TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00105-00-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00105-00-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
Solicitante: CONJUNTO RESIDENCIAL TERRABELLA
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: INFORMACIÓN SOBRE BIENES
INMUEBLES POR PARTE DEL
REPRESENTANTE LEGAL DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Gerente de Contratos de la Sociedad de Activos Especiales - SAE, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, 26 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1755 de 2015, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el representante legal del Conjunto Residencial Terrabella de la ciudad de Cali - señor Fernelly Millán Libreros, ante dicha entidad, inicialmente el día 22 de diciembre de 2020 e insistida el día 12 de enero de 2021.
I. ANTECEDENTES
A. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el día 22 de diciembre de 2020 , el representante legal del Conjunto Residencial Terrabella de la ciudad de
I. ANTECEDENTES
A. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el día 22 de diciembre de 2020 , el representante legal del Conjunto Residencial Terrabella de la ciudad de Cali -señor Fernelly Millán Libreros, presentó petición ante la Sociedad de Activos Especiales - SAE, solicitando la siguiente información:
1. “Copia en formato digital PDF de la carpeta administrativo y sus respectivos anexos del predio identificado con la Mat rícula Inmobiliaria No. 370 -782619 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali.2
Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
Peticionario: Conjunto Residencial Terrabella Recurso de insistencia
2. Copia en formato digital PDF de los antecedentes Administrativos que dieron origen a la resolución 4672 del 23 de noviembre de 2018 expedido por la SOCIE DAD DE ACTIV OS ESPECIALES S.A.S. incluida la respectiva resolución
3. Copia en formato digital PDF de la resolución 1423 del 25 de noviembre 2019 mediante el cual la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S designa como depositaría provisional a la señora YENY MARIA DIAZ BE RNAL identifi cada con cédula de ciudadanía número 36.380.027 anexando Acta de posesión y acta de entrega del inmueble identificado con en el Matrícula Inmobiliaria No. 370782619 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali.
4. Se sirva remitir copias de los procedimientos para alquiler de
del inmueble identificado con en el Matrícula Inmobiliaria No. 370782619 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali.
4. Se sirva remitir copias de los procedimientos para alquiler de bienes inmuebles de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
5. Copia del contrato suscrito entre la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES S.A.S y la sociedad INVESTI GACIONES Y COBRANZAS
EL LIBERTADOR NIT 860.035.977
6. Copia del contrato de arrendamiento sus crito entre la SOCIEDAD DE ACTI VOS ESPECIALES S.A.S. y la señora AMANDA ECHEVERRIA ROBAYO tenedora de la casa 55, identificada con la Matrícula Inmobiliaria No. 370 - 782619 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali". (mayúsculas de la parte solicitante).
- La Gerente de Asuntos Legales de la SAE S.A.S., contestó la anterior petición mediante escrito de 30 de diciembre de 2020 en el que le informó
a la parte solicitante lo siguiente:
“(…)
Al respecto, se indica que las pretensiones de su solicitud contienen información de terceras personas los cuales consideramos que se encajan en la información y documentos que son objeto de reserva.
(…)
En consideración a las anteriores normas, se evidencia más aún la imposibilidad por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de suministrarle al peticionario lo solicitado, toda vez que existen documentos que contienen información privada e íntima de terceras personas.
imposibilidad por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de suministrarle al peticionario lo solicitado, toda vez que existen documentos que contienen información privada e íntima de terceras personas.
Por su parte el Código de Comercio, que contiene la reglamentación legal sobre la “RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO, ordena en el “ARTÍCULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas dis tintas de sus propietarios o personas3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
Peticionario: Conjunto Residencial Terrabella Recurso de insistencia
autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
(…)
Igualmente, se hace necesario indicar que, en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emit ida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia exp ediente N° 25000 -23-41-000-2017-01753-00, P.10, indicó: “(…) que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están reg ladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad
extinción de dominio están reg ladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada. (…)”.
Por lo anterior, conside ramos que no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal.
(…)” (mayúsculas de la demandada).
- Posteriormente, el 12 de enero de 2021, la parte demandante insistió en la solicitud presentada inicialmente ante la SAE S.A.S.
B. Envío del recurso por parte de la Gerente de Contratos de la
Sociedad de Activos Especiales – SAE
Por correo electrónico la Gerente de Contratos de la Sociedad de Activos Especiales - SAE remitió la actuación al Tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
En este punto es pertinente aclarar que la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto administrar bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio, y que el código de Extinción de Dominio -4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
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decretado extinción de dominio, y que el código de Extinción de Dominio -4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
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Ley 1708 de 2014, la faculta como administradores del FRISCO1, lo que constituye claramente una funci ón administrativa; ahora, si bien est á sujeta al régimen privado, es respecto a la contratación que realice y no a la información que tenga bajo su cargo, ni a su naturaleza jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas adicionales de la Sala).
- Advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 1 º de la Ley 1755 de 2015 consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición
consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, normas estas que
1 https://www.saesas.gov.co/nuestra_entidad/quienes_somos 2 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
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establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial, aquellos proteg idos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la p ublicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto
aplicable en esta materia es la p ublicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados p or reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2º constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con6
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jurisdicción en e l lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
B. La información solicitada
accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
B. La información solicitada
En el asunto sub examine el Gerente de Asuntos Legales de la SAE S.A.S., negó la solicitud de una información elevada por el señor Fernelly Millán Libreros – representante legal del Conjunto Residencial Terrabella consistente en que se le suministrara información relacionada con el inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 370-782619 del cual es propietaria la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información presentada por las siguientes razones:
- El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la
Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia la boral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
personas, incluidas en las hojas de vida, la historia la boral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tes orería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un7
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término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comer cial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
- La Coordinadora del Grupo Interno de Información, Gestión y Saneamiento Legal de Bienes – INGESA de la SAE S.A.S., negó el acceso a la información con fundamento en el artículo 10° de la Ley 1708 de
- La Coordinadora del Grupo Interno de Información, Gestión y Saneamiento Legal de Bienes – INGESA de la SAE S.A.S., negó el acceso a la información con fundamento en el artículo 10° de la Ley 1708 de 2014; numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; artículo 4°, literal c) del artículo 6°, literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, y que las gestiones de administrac ión internas adelantadas por es a Sociedad no son de público conocimiento ; el tenor de los artículos en
mención son los siguientes:
“LEY 1708 DE 2014. Artículo 10. Publicidad. Modificado por el art. 2, Ley 1849 de 2017 . Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.
A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público.
Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
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“LEY 1755 DE 2015. Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reser vado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.
“LEY 1712 DE 2014. ARTÍCULO 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamenta l de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepcione s serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. (…)
ARTÍCULO 6°. Definiciones. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica
clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunst ancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;(…)”
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.”
- La Corte Constitucional en sentencia C -274 de 2013 al decidir sobre la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria no. 228 de 2012
Cámara, 156 Senado, hoy Ley 1712 de 2014, sobre el artículo 19 consideró lo siguiente:
“En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
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tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del
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tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública. Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido p untual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido. Dada la amplitud de los términos empleados en algunos de los literales del artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un daño a los intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectac ión que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el ac ceso a la información pública.
A la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal i nformación tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea “ significativo.” Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19.
No obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materia s generales. El artículo emplea la
frente a los intereses autorizados en el artículo 19.
No obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materia s generales. El artículo emplea la expresión “ circunstancias,” como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en realidad no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la reserva, sino que directamente hace una remisión a mater ias o intereses generales protegidos que en teoría justifican la misma.
Tal como quedó finalmente redactado el inciso primero del artículo 19, parecería que no cumple en la actualidad los estándares constitucionales que garantizan que la restricción de ac ceso no sea el resultado de un acto arbitrario del sujeto obligado, como señalan algunos intervinientes. No obstante, una lectura sistemática de este artículo con el artículo 29 del proyecto, permite concluir que en realidad el proyecto sí exige el cumplim iento de ciertas circunstancias que deben ser probadas por el sujeto obligado.
A pesar de que el texto del artículo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivación que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir éste, f ue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto. Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra
y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra la Corte que respecto del artículo 19 exista reproche constitucional.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
Peticionario: Conjunto Residencial Terrabella Recurso de insistencia
En cuanto el listado de intereses públicos proteg idos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés.
No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos; (i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate.
Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la
la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate.
Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable. (resaltado fuera de texto).
De lo anterior se concluye, en primer lugar, que sobre los temas contenidos en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 no se impone una estricta reserva legal sino que tal limitación debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, es decir es una normatividad de carácter enunciativo, en segundo té rmino, la Corte Constitucional sostuvo que ante la negativa al acceso de una información y/o documentos por razones debe reserva legal esta se debe realizar por escrito y fundamentarse el por qué su divulgación puede dañar o afectar el interés público que se pretende proteger y por qué su daño puede ser significativo como consecuencia de la divulgación de la información, sin perjuicio de que tales elementos o circunstancias se evidencian en el expediente no es clara la reserva desde el punto de vista normat ivo, incumpliendo el deber de demostrar que existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y que el daño que puede producirse es significativo.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
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probable y específico de dañar el interés protegido, y que el daño que puede producirse es significativo.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
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- En segundo lugar, respecto de lo previsto en el numeral 3º del artículo 24 de la 1437 de 2011 se tiene que , impone reserva sobre los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, l a historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que o bren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, situación que no tiene relación con el asunto que se discute , como quiera que , se trata de la carpeta administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobi liaria no. 370 -782619 de la Oficina de Registro e Instrumento Públicos de la ciudad de Cali, antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución 4672 de 23 de noviembre de 2018 expedida por la SAE S.A.S., copia de la Resolución 1423 de 25 de nov iembre de 2019, copia de los procedimientos para alquiler de bienes inmuebles de la SAE S.A.S., copia del contrato suscrito entre la SAE S.A.S. y la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador y copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la SAE S.A.S. y la señora Amanda Echeverría Robayo (tenedora de la Casa 55) , documentos estos que no tienen relación alguna con la intimidad de las
Libertador y copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la SAE S.A.S. y la señora Amanda Echeverría Robayo (tenedora de la Casa 55) , documentos estos que no tienen relación alguna con la intimidad de las personas, ni con sus hojas de vida, tampoco se relaciona con la historia laboral, menos con los expedientes pen sionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, razón por la cual se concluye que la reserva alegada por la entidad con fundamento en la citada normatividad no es aplicable.
- En último lugar, en lo atinente al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 se tiene que , la reserva se aplicaría en los casos en que la información solicitada vulnere los derechos a la intimidad, a la vida, salud o seguridad de otra persona, además, los secretos comerciales, industriales y profesionales y analizado el requerimiento presentado, no se evidencia cómo podría vulnerar la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la SAE S.A.S. y la seño ra Amanda Echeverría Robayo , su int imidad toda vez que, no existe informaci ón personal que aparezca en el clausulado contractual distinta a su nombre12
Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00105-00
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completo, documento de identidad, dirección y do micilio que deba ser resguarda para no afe ctar su derecho a la intimidad como lo ser ía su conformación familiar, abonado telefónico, cuenta bancaria etc.
- Aclarado lo anterior, se tiene e n el caso sub judice que al inmueble
resguarda para no afe ctar su derecho a la intimidad como lo ser ía su conformación familiar, abonado telefónico, cuenta bancaria etc.
- Aclarado lo anterior, se tiene e n el caso sub judice que al inmueble presuntamente objeto de extinción de dominio , se le aplicó la figura de depósito provisional prevista en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, la
cual consiste en lo siguiente:
“ARTÍCULO 99. DEPÓSITO PROVISIONAL. Es una f orma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en
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