TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00090-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00090-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 250002341000202100090-00
Remitente: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la señora Claudia M. Granados R., Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. Antecedentes
1. El señor Julián Duque Pérez, concursante dentro de la Convocatoria No. 27, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura; el contenido de la misma será analizado al abordar el fondo del asunto.
2. La Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador técnico de la Convocatoria No.27, mediante correos electrónicos enviados al peticionario el 10 de diciembre de 2020 y el 27 de enero de 2021, contestó la petición; las respuestas serán valoradas más adelante.
3. El 12 de enero de 2021, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información solicitada el 2 de noviembre de 2020.
4. Recibido el expediente por despacho sustanciador, mediante auto de 17 de febrero de 2021 se dispuso.
“1. Fecha en la cual el señor Julián Duque Pérez radicó su petición ante el Consejo Superior de la Judicatura.
febrero de 2021 se dispuso.
“1. Fecha en la cual el señor Julián Duque Pérez radicó su petición ante el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Fecha en la cual el señor Julián Duque Pérez recibió respuesta a la petición que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Fecha en la cual el señor Julián Duque Pérez radicó el recurso de insistencia ante el Consejo Superior de la Judicatura.”.
5. El 10 de marzo de 2021 pasó el expediente al despacho con la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.2
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Remitente: Consejo Superior de la Judicatura
Recurso de Insistencia
6. El 25 de marzo de 2021, los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.
7. Mediante auto de 11 de mayo de 2021 se negó el impedimento.
8. El 21 de junio de 2021, pasó el expediente al despacho para lo pertinente.
II. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2.3. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de
artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.3
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Recurso de Insistencia
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y
administrativo.3 Exp. 250002341000202100090-00
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Recurso de Insistencia
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
Para la procedencia del recurso de insistencia se debe cumplir con cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados
Veamos en detalle.
2.3.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.3.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté4 Exp. 250002341000202100090-00
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Recurso de Insistencia
taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los5
peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los5 Exp. 250002341000202100090-00
Remitente: Consejo Superior de la Judicatura
Recurso de Insistencia
documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.3.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.3.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
III. Análisis del caso
Antes de abordar el fondo del presente asunto, resulta del caso mencionar que el Magistrado sustanciador del presente recurso salvó voto1 en un asunto similar al que se examina en la presente controversia, por considerar que la norma con base en la cual se invoca la reserva por parte de la entidad accionada permite concluir que debe accederse a la solicitud del peticionario.
La disposición de que se trata, en criterio del Magistrado sustanciador, persigue la
en la cual se invoca la reserva por parte de la entidad accionada permite concluir que debe accederse a la solicitud del peticionario.
La disposición de que se trata, en criterio del Magistrado sustanciador, persigue la protección de las pruebas que habrán se realizarse (“las pruebas que se apliquen”), hacia el futuro, porque con ello se trata de proteger la eficacia de las mismas (y de sus soportes técnicos), a fin de asegurar condiciones de igualdad entre los concursantes.
No obstante, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las decisiones que se adopten por esta Corporación, acogerá en el presente asunto la posición mayoritaria de la Sala de decisión. Estas razones, llevan a anticipar que se declarará bien denegada la entrega de la información.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. Magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Maya. Recurso de insistencia radicado 2019 – 0075. Providencia de 5 de febrero de 2019.6 Exp. 250002341000202100090-00
Remitente: Consejo Superior de la Judicatura
Recurso de Insistencia
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia. Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada a esta Corporación por la funcionaria respectiva.
por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada a esta Corporación por la funcionaria respectiva.
En consecuencia, la Sala se ocupará de estudiar el fondo de la controversia.
El 6 de noviembre de 2020, el peticionario presentó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que formuló 10 peticiones; con respecto a ellas, la entidad requerida dio respuesta el 27 de noviembre de 2020.
El 12 de enero de 2021, el peticionario insistió en que fuese entregada la información solicitada en el numeral séptimo, razón por la cual la Sala contraerá el estudio del presente asunto a dicha petición.
“SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos:
- De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.
- Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de
Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron
Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación.”.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, operador técnico de la Convocatoria No. 27, dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos.7 Exp. 250002341000202100090-00
Remitente: Consejo Superior de la Judicatura
Recurso de Insistencia
“En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley
Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción.”.
La Ley 270 de 1996, artículo 164, referido en el escrito antes mencionado, dispone.
“ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
(…)
PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” (Destacado por la Sala).
Conforme a la norma transcrita, las pruebas que se apliquen en los concursos de carrera judicial son reservados, así como la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas. En consecuencia, se declarará bien denegada la petición de información solicitada por el señor Julián Duque Pérez.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la petición de información que el señor Julián Duque Pérez presentó el 6 de noviembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura.8 Exp. 250002341000202100090-00
Remitente: Consejo Superior de la Judicatura
Recurso de Insistencia
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la señora Claudia M. Granados R., Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al señor Julián Duque Pérez.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado