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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00129-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00129-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2021-00129-00

Demandante: COMISARÍA DE FAMILIA DE SASAIMA

(CUNDINAMARCA)

Demandado: COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE SAN

CRISTÓBAL 02 DE BOGOTÁ DC

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA

Asunto: PROCESO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisarí a Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá DC para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de d erechos en favor del adolescente MARC1.

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de junio de 2020 la señora MMCR 2 madre del adolescente MARC solicitó a nte la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima

(Cundinamarca) su intervención como autoridad competente con el fin de que resolviera los conflictos suscitados en su hogar dado que la convivencia con sus hijos se tornó insostenible.

1 Abreviaturas para preservar la intimidad, privacidad y derechos del menor de edad. 2 Abreviaturas para preservar la intimidad, privacidad y derechos de la madre y del menor

sus hijos se tornó insostenible.

1 Abreviaturas para preservar la intimidad, privacidad y derechos del menor de edad. 2 Abreviaturas para preservar la intimidad, privacidad y derechos de la madre y del menor comprometidos en los hechos.Expediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa 2 2) La Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) ordenó al equipo interdisciplinario realizar la verificación de derechos del adolescente

MARC.

  1. El 25 de junio de 2020 el equipo interdisciplinario presentó el informe sobre la verificación de derechos de l adolescente y estableció que presenta situaciones de conflicto y dificultad para reconocer la figura de autoridad , razones estas por las cuales sugirió adelantar una solicitud de cupo en una institución del ICBF en la modalidad de internado e iniciar un proceso psicológico con el fin de orientar al menor en temas de respeto.
  1. El c omisario de familia de Sasaima (Cundinamarca) por medio de auto número 09-220 de 25 de junio de 2020 inició el proceso de restablecimiento de derechos en favor del adolescente MARC y adoptó como medida provisional la ubicación del adolescente en una institución del ICBF.
  1. El 30 de junio de 2020 el comisario de familia de Sasaima (Cundinamarca) resolvió hacer entrega del adolescente MARC a su padre LRL3 hasta tanto se materializa la ubicación del adolescente en una institución del ICBF dado que el 28 de junio de 2020 se presentó un nuevo reporte de violencia al interior de

resolvió hacer entrega del adolescente MARC a su padre LRL3 hasta tanto se materializa la ubicación del adolescente en una institución del ICBF dado que el 28 de junio de 2020 se presentó un nuevo reporte de violencia al interior de su hogar.

  1. El 14 de julio de 2020 la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) remitió el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

(PARD) del adolescente MARC a l a Comisaría Cuarta de F amilia de San Cristóbal 02 de la ciudad de Bogotá por considerar que la competencia recae ahora en dicha autoridad debido al cambio de residencia del menor.

  1. El 4 de septiembre de 2020 la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 negó tener competencia para conocer de l PARD del adolescente MARC por estimar que está le corresponde a la Comisaría de Familia del municipio

3 Abreviaturas para preservar la intimidad, privacidad y derechos del padre y del menor concernidos en los hechos.Expediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa 3 de Sasaima (Cundinamarca) razón por la cual decidió retornar el expediente a dicha comisaría.

  1. Con fundamento en la respuesta emitida por el comisario de familia de San Cristóbal 02 de la ciudad de Bogotá el 4 de septiembre de 2020 la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las citadas autoridades.

de Familia de Sasaima (Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las citadas autoridades.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó un edi cto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por el término de cinco días con el fin de que las autoridades concernidas en el asunto y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el presente conflicto.
  1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante auto de 21 de octubre de 2020 se declaró inhib ida para conocer del presente conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

  1. En primer lugar, debe precisarse que los tribunales administrativos conocen de los conflictos de competencia administrativa relacionados con autoridades del orden departamental, distrital o municipal, mientras que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le compete conocer de estos cuando se trate de autoridades del orden nacional o cuando el conflicto involucre a una entidad del orden nacional y otra carácter territorial tal como lo preceptúa el

artículo 39 de la Ley 1437 de 2011:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio oExpediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa

4

conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio oExpediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa 4 por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autorid ades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” (negrillas adicionales).

En consonancia con la disposición precedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir en única instancia conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades públicas del orden departamental, municipal o distrital, en efecto la referida norma preceptúa lo siguiente:

“Artículo 1 51. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, dist rital o municipal o entre cual quiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” (…) (negrillas adicionales).

1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, dist rital o municipal o entre cual quiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” (…) (negrillas adicionales).

2. Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades 4 respecto de los requisitos esenciales para la existencia de un auténtico conflicto de competencias administrativas, así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad

4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil , providencia de 16 de abril de 2012, e xp. 1100103060002012-0015-00.Expediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa 5 asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…).

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (léase departamental, municipal o distrital). Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias

el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones qu e remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos” (se resalta).

De conformidad con las normas trans critas y con la directriz antes citada se tiene que para que exista un conflicto de competencias administrativas que deba ser dirimido por los tribunales administrativos se requiere: i) la presencia

De conformidad con las normas trans critas y con la directriz antes citada se tiene que para que exista un conflicto de competencias administrativas que deba ser dirimido por los tribunales administrativos se requiere: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden departamental, municipal o distrital siempre y cuando se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal administrativo; iii) que e l conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto.

3. El caso concreto

El conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisarí a Cuarta deExpediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa

6 Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá DC se contrae a determinar quién es la autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente MARC, frente a lo cual es pertinente puntualizar lo siguiente:

  1. Mediante el auto número 09-2020 de 25 de junio de 2020 la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) dio apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor del menor MARC con fundamento en la verificación de los hechos ordenada por la misma entidad ante la aparente vulneración de los derechos a la integridad personal y protección consagrados en los artículos 1, 18, 19, 20 y 23 de la Ley

menor MARC con fundamento en la verificación de los hechos ordenada por la misma entidad ante la aparente vulneración de los derechos a la integridad personal y protección consagrados en los artículos 1, 18, 19, 20 y 23 de la Ley 1098 de 2006.

  1. Dada la necesidad de adoptar una medida de restablecimiento de derechos de carácter urgente ante la persistencia de agresiones en el hogar del menor MARC la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) determinó enviar

al adolescente con su progenitor a la ciudad de Bogotá DC y en consecuencia remitió el expediente PARD a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá con fundamento en el cambio de residencia del menor.

  1. Ahora bien , respecto de la competencia para adelantar la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de los menores la Ley 1098 de

20065 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. (resalta la Sala)

5 Código de Infancia y Adolescencia.Expediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca)

5 Código de Infancia y Adolescencia.Expediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa 7 4) En el marco de esa regulación legal del tema es pertinente traer a colación un pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 en el que ante unos supuestos de hechos similares a los del presente conflicto de competencia administrativa dispuso lo siguiente:

“Como se puede observar, la competencia para conocer está radicada en cabeza del funcionario del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente; esta regla responde a la inmediación con la que debe contar la autoridad al momento de tomar las determinaciones correspondientes para asegurar la protección integral de los niños . Se trata, así, de aplicar el principio de eficacia de la actuación administrativa, en los términos del numeral 11 del artículo 3 del nuevo Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece:

(…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades pro cedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Esta norma guarda armonía con los artículos 1 y 2 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, sobre finalidad y objeto de la Ley 1098 de 2006 y con el artículo 11 de la Ley, que señala la responsabilidad

administrativa.

Esta norma guarda armonía con los artículos 1 y 2 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, sobre finalidad y objeto de la Ley 1098 de 2006 y con el artículo 11 de la Ley, que señala la responsabilidad de los agentes de actuar oportunamente para gara ntizar los derechos de los niños, lo cual se justifica en que los procedimientos deben lograr su finalidad y que nada puede ser un obstáculo para proteger a la infancia. Dice así esta disposición:

ARTÍCULO 11. EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 31 de octubre de 2021; exp. no. 11001-03-06-000-2012-00068-00(C); CP. William Zambrano Cetina.Expediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa

8 Descendiendo al caso concreto observamos que la competencia de la Comisaría de Cota, asumida en el auto de apertura de la investigación proferido el 30 de enero de 2012

Conflicto de competencia administrativa 8 Descendiendo al caso concreto observamos que la competencia de la Comisaría de Cota, asumida en el auto de apertura de la investigación proferido el 30 de enero de 2012 (folio 30), se modificó con el traslado del menor al municipio de Cómbita. Así pues, será este último funcionario quien deberá continuar con el procedimiento señalado en el artículo 100 y siguientes de la Ley de la Infancia y de la Adolescencia haciendo uso de las herramientas que prevé la misma Ley y sin perjuicio de que una vez dicte las medidas correspondientes deba hacerles seguimiento y enviarlas al respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (artículos 96 de la Ley 1098 de 2006 y 11 del Decreto 4840 de 2007) para garantizar no solo el principio de inmediación sino, en últimas, la protección integral del niño.”(resalta la Sala).

  1. En consecuencia, como el lugar actual de residencia del menor MARC respecto de quien se tramita un procedimiento administrativo de restitución de derechos es la ciudad de Bogotá de conformidad con lo expresamente dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley 1098 de 2006 es claro que por el factor territorial de competencia previsto le corresponde a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá conocer del mencionado proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor MARC.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

R E S U E L V E:

1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia administrativa de la

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

R E S U E L V E:

1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia e n el sentido de determinar que la autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor MARC es la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá DC.

2°) Por Secretaría envíese el expediente de inmediato a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá DC para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.Expediente 25000-23-41-000-2021-00129-00

Actor: Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Conflicto de competencia administrativa 9 3°) Comuníquese esta providencia a la Comisaría de Famili a de Sasaima

(Cundinamarca).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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