TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00155-00-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00155-00-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00155-00
Solicitante: MAURICIO GUZMÁN RODRÍGUEZ
Requerido: DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE LA JUNTA LOCAL
DE LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANADATOS SENSIBLES
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Defensa Civil Colombiana , escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Mauricio Guzmán Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2020 el señor Mauricio Guzmán Rodríguez instauró un derecho de petición ante la Defensa Civil Colombiana Seccional Tolima con el siguiente propósito:
“1.- Se me allegue, debidamente escaneada, copia íntegra de la carpeta o expediente contentivo del proceso administrativo por medio del cual se originó la resolución n.º 000542 del 13 de octubre del presente año.
“1.- Se me allegue, debidamente escaneada, copia íntegra de la carpeta o expediente contentivo del proceso administrativo por medio del cual se originó la resolución n.º 000542 del 13 de octubre del presente año.
2.- Se me allegue, debidamente digitalizado el acto administrativo por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la Junta Local de la Defensa Civil en el Municipio de El Espinal - Tolima, la cual reposa en las instalaciones de la institución humanitaria de este municipio.
3.-Del mismo modo, solicitamos copia de los contratos celebrados entre las señoras María Edilma Ortiz Perdomo y Nubia Esperanza2
Pérez. Asimismo, el contrato suscrito por la Sra. Ortiz Perdomo con el Sr. Roberto Ayala Guzmán.
4.- Se me allegue, debidamente digitalizado los contratos suscriptos en el año 2018 por la Fundación FSL SIN LIMITES, la cual se identifica con el número Nit: 901029653-4 cuyo representante legal es el señor Wilder Harrison Cortes Arango y la Seccional Tolima de la Defensa Civil Colombiana.
5.- Copia del acto administrativo en la cual se nombra a la junta directiva de la Defensa Civil del Municipio del Espinal, adicionalmente solicito los datos de contacto de dicha junta como lo es: correo electrónico, número de emergencia y/o celular, dirección, nombre de representante legal.” (negrillas del texto)
- La Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Defensa Civil Colombiana mediante oficio número 001682 OAJ.21 de 12 de diciembre de 2020 dio respuesta a la solicitud manifestando lo siguiente:
- La Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Defensa Civil Colombiana mediante oficio número 001682 OAJ.21 de 12 de diciembre de 2020 dio respuesta a la solicitud manifestando lo siguiente:
“La entidad responde:
A los puntos Primero, Segundo, Tercero y Quinto de su petición: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 20151 , se requiere que de su parte se precise cuál es la finalidad de estas peticiones, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las organizaciones de defensa civil y lo dispuesto por los artículos 2°, 5° y 6° de la Ley 1581 de 20122 y que se trata de un proceso administrativo interno de la Seccional Tolima de la Entidad, por lo tanto, se solicita de su parte se aclare el objeto de su solicitud.
Al Punto Cuarto: Se tiene conocimiento, de acuerdo a lo informado por la Dirección Seccional Tolima, que no existe contrato entre la Fundación FSL Sin Límites y la Dirección Seccional Tolima. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes en observancia a lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 de la ley 1755 del 20153” (destaca la Sala).
- A través del escrito de 29 de diciembre de 2020 el señor Mauricio Guzmán Rodríguez insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.
2. Envío del recurso por la Defensa Civil Colombiana
Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la
esta misma providencia.
2. Envío del recurso por la Defensa Civil Colombiana
Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la
1 Medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Por Administrativo. 2Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales . 3 Ibidem.3
Defensa Civil Colombiana remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las
4 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.4
condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos
en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Defensa Civil Colombiana negó otorgar la información requerida por el señor Mauricio Guzmán Rodríguez por considerar que contiene datos sensible s de
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Defensa Civil Colombiana negó otorgar la información requerida por el señor Mauricio Guzmán Rodríguez por considerar que contiene datos sensible s de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012.5
En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:
- El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente
sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas d e vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- La Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Defensa Civil Colombiana negó al señor Mauricio Guzmán Rodríguez el acceso de la documentación relacionada con los actos y antecedentes administrativos de reconocimiento, cancelación y liquidación de la personería jurídica y nombramiento de los miembros que la Junta Local de la Defensa Civil en el6
Municipio de El Espinal (Tolima) así como l os contratos suscritos por la representante legal de la mencionada entidad, con fundamento en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 preceptos legales cuyo texto son los siguientes:
“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos
5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 preceptos legales cuyo texto son los siguientes:
“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.
El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:
a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.
Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser sumini strados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;
b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;
c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;
d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;
e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;
f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.
contenidos editoriales;
e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;
f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las7
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el
Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;
Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;
b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;
c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;
e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”
- Respecto de la definición de datos sensibles es relevante traer a colación la revisión de constitucionalidad del artículo 5 del proyecto de la Ley Estatutaria número 184/10 Senado y 046/10 Cámara, hoy Ley Estatutaria 1581 de 2012, que realizó la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 6 de octubre de 2011
que lo declaró exequible y en la que precisó:
realizó la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 6 de octubre de 2011 que lo declaró exequible y en la que precisó:
“Constitucionalidad de la definición de dato sensible
De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la per tenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos".
La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es8
una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008 5, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera
espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.6"
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.
En ese contexto se concluye que se considera dato sensible aquel que tienen relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas que hace parte de su espacio personal y que solo es rele vante para el titular como aquellos aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política por lo tanto no aceptan injerencia de las demás personas y su protección es de rango constitucional.
Al respecto e l a rtículo 15 de la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“El artí culo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre
todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.
7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “ garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta
5 MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-517/98, concepto reiterado en la sentencia C-692/03.”9
garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “ de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “ prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.
En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “ solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser
constituye la intimidad “ solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”7 (resalta la Sala).
De lo anterior se concluye que el derecho a la intimidad constituye una garantía para que terceros o el mismo Estado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga.
- De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que l a solicitud presentada por el señor Mauricio Guzmán Rodríguez está dirigida a obtener información relacionada con la Junta Local de la Defensa Civil en el municipio de El Espinal (Tolima) información que en principio no contiene datos sensibles cuya divulgación requiera consentimiento de su titular pues , corresponden según la petición a i) los antecedentes administrativo que dieron origen a la Resolución número 000542 de 13 de octubre de 2020 por medio del cual se decide la cancelación y liquidación de la Junta Local de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima) , ii) el acto administrativo por medio del cual se reconoció personería jurídica a la Junta Local de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima) , iii) copia de los contratos celebrados por la representante legal de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal
administrativo por medio del cual se reconoció personería jurídica a la Junta Local de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima) , iii) copia de los contratos celebrados por la representante legal de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima) señora María Edilma Ortiz Perdomo con l os señores Nubia Esperanza Pérez y Roberto Ayala Guzmán , y iv) copia del acto administrativo en el cual se nombra a la junta directiva de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima).
- De conformidad con lo anterior se tiene que la información solicitada por el señor Mauricio Guzmán Rodríguez es de carácter públi ca y no está relaciona da con el
7 Ver sentencia T-634 de 13 de septiembre de 2013, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, MP María Victoria Calle Correa.10
derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en la medida en que la divulgación de aquella no podría constituir una intromisión injustificada en la órbita personal e individual de ninguna persona, vale decir, no se afectaría el mencionado derecho, porque simplemente se trata de una información de carácter general atinente a la conformación, funcionamiento y liquidación de la Junta Local de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima), por consiguiente, no existe norma de carácter legal o constitucional que establezca reserva para la divulgación de dicha información, razón por la cual se impone acceder a la petición de información realizada por el señor Mauricio Guzmán Rodríguez el 9 de diciembre de 2020, en consecuencia se ordenará a la Jefe de la
reserva para la divulgación de dicha información, razón por la cual se impone acceder a la petición de información realizada por el señor Mauricio Guzmán Rodríguez el 9 de diciembre de 2020, en consecuencia se ordenará a la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Defensa Civil Colombiana que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe y ex pida copia de los siguientes documentos: i) de los antecedentes administrativo que dieron origen a la Resolución número 000542 de 13 de octubre de 2020 por medio del cual se decide la cancelación y liquidación de la Junta Local de la Defensa Civil del Muni cipio de El Espinal (Tolima), ii) del acto administrativo por medio del cual se reconoció personería jurídica a la Junta Local de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima) , iii) las copia de los contratos celebrados por la representante legal d e la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima) señora María Edilma Ortiz Perdomo con los señores Nubia Esperanza Pérez y Roberto Ayala Guzmán y iv) la copia del acto administrativo en el cual se nombra la junta directiva de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima).
Por lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1°) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Mauricio Guzmán
República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1°) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Mauricio Guzmán Rodríguez el 9 de diciembre de 2020 en consecuencia ordénase a la Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Defensa Civil Colombiana que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe y expida , a costa de la parte interesada, copias de los siguientes documentos: i) de los antecedentes administrativo que dieron origen a la Resolución11
número 000542 de 13 de octubre de 2020 por med io del cual se decide la cancelación y liquidación de la Junta Local de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima), ii) del acto administrativo por medio del cual se reconoció personería jurídica a la Junta Local de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima), iii) las copia de los contratos celebrados por la representante legal de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima) señora María Edilma Ortiz Perdomo con los señores Nubia Esperanza Pérez y Roberto Ayala Guzmán y iv) la copia del acto administrativo en el cual se nombra la junta directiva de la Defensa Civil del Municipio de El Espinal (Tolima).
2º) Notifíquese esta decisión a la Defensa Civil Colombiana y al señor Mauricio Guzmán Rodríguez vía electrónica en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.
y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado