias como lo es el proceso ordinario laboral y no la acción de cumplimiento, la que resulta improcedente. Tan es claro para el demandante que existen otros mecanismos específicos para la atención y resolución de controversias que en el mes de febrero de 2021, presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá demanda ordinaria en la que pretende, entre otros, que se ordene a Ecopetrol hacer extensivas las prestaciones económicas y derechos convencionales a los trabajadores de la filia Cenit, sin importar su régimen salarial; ordenar a las demandas a restituir el servicio médico convencional prestado directamente por Ecopetrol bajo el régimen de excepción de la Ley 100 de 1993; y, revocar la sustitución patronal por desconocer derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores sustituidos, pretensiones que resultan ser similares a las contenidas en la acción de cumplimiento.

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de cumplimiento no cumple con los requisitos previstos en la Ley 393 de

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de cumplimiento no cumple con los requisitos previstos en la Ley 393 de 1997, en cuanto a la manifestación de no haber presentado otra solicitud por los mismos hechos, por cuanto para el caso en particular, además del proceso ordinario laboral citado, el señor Jorge Antonio Rico Barinas ha interpuesto diversas acciones de cumplimiento, así como acción de tutela contra fallo que declaró improcedente la acción.

Tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad, pues Cenit dio respuesta de fondo y oportuna a la petición presentada por el demandante, la que se dio el 19 de enero de 2021. Por el hecho de no estar de acuerdo el demandante con la respuesta dada, no se puede configurar una supuesta ratificación frente a un incumplimiento inexistente. Agrega que, Cenit ha dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo según lo previsto en la Ley en cuanto a la sustitución patronal, la cual se materializó para el demandante el 1º de febrero de 2021, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral allí contemplado, por lo que a los trabajadores cobijados por la figura de sustitución patronal se les reconoce los beneficios de carácter económico, legal y extralegal que eran reconocidos por Ecopetrol, reconociéndoseles en materia de seguridad social, pensión y riesgos laborales a través de los mecanismos legalmente establecidos y según resulte

beneficios de carácter económico, legal y extralegal que eran reconocidos por Ecopetrol, reconociéndoseles en materia de seguridad social, pensión y riesgos laborales a través de los mecanismos legalmente establecidos y según resulte aplicable, el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales adicionales que venían recibiendo en materia de salud y riesgos laborales, con características y coberturas equivalentes a los establecidos en el régimen exceptuado existente en Ecopetrol.

7PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo Ecopetrol S.A. una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. En consecuencia, siendo Ecopetrol S.A. una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley

cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido.

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o

requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

10PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito,

11PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

11PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el H. Consejo de Estado2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara,

cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

12PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO 3.1. De las demandas en ejercicio de acción de cumplimiento formuladas por el señor Jorge Antonio Rico Barinas En consideración a los argumentos señalados por las demandadas, en las que señalan que guardan relación otros asuntos que fueron de conocimiento de esta Corporación a través de acción de cumplimiento con lo pretendido en el presente

asunto, encuentra la Sala lo siguiente:

EXPEDIENTE DEMANDANT

E

DEMANDADO PRETENSIONE

S

DECISIÓN

250002341000202000716 00 JORGE

ANTONIO

RICO

BARINAS

ECOPETROL

S.A. Y CENIT

TRANSPORTE Y

LOGÍSTICA DE

HIDROCARBUR

OS S.A.S.

Dar continuidad al Contrato de Operación y mantenimiento suscrito entre Cenit y Ecopetrol el 1º de abril de 2013 y pactado por 15 años, según el contrato inicial. Cláusula 6 Plazo Sección 6.01

Plazo de Ejecución: El Plazo de Ejecución del presente contrato es de quince (15) años contados a partir de la fecha de inicio. El contrato entrará en vigencia en la fecha de firma y Con ponencia del

Magistrado Fredy Ibarra Martínez, en providencia de 18 de

de inicio. El contrato entrará en vigencia en la fecha de firma y Con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, en providencia de 18 de febrero de 2021, se dispuso: 1º) Declárase probada la excepción denominada “improcedenci a de la acción/medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativo s” formulada por Ecopetrol SA y Cenit

13PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EXPEDIENTE DEMANDANT

E

DEMANDADO PRETENSIONE

S DECISIÓN permanecerá vigente hasta su liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral (iv) de la Sección 39.01 del Contrato. Sección 6.02

Prórroga: El Plazo de Ejecución sólo podría ser prorrogado de común acuerdo entre las partes mediante documento suscrito con anterioridad a la finalización del plazo de ejecución, previa la definición de las condiciones y términos aplicables a la eventual

documento suscrito con anterioridad a la finalización del plazo de ejecución, previa la definición de las condiciones y términos aplicables a la eventual prórroga. Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (CENIT). 2º) Decláranse no probadas las excepciones rotuladas como “no se encuentran acreditados los supuestos de hechos que fundamentan la demanda de cumplimiento” , “el contrato de operación y mantenimient o celebrado entre Ecopetrol SA y Cenit SAS se encuentra vigente y todavía está ejecutando, por lo que se configura la carencia de objeto del presente asunto”, “improcedenci a del medio de control por no exigirse el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo

14PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EXPEDIENTE DEMANDANT

E

DEMANDADO PRETENSIONE

S DECISIÓN ”, “el contrato celebrado entre Cenit y Ecopetrol se encuentra en ejecución por

EXPEDIENTE DEMANDANT

E

DEMANDADO PRETENSIONE

S DECISIÓN ”, “el contrato celebrado entre Cenit y Ecopetrol se encuentra en ejecución por lo que, bajo el argumento del demandante la demanda carece de objeto”, “la demanda se debió rechazar debido a que el accionante incumplió con la carga de enviar copia de la demanda y de algunos anexos a Ecopetrol y a Cenit SAS.”, “la demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 250002341000202100163 00 JORGE

ANTONIO

RICO

BARINAS

ECOPETROL

S.A. Ordenar a Ecopetrol el cumplimiento de lo regulado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y regulado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para los trabajadores de Ecopetrol. Con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en Auto de 7 de octubre de 2021, la Sala de Decisión resolvió:

PRIMERO.

RECHÁZASE por improcedente el medio de control de

15PROCESO No.: 25000234100020210007600

2021, la Sala de Decisión resolvió:

PRIMERO.

RECHÁZASE por improcedente el medio de control de

15PROCESO No.: 25000234100020210007600

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EXPEDIENTE DEMANDANT

E

DEMANDADO PRETENSIONE

S DECISIÓN cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo s presentado por el señor JORGE ANTONIO RICO BARINAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si bien en los hechos de la demanda, como en los asuntos antes señalados se hace referencia a la sustitución patronal

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