TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00124-00-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00124-00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2021-00124-00 Demandante: MADELEINE OLIVERA Y OTROS Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 3 Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO 3573 DE 2011; NUMERALES 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 2041 DE 2014; Y ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN Nº 705 DE 2001 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE, HOY MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Madeleine Olivera y otros, para obtener el cumplimiento por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de lo establecido en i) el numeral 7º del artículo 3 y artículo segundo del decreto 3573 de 2011; ii) numerales 1º y 2º del artículo 40 del decreto 2041 de 2014; y iii) artículo 14 de la resolución Nº 705 de 2001 expedida por el Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico, a saber:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez
I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico, a saber:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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1. Existe un proyecto petrolero en el sur del departamento del Tolima, el cual se encuentra en operación desde hace aproximadamente 67 años, que cuenta con Plan de Manejo Ambiental–PMA que fijó unas obligaciones de orden social y ambiental. 2. La autoridad encargada del seguimiento y control de dicho instrumento, es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 3. La mencionada autoridad pública, se encuentra renuente a cumplir sus funciones de inspección control y vigilancia con relación al mencionado Plan de Manejo Ambiental. 4. Indicó el extremo actor que, el programa Socioambiental de la Corporación PODION, desde el año 2018, hace acompañamiento a varias comunidades indígenas que habitan el área de influencia del proyecto en mención. De la experiencia de las comunidades y del análisis del Expediente LAM 2344, se concluye un incumplimiento grave y reiterado por parte de la ANLA en cuanto a sus obligaciones como autoridad ambiental a cargo del PMA establecido en el año 2001 para el Área ORTEGA-TETUÁN. 5. Posteriormente, realizó un recuento de los requerimientos efectuados por la ANLA a la empresa Hocol S.A., subsidiaria de Ecopetrol y actual titular del Plan de Manejo Ambiental dado por la Resolución 705 de 2001; lo anterior para determinar que la autoridad accionada con base en los requerimientos efectuados, encontró aproximadamente 85 obligaciones incumplidas, algunas de las cuales, han sido reiteradas en más de 4 oportunidades; asimismo, destacó los que consideró más graves y reiterados en mayores ocasiones. 6. En conclusión, del análisis del expediente ambiental, se puede advertir que la labor de la entidad accionada no puede
algunas de las cuales, han sido reiteradas en más de 4 oportunidades; asimismo, destacó los que consideró más graves y reiterados en mayores ocasiones. 6. En conclusión, del análisis del expediente ambiental, se puede advertir que la labor de la entidad accionada no puede limitarse a la simple contestación del imcumplimiento que considera grave y reiterado, con incumplimientos hasta del 68% para el periodo 2019-2020 sin que hayaExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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sufrido sanción alguna el operador del Plan de Manejo Ambiental, es decir, que sigue operando con normalidad. 7. Informó que la entidad accionada, ha incumplido en la obligación de velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental y la contribución del desarrollo sostenible; en ese sentido, puso de presente las afectaciones sufridas por los cuerpos de agua quebrada de Chicora y río Tetúan, los derrames de materias fósiles en la zona, la insuficiencia en los tratamientos de aguas residuales, los incumplimientos a los estándares máximos permitidos de presión sonora (ruido), la contaminación del paisaje por el no desmantelamiento de infraestructura en desuso. Concluyendo con la grave afectación generada por el proyecto petrolero área Ortega-Tetúan tanto en materia ambiental, como en los derechos de las comunidades que habitan en la zona de influencia del mismo. 8. Finalmente, expuso el incumplimiento de la obligación en cabeza de la autoridad accionada de investigar y sancionar las infracciones ambientales, poniendo de presente hechos acaecidos en el año 2010, por los cuales Cortolima inició procedimiento ambiental sancionatorio, el cual, dio origen a la Resolución 341 de 2017, la cual declaró responsable ambientalmente a Ecopetrol, decisión que fue recurrida y con ocasión del recurso presentado por la sancionada, se revocó la decisión y se ordenó la remisión del expediente a la ANLA, quien hasta la fecha no ha iniciado proceso sancionatorio alguno por los mencionados hechos. 9. Manifestó que, a pesar de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales cuenta con elementos de pruebas suficientes para sancionar las múltiples infracciones ambientales cometidas por las empresas operadoras del área Ortega-Tetúan, no se ha iniciado proceso alguno. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que
de Licencias Ambientales cuenta con elementos de pruebas suficientes para sancionar las múltiples infracciones ambientales cometidas por las empresas operadoras del área Ortega-Tetúan, no se ha iniciado proceso alguno. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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“6. PRETENSIÓN PRIMERO. Que se declare el incumplimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales respecto de las obligaciones establecidas en el Decreto 3573 de 2011, artículos 2 y 3.7; Decreto 2041 de 2014, artículo 40.1 y 40.2; y Resolución 705 de 2001, artículo 14, en relación con el Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto petrolero del Área ORTEGA-TETUÁN, expediente LAM 2344. SEGUNDO. Que se ordene la apertura y culminación célere de Procesos Sancionatorios Ambientales contra el titular del instrumento ambiental establecido mediante Resolución 705 de 2001, por las infracciones ambientales cometidas en el Área ORTEGA-TETUÁN. Al respecto, se solicita en particular que se proceda a formular Pliego de Cargos, como quiera que la ANLA tiene elementos probatorios y de juicio suficientes sobre los múltiples y graves impactos ambientales que ha generado el desarrollo del proyecto en mención. TERCERO. Que se ordene a la ANLA la imposición de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos devenidos de la Resolución 750 de 2001 y cualquiera que la modifique o adicione, hasta tanto no se verifique el cumplimiento pleno de las obligaciones del PMA. Lo anterior, en atención al grave deterioro del recurso hídrico y los impactos a la salud generados por la emisión de ruido ambiental. CUARTO. Que se ordene a la ANLA actualizar el instrumento de manejo ambiental ajustado a los parámetros del Decreto 2041 de 2014, que incorpore un Estudio de
a la salud generados por la emisión de ruido ambiental. CUARTO. Que se ordene a la ANLA actualizar el instrumento de manejo ambiental ajustado a los parámetros del Decreto 2041 de 2014, que incorpore un Estudio de Impacto Ambiental, un Plan de Manejo Ambiental, un Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad y el componente de Evaluación Económica Ambiental QUINTO. Que se ordene a la ANLA identificar, valorar y compensar los daños ecológicos y patrimoniales causados por las infracciones cometidas por el titular de la Resolución 705 de 2001.” (fl. 24 archivo 02). C. La actuación judicial en esta Corporación 1) Inicialmente se inadmitió la acción de la referencia y se requirió al accionante para que acreditara el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia (archivo 27). 2) Una vez subsanada la acción de la referencia, se admitió la acción instaurada por la señora Madeleine Olivera y otros (archivo 30). D. La contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales presentó el escrito de contestación (archivo 31), manifestando en síntesis lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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“De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que, esta Autoridad Nacional ha realizado de forma periódica los seguimientos técnicos y socio ambientales correspondientes, cuyos resultados pueden evidenciarse por medio de actos administrativos y medidas adicionales expresadas en cada uno de los Autos, Resoluciones y comunicaciones que disponen de información, periodicidad y actividades a llevar a cabo durante la ejecución del proyecto y dentro de los que destacan los siguientes: ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DE EXPEDICIÓN OBJETO Resolución 1559-ANLA 3 de diciembre de 2020 Por la cual se imponen medidas adicionales y se toman otras determinaciones. Auto 10510 29 de octubre de 2020 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 7207-ANLA 31 de julio de 2020 “Por el cual se efectúa control y seguimiento ambiental y se toman otras determinaciones” Acta 253-ANLA 19 de diciembre de 2019 “Mediante la cual se realizan requerimientos a la sociedad HOCOL S.A.” Resolución 1486-ANLA 22 de noviembre de 2017 “Mediante la cual se imponen unas medidas adicionales en el desarrollo del seguimiento y control ambiental para la empresa HOCOL S.A.” Auto 3700-ANLA del 28 de agosto de 2017 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 4317-ANLA del 9 de octubre de 2015 Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 3368 -ANLA 5 de agosto de 2014 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 1038 -MADS 9 de abril de 2010 “Por la cual se evalúa una queja y se efectúan requerimientos” Auto 2989-MADS 29 de septiembre de 2008 “Por la cual se hacen unos requerimientos” Auto
efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 1038 -MADS 9 de abril de 2010 “Por la cual se evalúa una queja y se efectúan requerimientos” Auto 2989-MADS 29 de septiembre de 2008 “Por la cual se hacen unos requerimientos” Auto 1208-MADS 23 de junio de 2006 “Por la cual se hacen unos requerimientos” Auto 1366-MADS 28 de diciembre de 2004 “Por la cual se hacen unos requerimientos” Resolución 283-MADS 4 de abril de 2002 “Por la cual se modifica el PMA de la Resolución 705/01” Resolución 705 -MADS 30 de julio de 2001 “Establecimiento del Plan de Manejo Ambiental” A su vez, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titularExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por desconcentración de funciones mediante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. Por su parte, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como en el presente caso. Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales–ANLA-adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. Con fundamento en la normativa ambiental antes referida, actualmente el proyecto Plan de Manejo Ambiental para los Campos Toldado, Quimbaya, Ortega –Pacandé y Toy del área Ortega -Tetuán, cuenta con una actuación administrativa que dio inicio al proceso sancionatorio ambiental, a través del Auto No. 06840 del 13 de noviembre de 2018, que cursa con el expediente SAN0140-00-2018, el cual, una vez se analice y se realice la valoración jurídica y técnica de los posibles daños que se ocasionaron, esta Autoridad expedirá el acto
expediente SAN0140-00-2018, el cual, una vez se analice y se realice la valoración jurídica y técnica de los posibles daños que se ocasionaron, esta Autoridad expedirá el acto administrativo que en derecho corresponda, de acuerdo al análisis del material probatorio que obre en el citado expediente. Asimismo, es del caso aclarar que la potestad sancionatoria en cabeza de la entidad es reglada y está supeditada a etapas y términos que deben observarse. Por lo tanto, el numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011 no contiene los presupuestos que se predican del título ejecutivo, con el cual se le pueda exigir a la ANLA su observancia inmediata, en tanto es un precepto de carácter general cuya materialización está condicionada al acatamiento del procedimiento sancionatorio ambiental contemplado en la Ley 1333 de 2009, y sujeta a las garantías procedimentales del debido proceso. En conclusión, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, en el ámbito de sus competencias ha efectuado seguimiento y control ambiental al proyecto profiriendo los respectivos actos administrativos en donde se han plasmado requerimientos y medidas adicionales producto del análisis de la información presentada por parte de la sociedad contrastado con el evidenciado en la visita de campo. Mediante dichos actos, se exige el cumplimiento de las medidas de manejo y de las obligaciones impuestas con el fin de mitigar, compensar y/o corregir los impactos que se
sociedad contrastado con el evidenciado en la visita de campo. Mediante dichos actos, se exige el cumplimiento de las medidas de manejo y de las obligaciones impuestas con el fin de mitigar, compensar y/o corregir los impactos que se pudieran generar con el desarrollo de este. (…)”.(SIC) (fls. 27, 28 y 29 archivo 31) II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
7 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actosExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento 8
o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en i) el numeral 7º del artículo 3 y artículo 2 del decreto 3573 de 2011; ii) numerales 1º y 2º del artículo 40 del decreto 2041 de 2014; y iii) artículo 14 de la resolución Nº 705 de 2001 expedida por el Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyo texto son los siguientes: “DECRETO 3573 DE 2011 (septiembre 27) Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLAy se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: (…) 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o
FUNCIONES. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: (…) 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.”Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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DECRETO NÚMERO 2041 15 de octubre de 2014 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” Artículo 40. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: 1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican. 2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. (…) RESOLUCIÓN 705 DE 2001 (30 de julio) (…) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El Ministerio de Medio Ambiente supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los lineamientos y obligaciones contenidas en la presente providencia y en el Plan de Manejo Ambiental. Cualquier contravención de la misma será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.” C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un
de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Para determinar el presunto incumplimiento de lo establecido en las normas demandadas, la Sala estima necesario referirse a la contestación de la acción de la referencia por parte la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, allega por correo electrónico el viernes 19 de marzo del año en curso, en donde la entidad accionada manifestó lo siguiente: “(…) “De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que, esta Autoridad Nacional ha realizado de forma periódica los seguimientos técnicos y socio ambientales correspondientes, cuyos resultados pueden evidenciarse por medio de actos administrativos y medidas adicionales expresadas en cada uno de los Autos, Resoluciones y comunicaciones que disponen de información, periodicidad y actividades a llevar a cabo durante la ejecución del proyecto y dentro de los que destacan los siguientes: ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DE EXPEDICIÓN OBJETO Resolución 1559-ANLA 3 de diciembre de 2020 Por la cual se imponen medidas adicionales y se toman otras determinaciones. Auto 10510 29 de octubre de 2020 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 7207-ANLA 31 de julio de 2020 “Por el cual se efectúa control y seguimiento ambiental y se toman otras
se toman otras determinaciones. Auto 10510 29 de octubre de 2020 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 7207-ANLA 31 de julio de 2020 “Por el cual se efectúa control y seguimiento ambiental y se toman otras determinaciones”Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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Acta 253-ANLA 19 de diciembre de 2019 “Mediante la cual se realizan requerimientos a la sociedad HOCOL S.A.” Resolución 1486-ANLA 22 de noviembre de 2017 “Mediante la cual se imponen unas medidas adicionales en el desarrollo del seguimiento y control ambiental para la empresa HOCOL S.A.” Auto 3700-ANLA del 28 de agosto de 2017 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 4317-ANLA del 9 de octubre de 2015 Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 3368 -ANLA 5 de agosto de 2014 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” Auto 1038 -MADS 9 de abril de 2010 “Por la cual se evalúa una queja y se efectúan requerimientos” Auto 2989-MADS 29 de septiembre de 2008 “Por la cual se hacen unos requerimientos” Auto 1208-MADS 23 de junio de 2006 “Por la cual se hacen unos requerimientos” Auto 1366-MADS 28 de diciembre de 2004 “Por la cual se hacen unos requerimientos” Resolución 283-MADS 4 de abril de 2002 “Por la cual se modifica el PMA de la Resolución 705/01” Resolución 705 -MADS 30 de julio de 2001 “Establecimiento del Plan de Manejo Ambiental” A su vez, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por desconcentración de funciones mediante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de
en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por desconcentración de funciones mediante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. Por su parte, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como en el presente caso. Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales–ANLA-adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. Con fundamento en la normativa ambiental antes referida, actualmente el proyecto Plan de Manejo Ambiental para los Campos Toldado,Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento
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Quimbaya, Ortega –Pacandé y Toy del área Ortega -Tetuán, cuenta con una actuación administrativa que dio inicio al proceso sancionatorio ambiental, a través del Auto No. 06840 del 13 de noviembre de 2018, que cursa con el expediente SAN0140-00-2018, el cual, una vez se analice y se realice la valoración jurídica y técnica de los posibles daños que se ocasionaron, esta Autoridad expedirá el acto administrativo que en derecho corresponda, de acuerdo al análisis del material probatorio que obre en el citado expediente. Asimismo, es del caso aclarar que la potestad sancionatoria en cabeza de la entidad es reglada y esta supeditada a etapas y términos que deben observarse. Por lo tanto, el numeral 7° del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011 no contiene los presupuestos que se predican del título ejecutivo, con el cual se le pueda exigir a la ANLA su observancia inmediata, en tanto es un precepto de carácter general cuya materialización está condicionada al acatamiento del procedimiento sancionatorio ambiental contemplado en la Ley 1333 de 2009, y sujeta a las garantías procedimentales del debido proceso. En conclusión, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, en el ámbito de sus competencias ha efectuado seguimiento y control ambiental al proyecto profiriendo los respectivos actos administrativos en donde se han plasmado requerimientos y medidas adicionales producto del análisis de la información
Ambientales –ANLA, en el ámbito de sus competencias ha efectuado seguimiento y control a
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