TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00130-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00130-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2021-00130-00
Demandante: COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA
SAS EN REORGANIZACIÓN
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION – OTRO MEDIO
DE CONTROL JURISDICCIONAL - INSCRIPCIÓN
DE CESIÓN DE CONTRATO CONCESIÓN
Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Jhorllana Ibeth Romero Flórez representante legal de la Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización con el fin de obtener el cumplimiento de la Resolución número VCT000928 de 18 de agosto de 2020 y la Resolución número VCT -00195 de 15 de octubre de 2020 y en consecuencia se proceda a inscribir la cesión del contrato de concesión CL3-081 en el Registro Nacional Minero.
I. ANTECENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal la señora Jhorllana Ibeth Romero Flórez en calidad de representante legal de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón SAS en reorganización demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de
Primera de este Tribunal la señora Jhorllana Ibeth Romero Flórez en calidad de representante legal de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón SAS en reorganización demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM).2 Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
- Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de 18 de febrero de 2020 inadmitió la demanda de la referencia.
- En providencia de 5 de marzo de 2021 se rechazó la demanda por no haber subsanado la parte actora los defectos anotados en el auto que inadmitió la demanda.
- La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación contra la providencia que rechazo la demanda por cuanto dentro del término concedido en el auto de 18 de febrero de 2020 había subsanado los defectos anotados , recursos que fueron rechazados por improcedentes en auto de 13 de abril de 2021, sin embargo en garantía y aplicación del derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 constitucional en atención a la prueba técnica que dio cuenta que
2021, sin embargo en garantía y aplicación del derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 constitucional en atención a la prueba técnica que dio cuenta que la parte actora si subsanó la demanda dentro del término concedido de oficio se revocó el auto de 5 de marzo que rechazó la acción y en su lugar se admitió la demanda.
- Por auto de 29 de abril de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
- Según constancia secretarial de 7 de mayo de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 19 de sept iembre de 2005 se suscribió el contrato de concesión número CL3-081 para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón minera entre el INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería y los señores Jorge3
Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
Enrique Torres González, Luis Omar Torres Gonzál ez y la sociedad Comercializadora Internacional IMKOQ SA, contrato que fue inscrito el 1 de diciembre de 2005 en el Registro Minero Nacional.
- Con ocasi ón de las cesiones realizas del contrato de concesión mediante Resoluciones números DSM-886 de 6 de diciembre de 2007 y 1908 de 11 de
diciembre de 2005 en el Registro Minero Nacional.
- Con ocasi ón de las cesiones realizas del contrato de concesión mediante Resoluciones números DSM-886 de 6 de diciembre de 2007 y 1908 de 11 de septiembre de 2017 inscritas en el Registro Minero Nacional, Bogotá Coque LLC sucursal Colombia e Ilbarra SAS se convirtieron en los titulares de los derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión número CL3-081.
- Las sociedades Bogotá Coque LLC sucursal Colombia e Ilbarra SAS cedieron los derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión número CL3081 a la sociedad Colombo Americana de Carbón SAS en reorganización.
- Por motivo de la anterior cesión del contrato de concesión número CL3 -081 la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución número VCT -000928 de 18 de agosto de 2020 donde aceptó la solicitud de cesión total de los derechos y obligaciones presentada por las sociedade s Bogotá Coque LLC sucursal Colombia e I lbarra SAS, se tuvo como titular del contrato de concesión a la sociedad Colombo Americana de Carbón SAS en reorganización y excluyó del Registro Nacional Minero a las sociedades cedentes.
- Mediante Resolución núm ero VCT -001395 de 15 de octubre de 2020 la Agencia Nacional de Minería corrigió la Resolución número VCT -000928 de 18 de agosto de 2020 debido a que el número de identificación tributaria de la sociedad Ilbarra SAS se encontraba mal digitalizado y señaló q ue en firme la resolución se procedería a inscribir en el Registro Nacional Minero la cesión del contrato de concesión número CL3-081.
- Sin embargo, para la fecha de presentación del presente medio de control la
resolución se procedería a inscribir en el Registro Nacional Minero la cesión del contrato de concesión número CL3-081.
- Sin embargo, para la fecha de presentación del presente medio de control la Agencia Nacional de Minería no ha cumplid o con su obligación de registro circunstancia que vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica de la compañía , y desconoce la importancia que tiene el contrato de concesión como activo de la compañía y por tanto prenda general de los acreedores en el proceso de reorganización que actualmente curso ante la Superintendencia de Sociedades.4
Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
- El 25 de enero de 2021 se remitió comunicación a la Agencia Nacional de Minería para constituir en renuencia a la entidad de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pasados los 10 días hábiles de la remisión de la comunicación la entidad no ha dado respuesta a la compañía.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte act ora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“III. Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, solicito al Honorable Juez disponer y ordenar a favor de Colombo, lo siguiente:
Primera. – Proteger los derechos de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. al debido proceso y seguridad jurídica.
Segunda. – Ordenar a la Agencia Nacional de Minería que cumpla con
Primera. – Proteger los derechos de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. al debido proceso y seguridad jurídica.
Segunda. – Ordenar a la Agencia Nacional de Minería que cumpla con lo ordenado en la en la Resolución No. VCT – 000928 del 18 de agosto de 2020 y la resolución No. VCT – 001395 del 15 de octubre de 2020 y proceda a inscribir la cesión del Contrato de Concesión en el Registro Nacional Minero sin dilación alguna.”
4. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
- Existe un impedimento legal para poder dar cumplimiento a la resuelto en los actos administrativos objeto de este medio de control pues al surtir el trámite de inscripción en el Registro Minero de la cesión de derechos respecto al contrato de concesión número CL3-081 se evidenció que este es objeto de garantía de prenda minera constituida y registrada en el Registro de G arantías Mobiliarias de CONFECAMARAS con fecha de inscripción de 28 de abril de 2020 , y de conformidad con el formulario registral de modificación fue inscrita el 3 de febrero de 2021 prenda minera que tiene vigencia hasta el 12 de febrero de
2023.5 Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
2023.5 Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
- Por ser el contrato de concesión número CL03 -081 una garantía de un negocio jurídico entre particulares no le es dable a la Agencia Nacional de Minería a través del grupo de catastro y registro minero realizar dicha inscripción pues esta desconocería tal gara ntía vulnerando los derechos del acreedor prendario, por tal razón es este quien debe dar autorización de la enajenación de esta garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1216 del Código de Comercio.
- En atención a lo expuesto es imposibl e que la Agencia Nacional de Minería proceda a la inscripción de cesión de derechos resuelta en los actos administrativos número VCT -000928 de 18 de agosto de 2020 y VCT -001395 de 15 de octubre de 2020 si se tiene en cuenta que las actuaciones de la administración deben realizarse con plena observancia de la Ley y normas aplicables al caso concreto.
- La Agencia Nacional de Minería no podrá realizar la inscripción de la cesión de derechos del contrato de concesión número CL3-081 aceptada mediante las Resoluciones VCT-000928 de 18 de agosto de 2020 y VCT - 001385 de 15 de octubre de 2020 hasta tanto los interviniente s de ese acto no cuenten con la autorización del acreedor prendario o con el documentos que acredite el pago total del crédito con nota suscrita por el acreedor , según lo dispuesto en el artículo 1216 del Código de Comercio.
autorización del acreedor prendario o con el documentos que acredite el pago total del crédito con nota suscrita por el acreedor , según lo dispuesto en el artículo 1216 del Código de Comercio.
- El Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería por oficio de 23 de abril de 2021 le comunicó a la representante legal de la compañía Minera Colombo Americana de Carbón SAS el motivo por el cual no ha sido posible la inscripción de la cesión de derechos re suelta a través de la Resolución número VCT-000928 de 18 de agosto de 2020 en el Registro Minero Nacional, en tanto que se evidenció que el contrato de concesión número CL3081 es objeto de garantía de prensa manera constituida y registrada en el Registro de Garantías Mobiliarias de CONFECAMARAS con fecha de inscripción de 28 de abril de 2020 y , de conformidad con el formulario registral de modificación inscrito el 3 de febrero de 2021 la prenda tiene vigencia hasta el 12 de febrero de 2023.6
Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de con trol jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de
consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de con trol jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).7 Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el debe r cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido de las Resoluciones números VCT -000928 de 18 de agosto de 2020 y VCT -001395 de 15 de octubre de 2020 en lo que respecta a la inscripción del contrato de concesión número CL3-08 en el Registro Nacional Minero, cuyos textos son los
de 15 de octubre de 2020 en lo que respecta a la inscripción del contrato de concesión número CL3-08 en el Registro Nacional Minero, cuyos textos son los siguientes:
a) Resolución número VCT -000928 de 18 de agosto de 2020:
“RESOLUCIÓN NÚMERO VCT – 000928 DE (18 AGOSTO DE 2020)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA Y SE ORDENA INSCRIBIR
EN EL SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN MINERA UNA CESIÓN
DE DERECHOS DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No.
CL3-081”
El Vicepresidente de Contratación y Titulación (E) de la Agencia Nacional de Minería, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto No. 4134 del 3 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones Nos. 206 del 22 de marzo de 2013, 310 del 05 de mayo de 2016, 319 de 14 de junio de 2017 y 357 del 17 de junio de 2019, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y
CONSIDERANDO
(…)8 Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de cesión total de los derechos y obligaciones presentada por la sociedad
BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA identificada con
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de cesión total de los derechos y obligaciones presentada por la sociedad BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA identificada con Nit. 9000406718 en su calidad de cotitular del Contrato d e Concesión No. CL3-081, a favor de la sociedad COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DE CARBÓN S.A.S. , identificada con Nit 900.319.9443, la cual fue presentada con el radicado No. 20201000509282 del 28 de mayo de 2020, por las razones expuestas en el presen te acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de cesión total de los derechos y obligaciones presentada por la sociedad ILBARRA S.A.S identificada con Nit. 9001266789 en su calidad de cotitular del Contrato de Concesión No. CL3-081, a fav or de la sociedad COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DE CARBÓN S.A.S. , identificada con Nit. 900.319.944 -3, la cual fue presentada con el radicado No. 20201000509282 del 28 de mayo de 2020, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional de la presente Resolución, téngase a la sociedad COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DE CARBÓN S.A.S., identificada con Nit. 900.319.9443, como titular del Contrato de Concesión No. CL3-081, quien quedará subrogada en todas obligaciones emanadas del contrato, aún de las
AMERICANA DE CARBÓN S.A.S., identificada con Nit. 900.319.9443, como titular del Contrato de Concesión No. CL3-081, quien quedará subrogada en todas obligaciones emanadas del contrato, aún de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EXCLUIR del Registro Minero Nacional a las sociedades BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA identificada con Nit. 9000406718 y a ILBARRA S.A.S identificada con Nit. 9001266789, como titulares dentro del Contrato de Concesión No.
CL3-081.
PARÁGRAFO TERCERO: Para poder ser inscrito el presente ac to administrativo en el Registro Minero Nacional, los beneficiarios del presente trámite deben estar registrado en la plataforma de ANNA minería.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a las sociedades BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA identificada con Nit. 900.040.671 -8 e ILBARRA S.A.S., identificada con Nit. 900.126.678-9, a través de sus representantes legales y/o quien haga sus veces, en calidad de titulares cedentes del Contrato de Concesión No. CL3 -081 y a la COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DE CARBÓN S.A.S., identificada con Nit. 900.319.944-3, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en su condición de cesionario; de no ser posible la notificación personal, procédase mediante aviso, de
identificada con Nit. 900.319.944-3, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en su condición de cesionario; de no ser posible la notificación personal, procédase mediante aviso, de conformidad con el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguien tes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”
(negrillas y mayúsculas fijas del original).9 Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
b) Resolución número VCT -001395 de 15 de octubre de 2020:
“RESOLUCIÓN NÚMERO VCT – 001395 DE (15 OCTUBRE DE 2020)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA CORRECCIÓN A LA
RESOLUCIÓN No. 000928 DEL 18 DE AGOSTO DE 2020, DENTRO
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. CL3-081”
El Vicepresidente de Contratación y Titulación (E) de la Agencia Nacional de Minería, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto No. 4134 del 3 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones Nos.
Nacional de Minería, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto No. 4134 del 3 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones Nos. 206 del 22 de marzo de 2013, 310 del 05 de mayo de 2016, 319 de 14 de junio de 2017 y 357 del 17 de junio de 2019, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y
CONSIDERANDO
(…)
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR el artículo segundo de la Resolución No. VCT - 000928 del 18 de agosto de 2020, el cual
quedará así:
ARTÍCULO SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de cesión total de los derechos y obligaciones presentada por la sociedad ILBARRA S.A.S identificada con Nit. 9001286789 en su calidad de cotitular del Contrato de Concesión No. CL3 -081, a favor de la sociedad COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICAN A DE CARBÓN S.A.S., identificada con Nit. 900.319.944 -3, la cual fue presentada con el radicado No. 20201000509282 del 28 de mayo de 2020, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CORREGIR el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución No. VCT000928 del 18 de agosto de 2020,
el cual quedará así:
PARÁGRAFO SEGUNDO: EXCLUIR del Registro Minero Nacional a las sociedades BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA identificada con Nit. 9000406718 y a ILBARRA
el cual quedará así:
PARÁGRAFO SEGUNDO: EXCLUIR del Registro Minero Nacional a las sociedades BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA identificada con Nit. 9000406718 y a ILBARRA S.A.S identificada con Nit. 9001286789, como titulares dentro del
Contrato de Concesión No. CL3-081.
ARTÍCULO TERCERO: CORREGIR el artículo tercero de la Resolución No. VCT000928 del 18 de agosto de 2020, el cual quedará
así:
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a las sociedades BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA identificada con Nit. 900.040.671 -8 e ILBARRA S.A.S., identificada con Nit. 9001286789, a través de sus representantes legales y/o quien haga sus veces, en c alidad de titulares cedentes del Contrato de Concesión No. CL3-081 y a la COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DE CARBÓN S.A.S., identificada con Nit. 900.319.944 -3, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en su condición de cesionario; de no ser posible la notificación personal, procédase10
Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
mediante aviso, de conformidad con el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
mediante aviso, de conformidad con el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución, envíese al Grupo de Catastro y Registro Minero junto con la Resolución VCT000928 del 18 de agosto de 2020, para que proceda con su inscripción en el Registro Minero Nacional.
ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese el presente pronunciamiento a las sociedades BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA identificada con Nit. 900.040.671-8 e ILBARRA S.A.S., identificada con Nit. 9001286789, a través de sus representantes legales y/o quien haga sus veces, en calid ad de titulares cedentes del Contrato de Concesión No. CL3 -081 y a la COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DE CARBÓN S.A.S., identificada con Nit. 900.319.9443, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en su condición de cesionario; de no ser posible la notificación personal, procédase mediante aviso, de conformidad con el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de una actuación de trámite, según el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”
(resalta la Sala).
alguno por tratarse de una actuación de trámite, según el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”
(resalta la Sala).
3. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Agencia Nacional de Minería con el fin de que cumplan lo dispuesto en las Resoluciones números VCT -000928 de 18 de agosto de 2020 y VCT -001395 de 15 de octubre de 2020 en lo que respecta a la inscripción del contrato de concesión número CL3-08 en el Registro Nacional Minero.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda por las siguientes razones:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:11
Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica” 1 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro in strumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se
de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro in strumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
“.......................................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.
“....................................................................................................”2. (resalta la Sala).
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación sobre la materia en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.12 Expediente 25000-23-41-000-2021-00130-00
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo,
Actor: Compañía Minera Colombo Americana SAS en reorganización Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.