TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00089-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00089-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Demandante: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES - CRC
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Asunto: CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 962 DE 2005 Y DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO 2106 DE 2019 –
FIJACIÓN DE PROCEDIMIENTO PARA LA
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA
CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA CRC
Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo, para obtener el cumplimiento por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC de lo establecido en el numeral 2 ° del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto-Ley 019 de 2012), y el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico , a saber:
- El 7 de enero de 2021, con el fin de agotar el requisito de
A. Los hechos de la demanda
Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico , a saber:
- El 7 de enero de 2021, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y ejercer la acción constitucional prevista en el a rtículo 87 de la Constitución Política, el suscrito, mediante escrito dirigido al correo electrónicoExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
2 atencioncliente@crcom.gov.co le solicitó a la demandada CRC lo siguiente:
“Sírvase dar cumplimiento (i) al numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y (ii) al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019 y, en consecuencia, someter a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el trámite de los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC y los trámites correspondiente s a las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo”.
- De conformidad con el mismo artículo 8º de la Ley 393 de 1997 la demandada estaba obligada a resp onder dentro de los diez (10) días siguientes la correspondiente solicitud, lo cual no sucedió.
- Catorce (14) días hábiles después de la presentación de la solicitud, para constituir la renuencia, a la fecha de la presentación de esta demanda no se ha recibido respuesta por parte de la CRC.
- Catorce (14) días hábiles después de la presentación de la solicitud, para constituir la renuencia, a la fecha de la presentación de esta demanda no se ha recibido respuesta por parte de la CRC.
- El parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, antes de ser derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, consagraba la contribución a favor de la CRC.
- En ejercicio de las facultades que le confería el derogado parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, la CRC expidió la Resolución 5278 de 4 de diciembre de 2017, “Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisió n de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”.
- En la referida Resolución 5278 de 4 de diciembre de 2017 (expedida con base en una norma hoy derogada) no existe evidencia de que la demandada CRC le hubiera dado cumplimiento a las normas cuya inobservancia fundamenta el ejercicio de la presente acción.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
3 7) La norma legal actualmente vigente que faculta a la CRC a expedir los proce dimientos “para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo” , es el artículo 24 de la Ley 1341 de
los proce dimientos “para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo” , es el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019.
- Con posterioridad a la Ley 1978 de 2019 -en la cual se consagra actualmente la facultad de la CRC para expedir los procedimientos relacionados con la contribución a su favor - la entidad no ha expedido una norma que, como lo hacía la Resolución 5 278 de 4 de diciembre de 2017, establezca los trámites correspondientes a la liquidación y pago de tal contribución y los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo.
- De conformidad con el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, la tarifa fijada cada año por la CRC, no podrá exceder el uno coma cinco por mil
(0.15%).
- P ara efectos de los procedimientos de liquidación y pago de la contribución a fa vor de la CRC y los trámites correspondientes a las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo, la CRC no ha dado cumplimiento (i) al numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 0 19 de 2012) y (ii) al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019.
- Manifiesta que, al consultar el sitio web del Sistema Único de Información de Trámites de la Función Pública e ingresar en la opción de
- y (ii) al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019.
- Manifiesta que, al consultar el sitio web del Sistema Único de Información de Trámites de la Función Pública e ingresar en la opción de “busca un trámite” la entidad aquí demandada, se tiene que, se registran 5 trámites para la misma, los cuales son, “(I) Homologación de equipos terminales; (II) Controversias de Interconexión entre Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones; (III) Imposición de Servidumbre de Acceso, uso e Intercon exión de Redes y Servicios de Telecomunicaciones; (IV) Asignación de numeraciónExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
4 telefónica y (V) Asignación de códigos de punto de señalización ”, sin existir el correspondiente a la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión accionada.
B. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte act ora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“De manera comedida y respetuosa se solicita que, en obedecimiento al numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el a rtículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, la demandada CRC sea compelida al cumplimiento de las siguientes obligaciones
- Las establecidas en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el art ículo 39 del Decreto Ley
019 de 2012), es decir:
compelida al cumplimiento de las siguientes obligaciones
- Las establecidas en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el art ículo 39 del Decreto Ley
019 de 2012), es decir:
A. Someter a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública los trámites correspondientes a la liquidación y pago de la contribución a su favor y los respectivos procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo.
B. Acreditar ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el impacto regulatorio previsto para dichos trámites, así como su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo.
C. Acreditar ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el impacto regulatorio de la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación.
- Las establecidas en el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019,
es decir:
D. Obtener el concepto previo y favorable por parte del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
E. Teniendo en cuenta que el trámite tiene asociado el cobro de una tasa autorizada por la ley, la C RC deberá adjuntar a la solicitud que debe presentar ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, “el estudio técnico que desarrolle el sistema y método para establecer la tarifa asociada a dicha tasa”1
1 De conformidad con el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, la tarifa fijada cada año por la CRC, no podrá exceder el uno
1 De conformidad con el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, la tarifa fijada cada año por la CRC, no podrá exceder el uno coma cinco por mil (0.15%)Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
5
C. La actuación judicial en esta Corporación
Por auto de 23 de febrero de 2021, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada.
D. La contestación de la demanda
Por intermedio de apoderada judicial, la Comisión de Regulación de Comunicaciones presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente:
En el presente proceso el accionante desconoce el requisito de la renuencia, pues lo cierto es que no se encuentra soportado que la CRC haya sido constituido en renuencia al c umplimiento de algunas las solicitudes presentadas por el accionante en su demanda. En efecto, como requisito de procedibilidad a la acción de cumplimiento, el accionante presentó el escrito del 7 de enero de 2021 con radicado 2021800189, mediante el cual le solicitó a la CRC lo siguiente:
“Sírvase dar cumplimiento (i) al numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 [sic] y (ii) al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019 y, en consecuencia, somete r a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el trámite de los procedimientos
2012 [sic] y (ii) al artículo 3º del Decreto 2106 de 2019 y, en consecuencia, somete r a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el trámite de los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC y los trámites correspondiente [sic] a las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo”.
Como se observa en la petición relacionada anteriormente, se solicita el cumplimiento de las normas y que se someta el supuesto trámite de los aspectos relacionados con la Contribución a la CRC a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, a lo cual se circunscribió la constitución en renuencia.
En cambio, en la demanda, el accionante amplía el catálogo de solicitudes.
Ahora bien, r ealizando un ejercicio comparativo entre la solicitud presentada en el escrito del 7 de enero de 2021 y las peticiones de laExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
6 demanda, se encuentra que las solicitudes B), C), D) y E) de la demanda no fueron presentadas previamente ante la CRC, evidenciándose un desconocimiento del requisito de procedibilidad establecido en e l artículo 8 de la Ley 393 de 1997, debido a que la entidad no pudo pronunciarse previamente a esas solicitudes, lo cual hace inepta e improcedente la demanda respecto de tales peticiones.
Agregó que, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constituc ional, del artículo 87 de la Constitución Política y su desarrollo en la Ley 393
hace inepta e improcedente la demanda respecto de tales peticiones.
Agregó que, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constituc ional, del artículo 87 de la Constitución Política y su desarrollo en la Ley 393 de 1997 se desprende que el objetivo exclusivo de la acción de cumplimiento es exigir la realización de los mandatos legales o administrativos. Así lo ha dicho la Corte Constitucional:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administra tivos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”2.
De lo expresado por la jurisprudencia es claro que resulta equivocado utilizar la acción de cumplimiento para el cuestionamiento de la validez de un acto administrativo, para lo cual existen mecanismos especiales previstos en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, el medio de control de nulidad), más aún cuando la acción de cumplimi ento es de carácter subsidiario. Así lo ha sostenido también el Consejo de Estado al decir:
“En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición de la demandante no se limita a
subsidiario. Así lo ha sostenido también el Consejo de Estado al decir:
“En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición de la demandante no se limita a exigir el acatamiento de las norma s aludidas, sino que sus reparos requieren pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución de 23 de diciembre de 2019 y la Resolución No. 20182120143505 del 17 de octubre de 2018 y su forma de notificación, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento”3.
2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-03794-01(ACU).Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
7 En ese marco conceptual, es evidente que los puntos B, C, D y E d e las peticiones de la demanda veladamente buscan que el juez constitucional se pronuncie sobre la validez de la Resolución CRC 5278 de 2017, en tanto, que lo que buscan no es que la CRC tenga una conducta positiva que dé cumplimiento a un mandato legal o administrativo, sino cuestionar las razones por las cuales (i) no se llevó a cabo una determinada actividad pr evia a la expedición de dicho acto administrativo, como ocurre con el análisis de impacto regulatorio (peticiones B y C) o el estudio técnico del sistema y método de la tarifa
determinada actividad pr evia a la expedición de dicho acto administrativo, como ocurre con el análisis de impacto regulatorio (peticiones B y C) o el estudio técnico del sistema y método de la tarifa (petición E), o (ii) no se obtuvo un concepto previo a la expedición del acto administrativo (petición D).
Esa clase de cuestionamientos, evidentemente, no buscan que la CRC dé cumplimiento a las normas legales invocadas en la demanda, sino que realmente buscan cuestionar la validez de la Resolución CRC 5278 de 2017, objetivo que es ajeno a la acción de cumplimiento y que da lugar a la improcedencia de las peticiones.
Agrega además que, l as peticiones de la demanda no resultan procedentes por cuanto en el caso concreto no es exigible el cumplimiento del numeral 2 del artículo 1º de l a Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto -Ley 019 de 2012 y el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, en tanto que las disposiciones que integran la Resolución 5278 de 2017 no corresponden a trámites.
Consideró que, lo único que es neces ario poner a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, se concreta a aquellos trámites que correspondan a un proceso misional regulado por la entidad y no genéricamente cualquier trámite que se adelante ante las autoridades administrativas.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, estableció que la CRC tiene como fin o como misión la promoción de la competencia, la promoción del
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, estableció que la CRC tiene como fin o como misión la promoción de la competencia, la promoción del pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regularExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
8 los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, entre otras actividades. Para llevar a cabo ese objetivo, le fue otorgada a la entidad un tributo (Contribución a la CRC) que busca recuperar los costos causados por la realización de sus funciones, de tal manera que dicho tributo no es sino un mecanismo de financiación que busca garantizar la independencia que se requiere de un órgano de regulación de servicios públicos.
En tal sentido, las actividades rela cionadas con la Contribución a la CRC no constituyen un “trámite” en los términos del artículo 3 de la Resolución 1099 de 2017 del DAFP, debido a que las actividades administrativas asociadas al mencionado tributo no corresponden estrictamente a un proceso misional de la entidad, sino corresponde simplemente a un mecanismo otorgado a la entidad para que financie su funcionamiento y, por lo mismo, a una actividad propia de la administración de la sociedad, de tal manera que respecto de tales actividades no s e requiere agotar el procedimiento a que se refiere el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012.
Expresa que, los procedimientos para la liquidación y pago de la
numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012.
Expresa que, los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC se encuentran actualmente regulados mediante la Resolución CRC 5278 de 2017, dentro de la cual, una parte de las normas corresponden a disposiciones de carácter sustancial, esto es, se refieren a aspectos generales y a los elementos del tributo, y otra a aspectos de carácter procesal, sancionatorio, de recaudo y cobro, los cuales corresponden al ejercicio de la competencia funcional realizada independientemente de la actividad del contribuyente. De esta manera, es evidente que no se trata de actividades mis ionales sino de soporte administrativo, por lo cual no resulta aplicable lo señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto 019 de 2012.
En relación con el supuesto incumplimiento del artículo 6 º del DecretoLey 2106 de 2019, se tiene que, dicha petición resulta improcedente, enExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
9 la medida que el supuesto trámite creado por la CRC - que no es talno se refiere una “tasa” -como equivocadamente lo señala el actor - sino de una contribución (Contribución a favor de la CRC), no resulta aplicable el mencionado artículo 6º del Decreto -Ley 2106 de 2019 que únicamente se aplica a las tasas.
En efecto, si bien la tasa y la contribución son dos especies de tributos,
mencionado artículo 6º del Decreto -Ley 2106 de 2019 que únicamente se aplica a las tasas.
En efecto, si bien la tasa y la contribución son dos especies de tributos, también resulta claro que estructuralmente son tributos diferentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrote ro: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
10
exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
10 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplic ables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente in cumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega co mo mandatos incumplidos los contenidos en el numeral 2 ° del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el
B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega co mo mandatos incumplidos los contenidos en el numeral 2 ° del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto -Ley 019 de 2012), y el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, cuyo texto son los siguientes:
“LEY 962 DE 2005
(julio 8)
Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades delExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
11 Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como recto res de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:
(…)
2. Procedimiento para establecer los trámite s autorizados por la ley. <Numeral modificado por el artíc ulo 39 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y
(…)
2. Procedimiento para establecer los trámite s autorizados por la ley. <Numeral modificado por el artíc ulo 39 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración d el Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acred itar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el
Departamento Administrativo de la Función Pública.
Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la e xpedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.”
“DECRETO 2106 DE 2019
(noviembre 22)
Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública
“DECRETO 2106 DE 2019
(noviembre 22)
Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN O APLICACIÓN DE TRÁMITES. Cuando se necesite reglamentar alguno de los trámites creados o autorizados por la ley, las autoridades seguirán el procedimiento señala do en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 delExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
12 Decreto Ley 019 de 2012. El concepto previo y favorable a que se refiere dicha norma se deberá emitir por el Departamento Administrativo de la Función Pública en un término no superior a treinta (30) días calendario , contados a partir del ingreso de la solicitud en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).
Cuando el trámite tenga asociado el cobro de una tasa autorizada por la ley, para la expedición del concepto por parte del Departamento Administrativo d e la Función Pública la autoridad deberá adjuntar, además de los documentos señalados en la ley, el estudio técnico que desarrolle el sistema y método para establecer la tarifa asociada a dicha tasa.
Las modificaciones estructurales de los trámites inscri tos en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), también requerirán de concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Las modificaciones estructurales de los trámites inscri tos en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), también requerirán de concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En estos eventos, en caso de encontrarlos razonables y adecuados con la política de simplif icación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.”
C. Caso concreto
En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas.
- En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento,
el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosp erar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe laExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe laExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00089-00
Actor: Juan Carlos Gómez Jaramillo Acción de cumplimiento
13 renuencia tácita o expresa de la autoridad llama da a cumplir la norma jurídica”4 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídi co cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la adm inistración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instr umento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligac
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