🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00150-00-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00150-00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-41-000-2021-00150-00

Solicitante: JUAN FELIPE LÓPEZ SIERRA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE GRABACIONES DE LAS

COMUNICACIONES TELEFÓNICAS CON

LA UGPP DE LOS DÍAS 26, 27 Y 30 DE

NOVIEMBRE DE 2020

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Luz Dary Mendoza Rodríguez en calidad de Directora de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015 , debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Juan Felipe López Sierra, ante la citada entidad el día 29 de diciembre del año 2020, e insistida mediante escrito radicado el día 1° de febrero del año 2021.

I. ANTECEDENTES

A. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el día 2 9 de diciembre del año 2020 el

I. ANTECEDENTES

A. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el día 2 9 de diciembre del año 2020 el señor Juan Felipe López Sierra , presentó una petició n ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el siguiente contenido:

“En ejercicio del Derecho de Petición solicito se me envíe reporte y grabaciones de todas las comunicaciones telefónicas que sostuve con la UGPP los días 26, 27 y 30 de noviembre de 2020. Esa2

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

información la requiero para el ejercicio de acciones judiciales frente a la UGPP.”

  1. La Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante oficio No. 2021180000103161 del 22 de enero del a ño 2021 , le informó al

solicitante lo siguiente:

“(…)

Deber de reserva legal en general

Corresponde a la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP velar por la protección a los derechos de intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad, derechos de la infancia y la adolescencia (literal g), Art. 19 Ley 1712 de 2014), entre otros, sin quedar habilitada para revelar datos personales o privados (Art. 18, Ley 1712 de 2014).

Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos p úblicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la

datos personales o privados (Art. 18, Ley 1712 de 2014).

Adicional a lo anterior, el derecho de acceso a documentos p úblicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información, no es ilimitado, pues el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, previó que la ley podía restringir el acceso de manera excepcional.

Dentro de las limitacione s legales establecidas por el legislador, aplicables a la Unidad, se destaca la reserva impuesta a: (i) todos aquellos documentos o información que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en los expedientes pensionales prevista en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y, (ii) los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

Videos y grabaciones de voz

Sea del caso manifestar que las grabaciones de video y de voz que pueda realizar la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, en el ejercicio de su actividad misional y en especial en la prestación del servicio de Atención al Ciudadano, consiste en una actividad que se desarrolla bajo los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, así como también en cumplimiento a los principios Constitucionales y la prevalencia del interés colectivo.

Significa lo anterior, que las grabaciones de las orientaciones

publicidad, responsabilidad y transparencia, así como también en cumplimiento a los principios Constitucionales y la prevalencia del interés colectivo.

Significa lo anterior, que las grabaciones de las orientaciones realizadas tienen como único fi n la continua evaluación y3

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

mejoramiento del servicio público a través de nuestro modelo de calidad interno, aclarando que las conversaciones entre dos personas tienen naturaleza privada, y límites legales en relación a su utilización.

Por lo anterior y atención a su solicitud, se informa que no es posible suministrar las grabaciones, debido a que se estaría desvirtuando la finalidad de las que pudieran existir, la cual es la continua evaluación y mejoramiento para la correcta prestación del servicio públic o a cargo de la entidad.

(…)”. (negrillas del original).

  1. A través del escrito de 1° de febrero de 2021 el señor López Sierra insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

B. Envío del recurso por l a Unidad de Gestión Pensional y

Parafiscales – UGPP

Por escrito presentado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación por l a Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia y Legitimación

insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a e stablecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, y solicitada por el señor Juan Felipe López Sierra.4

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, es una unidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

Por otro lado, el señor Juan Felipe López Sierra, quien fue la persona que presentó la petición objeto de pronunciamiento el día 29 de diciembre del año 2020, se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad

presentó la petición objeto de pronunciamiento el día 29 de diciembre del año 2020, se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente, el día 1° de febrero del año 2021 , ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP insistió en la información.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se t rata de un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

B. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, el artículo 15 de la Const itución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conoce r, actualizar y5

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o jud iciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece qu e todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, sie ndo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artíc ulos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los

establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los

1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.6

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de p etición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instit uciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega d e información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

3 Sentencias: C-274 del 9 de mayo de 2013 Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa y T-020 del 27 de enero de 2014 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

Los datos semiprivados corresponden a aqu ellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y credi ticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados p or reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consa gración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta8

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y mun icipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

C. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, l a Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, denegó la solicitud de información elevada por el señor Juan Felipe López Sierra, con fundamento en que se relaciona con información que no está en obligación de revelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 y literal g) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 , numeral 3° del artículo

con fundamento en que se relaciona con información que no está en obligación de revelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 y literal g) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 , numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

Evaluados los presupuestos normativos aplicables al caso materia de discusión, la Sala accederá a la información solicitada, de conformidad con lo siguiente:

  1. El artícu lo 15 de la Constitución Política establece que, t odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 150 constitucional, l os dictados por esa misma autoridad en desarroll o de los estados de excepción

pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 150 constitucional, l os dictados por esa misma autoridad en desarroll o de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el artículo 341 de la Constitución sobre regulación de planeación nacional o en normas supranacionales ratificadas por Colombia.

Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente4:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre l a información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias person as naturales determinadas o determinables;

(…) En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta , por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (Negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la inform ación se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamental es del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una s ociedad democrática donde se haga efectivo el in terés público, por lo que deben

Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una s ociedad democrática donde se haga efectivo el in terés público, por lo que deben

4 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

Adicional a lo anterior, la respuesta negativa que proporcione la autoridad debe estar fundamentada proveyéndole al peticionario de las explicaciones sobre la normatividad que regula la reserva y los motivo s por los cuales resulta aplicable a su situació n concreta, de ahí que no baste con invocar la causal de forma general sin precisar con exactitud la relación entre el postulado legal y circunstancias tales como el contexto de la solicitud y el interés que le asiste al peticionario.

  1. Precisado lo anterior, se advierte que las normas que fundamentaron la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Juan Felipe López Sierra, fueron el artículo 18 y literal g) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los cuales

disponen lo siguiente:

“LEY 1712 DE 2014

(Marzo 6)

Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho

disponen lo siguiente:

“LEY 1712 DE 2014

(Marzo 6)

Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o d enegado de manera motivada y por escrito, siempr e que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales12

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o

intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia”

“LEY 1437 DE 2011

(enero 18)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente :> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, in cluidas en las hojas de vida, la historia labora l y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras d e las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a par tir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en

documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a par tir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá se r solicitada por el titular de la información, p or sus apoderados o por13

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00150-00

Peticionario: Juan Felipe López Sierra Recurso de insistencia

personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala)

En el anterior contexto, la Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consu lta de los documentos que reposa n en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida po r el Congreso de la República con base en los ar tículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de l as facultades especiales que le pueden ser conferidas por el

o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de l as facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 150 constitucional, o los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, o en normas supranacionales ratificadas por Colombia.

Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales , por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador.

Frente a la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), sobre la información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...