TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00131-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00131-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 250002341000202100131-00
Demandantes: JOHANNA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Y
OTRO
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
Asunto: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Procede el Despacho a resolver la medida cautelar interpuesta dentro del medio de control de la referencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 (CPACA).
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud
Los señores Johanna Carolina Gutiérrez Torres y Pedro Giovanni Caro Estupiñán, solicitaron el decreto de una medida cautelar en el siguiente sentido:
V. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se sustenta de conformidad con los requisitos formales indicados en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. aplicables al caso, así:
1. Tipo de medida. Comedidamente solicito que, como medida cautelar se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del CPACA, esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 0285 del 2 de septiembre de 2020, expedido por la CNSC y la DIAN, así
se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del CPACA, esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 0285 del 2 de septiembre de 2020, expedido por la CNSC y la DIAN, así como del Anexo expedido en la misma fecha por la CNSC. (Pruebas 2 y 3).
2. Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del artículo 231 del CPACA, me remito al capítulo tercero de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de las siguientes disposiciones: artículos 13, 40.7, 125, 130 y 209 de la Constitución PolíticaExpediente No. 250002341000202100131-00
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3. Jui cio de ponderación de intereses. En caso de considerarse exigible para este tipo de medidas cautelares el cumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3, del CPACA., es del caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la administración ajuste su proceder en el sentido de adelantar el proceso de selección para la provisión definitiva de 1500
empleos del sistema específico de carrera de la DIAN conforme con las reglas y principios constitucionales que, como se explicó en el capítulo tercero, fueron abiertamente desconocidos.
4. Caución. La caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o
reglas y principios constitucionales que, como se explicó en el capítulo tercero, fueron abiertamente desconocidos.
4. Caución. La caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o cuando se actúa en defensa de la legalidad en abstracto, tal como ocurre en este caso (artículo 232 del CPACA).
5. Medida cautelar de urgencia. En el presente caso, existe un inminente perjuicio con la continuación de los efectos del Acuerdo de convocatoria. Como se dijo en el hecho 11, el 12 de enero de 2021 comenzará el proceso de inscripciones. Es decir, que todo lo que podría ser una hipotéti ca vulneración de derechos y del ordenamiento constitucional se materializa a partir de esta fecha, pues quedarían debidamente inscritos los participantes en el Proceso de Selección de Ingreso 1461 de 2020.
2. Traslado de la solicitud.
Mediante auto del 31 de mayo de 2021 (documento 08 expediente electrónico), se denegó la solicitud de resolver de urgencia la medida cautelar solicitada y se ordenó correr traslado de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Posteriormente, y por solicitud de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, mediante auto del 23 de agosto de 2021 (documento 29 expediente electrónico), se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el día 10 de junio de 2021, así como de la notificación del auto del auto del 31 de mayo
electrónico), se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el día 10 de junio de 2021, así como de la notificación del auto del auto del 31 de mayo de 2021, por el cual se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, y del auto del 5 de agosto de 2021 por el cual se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento.
Por Secretaría se advirtió que de conformidad con el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, la nulidad solo beneficiaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.Expediente No. 250002341000202100131-00
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3 Asimismo, se señaló que en aplicación del in ciso final del artículo 301 del Código General del Proceso se entendía surtida la notificación de los autos del 31 de mayo de 2021 por los cuales se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por conducta concluyente
Igualmente, se advirtió a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que los términos de traslado de la demanda y del traslado de la medida cautelar empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia.
2.1. Dentro del término de traslado de la medida cautelar el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP -, por
providencia.
2.1. Dentro del término de traslado de la medida cautelar el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP -, por intermedio de apoderado judicial, descorrió traslado manifestando lo siguiente:
De acuerdo con las pretensiones de la demanda y los motivos de violación de los derechos colectivos invocados el acto administrativo que se considera transgresor del derecho a la moralidad administrativa es expedido por la Comisión Nacional del Servicio Ci vil - CNSC, en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las dispuestas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004.
Explica que el acto administrativo que se pretende suspender, se encuentra suscrito por el Director de la UAE-DIAN, lo anterior obedece a la colaboración armónica entre las entidades públicas, es especial entre la autoridad encargada de administrar, elaborar la convocatorias y realizar el concurso (CNSC) y la entidad encargada de brindar la información necesaria, y asumir los costos correspondientes proceso de selección (UAE -DIAN), lo que, implica para esta última agotar previamente un proceso de planeación presupuestal a fin de que exista disponibilidad presupuestal, requisito previo a la convocatoria, por lo que result a comprensible y justificado que el legislador exija la cooperación de ambas entidades para la expedición del acto administrativo que pone en marcha toda la actuación subsiguiente.Expediente No. 250002341000202100131-00
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4 Advierte que la UAE-DIAN, no intervine en la estructuración del acto de la convocatoria, no determina las fases del proceso de selección, ni las pruebas a realizar, tan solo se limita su actuación en brindar la información que sobre el particular requiera la CNSC y sufragar los costos del concurso,
Indica que no puede señalars e que la UAE -DIAN, vulnera el presunto derecho a la moralidad administrativa señalado por los actores populares, ya que dicha vulneración recae sobre la estructuración de l acto de la convocatoria, en especial en lo relativo a las fases del concurso, las pruebas determinadas y el peso o porcentaje de las mismas, competencia exclusiva de la CNSC.
En este caso, el demandante pretende la nulidad de actos administrativos de carácter general y tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.
Lo anterior impone al demandante en una acción, la carga de argumentar de manera razonada, suficiente y clara, los motivos de inconformidad que nacen de la confrontación del acto administrativo con la norma superior, bien sea la ley en que debían fundar se o la propia Constitución Política en desarrollo del principio de supremacía consagrado en su artículo 4°.
Añade que dentro del escrito de la demanda el demandante cita las disposiciones que pretende sean suspendidas, relaciona una síntesis de los hechos, pero no señala violación alguna para que proceda la suspensión solicitada, por el contrario carece la solicitud de argumento alguno, es decir,
disposiciones que pretende sean suspendidas, relaciona una síntesis de los hechos, pero no señala violación alguna para que proceda la suspensión solicitada, por el contrario carece la solicitud de argumento alguno, es decir, no existe una argumentación especial, con la correspondiente valoración probatoria de estarse generando una v ulneración legal importante, y consecuente causación de perjuicios irremediables, si no por el contrario, su sustento se deja a los argumentos, que generalmente debe contener la acción popular propuesta, relativa a la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
2.2. Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (documento 24 expediente electrónico), manifestando en síntesis lo siguiente:Expediente No. 250002341000202100131-00
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La solicitud de suspensión provisional no contiene acusación especial alguna, respecto normas superiores, y tampoco se evidencia algún tipo de violación que permita la aplicación de estas ; la acusación de la medida cautelar termina siendo diferida en los cargos de vio lación señalados en la demanda, es decir su sustento es el mismo del trámite ordinario del proceso y no de un procedimiento especial previo.
La acción popular propuesta, tiene como fundamento la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, con respecto a la expedición del expedición del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso
derecho colectivo a la moralidad administrativa, con respecto a la expedición del expedición del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial DIAN, Proceso de Selección 1461 de 2020” y su correspondiente anexo, señalándose como violaciones las siguientes:
Vulneración del principio de moralidad adminis trativa por desnaturalización de la función constitucional de la CNSC en el manejo exclusivo de la Fase II, 55%, a cargo de la DIAN (artículos 130 y 209 constitucionales). Vulneración del principio de moralidad administrativa por el desconocimiento del principio del mérito al fijar un ponderado mínimo de las pruebas objetivas y por la ausencia de prueba de competencias funcionales (artículo 125 constitucional). Vulneración del principio de moralidad administrativa por desconocer la regla constitucional del mérito y los principios de la función pública por no incorporar prueba de antecedentes (artículos 125 y 209 Constitución Política de 1991). Vulneración del derecho a la moralidad administrativa por desconocimiento del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiren ingresar al servicio público (artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se tiene que el acto administrativo que se considera transgresor del derecho colectivo a laExpediente No. 250002341000202100131-00
Actor: Johanna Carolina Gutiérrez Torres y Otro
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se tiene que el acto administrativo que se considera transgresor del derecho colectivo a laExpediente No. 250002341000202100131-00
Actor: Johanna Carolina Gutiérrez Torres y Otro Medio de Control De Protección de los derechos e intereses colectivos
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6 moralidad administrativa, es expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las dispuestas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004:
Explica que el acto administrativo que se pretende suspender, se encuentra suscrito por el Director de la UAE-DIAN, lo anterior obedece a la colaboración armónica entre las entidades públicas, que es especial entre la autoridad encargada de administrar, el aborar la convocatorias y realizar el concurso (CNSC) y la entidad encargada de brindar la información necesaria y asumir los costos correspondientes proceso de selección (UAE-DIAN), lo que, como se vio, implica para esta última agotar previamente un proce so de planeación presupuestal a fin de que exista disponibilidad presupuestal, requisito previo a la convocatoria, por lo que resulta comprensible y justificado que el legislador exija la cooperación de ambas entidades para la expedición del acto administr ativo que pone en marcha toda la actuación subsiguiente.
Agrega que l a UAE-DIAN, no intervine en la estructuración del acto de la convocatoria, no determina las fases del proceso de selección, no determina las pruebas a realizar, no señala los pesos ni el valor ni el porcentaje de las pruebas, tan solo se limita su actuación en brindar la información que sobre
convocatoria, no determina las fases del proceso de selección, no determina las pruebas a realizar, no señala los pesos ni el valor ni el porcentaje de las pruebas, tan solo se limita su actuación en brindar la información que sobre el particular requiera la CNSC y sufragar los costos del concurso, lo anterior entre otras cosas en virtud de la autonomía e independencia de la CN SC, como entidad encargada de administrar y vigilar los regímenes de carrera, y la de especial la de adelantar los concursos públicos.
Por lo anterior, no puede señalarse a la UAE -DIAN, como autoridad que vulnera el presunto derecho a la moralidad administrativa señalado por los actores populares, máxime cuando los mismos recaen sobre la estructuración del acto de la convocatoria, en especial en lo relativo, a las fases del concurso, las pruebas determinadas y el peso o porcentaje de las mismas, com petencia exclusiva de la CNSC, en virtud a su autonomía constitucional prevista en el artículo 130.
La acción popular propuesta, tiene como fundamento la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, con respecto a la expediciónExpediente No. 250002341000202100131-00
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7 del expedición del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la pl anta de personal de la Unidad Administrativa Especial DIAN, Proceso de Selección 1461 de 2020” y su
para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la pl anta de personal de la Unidad Administrativa Especial DIAN, Proceso de Selección 1461 de 2020” y su correspondiente anexo.
De acuerdo con los cargos señalados anteriormente, se tiene que no existe vulneración a las normas superiores invocadas, que permita la formulación de medidas cautelares; en relación con las fases de concurso , de la forma como fue estructurado por la CNSC, la misma obedece a lo señalado por la Ley 71 de 2020 “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los em pleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la
DIAN.”
La estructuración en relación con la s fases del concurso re alizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra ajustada y obedecen a normas superiores con carácter de ley.
En relación con las demás vulneraciones señaladas, relativas a la ausencia de pruebas de competencias funcionales, las pruebas de antecedentes, y el peso y valor porcentual de la misma obedece a los criterios establecidos por la CNSC, en virtud de su auton omía señalada en el artículo 130 de la Constitución Política.
De conformidad con lo anterior solicita se niegue la solicitud de medidas cautelares.
2.3 Comisión Nacional del Servicio Civil.
Es del caso advertir que pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la
cautelares.
2.3 Comisión Nacional del Servicio Civil.
Es del caso advertir que pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, la cual fue decretada por auto del 23 de agosto de 2021 (documento 29 expediente electrónico) , no contestó la demanda niExpediente No. 250002341000202100131-00
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8 descorrió el traslado de medida cautelar como se advierte en los informes secretariales de 17 de septiembre de 2021 y el informe de medida cautelar del 9 de noviembre de 2021 (documentos 33 y 34 expediente electrónico).
3. Concepto del Ministerio Publico.
El Agente del Ministerio Publico Delegado ante esta Corporación emitió concepto (documento 11 expediente electrónico), señalando lo siguiente:
Las medidas cautelares en materia contencioso -administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el tr ámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material. Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería
importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración.
De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el mismo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de la s autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada.
En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto:Expediente No. 250002341000202100131-00
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- Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien resp ecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones;
preliminar que no constituye prejuzgamiento bien resp ecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones;
- Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y
- Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar.
El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medi das cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia.
Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo.
Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo. Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure
las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo. Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante.Expediente No. 250002341000202100131-00
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10 A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las me didas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante.
El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados. Ahora bien, el artículo 231 del CPA CA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares.
En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se
nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así se a sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios5 . Pues bien, con los elementos de juicio que hasta el momento se han aportado alExpediente No. 250002341000202100131-00
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11 expediente se considera que no se cump len a cabalidad los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Por lo anterior, en concepto del Ministerio Público se debe negar la solicitud de medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, establece que la decisión de adoptar
de medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, establece que la decisión de adoptar medidas cautelares debe ser emitida por el Magistrado Ponente, así:
“ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una
podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.”1
Ahora bien, en atención a la Reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) introducida a través de la Ley 2080 de 2021, en su Artículo 20. Establece “Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2 011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 11001 -03-26-000-2013-0009000(47694) 24 de enero de 2014.Expediente No. 250002341000202100131-00
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12 providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniegue o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…)”.
2. Procedencia de las Medidas cautelares.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el
2. Procedencia de las Medidas cautelares.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o cuando fuere posible restituir las cosas a su estado anterior.
En esa dirección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la disposición legal arriba citada, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso el juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, y en particular podrá decretar las medidas contempladas en los literales a) y d) de la norma en cita.
En ese contexto, el estudio razonado de los hechos que conduzcan a la aplicación de las medidas solicitadas debe, necesariamente, soportarse en el examen y análisis de los elementos de prueba
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