TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00158-00-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00158-00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente (E): CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Ref: EXP. No. 250002341000202100158 - 00
Demandante: HENRY ARTURO ANGEL PARDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA.
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Administración de la Carrera.
La solicitud de acción de cumplimiento
Los actores plantearon en el escrito de la demanda las siguientes pretensiones. “PRIMERA.- Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE ADMINSITRACIÓN DE LA CARRERA debe dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 48, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 938 de 2004; artículos 3°- numeral 2°, 31, 34 de la Ley 909 de 2004; artículos 12, 13 y 32 del Decreto 1227 de 2005, artículo 1° del Decreto Ley 1567 de 1998;
artículos 3°- numeral 2°, 31, 34 de la Ley 909 de 2004; artículos 12, 13 y 32 del Decreto 1227 de 2005, artículo 1° del Decreto Ley 1567 de 1998; artículos 5°, 6°, 7°, 8° 9°, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25 26, 27, 28 del Acuerdo No. 003 del 27 de octubre de 2005, expedido por la Comisión Nacional de Administración de Carrera; artículos 64, 73 y 74 del C.C.A; artículos 88, 89 y 97 del C.P.A.C.A., normas con fuerza material de ley y actos administrativos que se consideraron incumplidos, por cuanto las mismas contienen el deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la parte accionada de dar cierre formal al concurso de méritos aperturado según convocatoria del 29 de marzo de 2006, que pretendía el ingreso de íntegros los accionantes a los cargos de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO I y /o II, según fuere el caso, en consonancia con las órdenes expresas de implementación de la Carrera Especial y culminación de concursos de méritos dispuestas por la Corte Constitucional en sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se disponga respecto de los aquí accionantes el cierre formal del concurso de méritos aperturado, según convocatoria del 29 de marzo de 2006, que pretendía el2
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se disponga respecto de los aquí accionantes el cierre formal del concurso de méritos aperturado, según convocatoria del 29 de marzo de 2006, que pretendía el2
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento ingreso de íntegros los aquí accionantes a los cargos de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación de INVESTIGADOR CRIMINALISTICO I y/o II, según fuere el caso, ordenando en consecuencia su inscripción inmediato en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC) del régimen de la Carrera Especial de la Fiscalía, en relación con el número de cargos antes citados que fueran ofertados. TERCERA. - Que para todos los efectos legales del proceso de escalafonamiento en la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, se advierta que íntegros los accionantes, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera ya dieron cumplimiento al artículo 68 de la Ley 938 de 2004, en el sentido de haber concluido con calificación satisfactoria el periodo de prueba. CUARTA.- Que en cumplimiento de lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 939 de 2004, la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA deberá proceder a nombrar y posesionar en propiedad a íntegros los aquí accionantes, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, previas las anotaciones en su hoja de vida, expidiendo al efecto
CARRERA deberá proceder a nombrar y posesionar en propiedad a íntegros los aquí accionantes, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, previas las anotaciones en su hoja de vida, expidiendo al efecto los respectivos actos administrativos, que garanticen su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RIUC) y la aceptación o no de su nombramiento. QUINTA.- igualmente, sin perjuicio de lo anterior, la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE ADMINSITRACIÓN DE LA
CARRERA deberá respetar los derechos salariales y prestacionales que actualmente ostentan íntegros los aquí accionantes, en caso que hubieren sido ascendidos, reclasificados o estuvieren desempeñando provisionalidad o encargatura respecto de cargos vigentes de igual o superior categoría, funciones o remuneración, en la actual planta de personal de la Fiscalía, habida cuenta que íntegros los accionantes fueran nombrados en provisionalidad en los empleos INVESTIGADOR CRIMINALISTICO I y/o II, según fuere el caso SEXTA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011).”
Los actores narran como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
Por medio de publicación del 29 de marzo de 2006, el Fiscal General de la Nación invitó a todos los ciudadanos que estuvieran interesados en desempeñar el cargo de investigador judicial en CTI y cumplieran con los requisitos exigidos; la convocatoria estuvo abierta del 3 al 7 de abril.
Nación invitó a todos los ciudadanos que estuvieran interesados en desempeñar el cargo de investigador judicial en CTI y cumplieran con los requisitos exigidos; la convocatoria estuvo abierta del 3 al 7 de abril.
En mencionada convocatoria se señaló la Resolución No. 0-0345 del 17 de febrero de 2006, expedida por el Fiscal General de la Nación, en la que se citan los cargos ofertados.3
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento Finalizada la convocatoria, la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de la Carrera Administrativa, procedió al proceso de selección y análisis de las hojas de vida presentadas, verificando el cumplimiento de los requisitos mínimos, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0-0345 del 17 de febrero de 2006.
El número total de admitidos fue de 300 personas que ocuparían los 300 cargos ofertados, por lo que se ordenó la publicación de la lista de admitidos al proceso de selección.
Luego se efectuó la publicación de las correspondientes pruebas psicotécnicas BETA III PACA-A VALANTI y WARTEG, de inteligencia, entrevista psicológica y estudio de seguridad a los aspirantes, para continuar el proceso de selección, tal como se refirió en el comunicado No. 0044 del 2 de mayo de 2006 y comunicado No.0047 del 12 de mayo de 2006.
En el comunicado No. 0047 de 12 de mayo de 2006 de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, se adjuntó listado con la
2006.
En el comunicado No. 0047 de 12 de mayo de 2006 de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, se adjuntó listado con la selección definitiva de las hojas de vida con un número final de 220 aspirantes que habían superado el proceso de selección hasta allí adelantado, con los cuales se adelantaría el proceso de entrevista inicial y psicológica, en las diferentes regionales de la entidad.
El 15 de mayo de 2006 se realizó entrevista inicial y el 16 de mayo la prueba psicotécnica I: Beta II; el 19 de mayo prueba psicotécnica II: VALANTI, PACA Y WARTEG; y el 23 de mayo la entrevista grupal.
En oficio No. 294454 de 4 de julio de 2006, suscrito por la Directora del CTI, dirigido al Fiscal General de la Nación, se hizo la entrega “del complemento del proceso de selección de aspirantes al cargo de Investigador Criminalístico I y II, para el cual se consideraron los siguientes aspectos…”, en el que “Se sometieron a proceso de selección 265 hojas de vida con las cuales se realizó el siguiente procedimiento:…”, señalando, entre otros aspectos, que como “5. RESULTADOS DEL PROCESO: Se4
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Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento adjunta documento con los listados que registran el proceso y el estado de avance del mismo hasta lograr la selección de 220 aspirantes.”.
Posteriormente, el nominador basado en los resultados del proceso de selección, el estudio de seguridad y prueba psicológica, inició el periodo de
mismo hasta lograr la selección de 220 aspirantes.”.
Posteriormente, el nominador basado en los resultados del proceso de selección, el estudio de seguridad y prueba psicológica, inició el periodo de prueba y expidió los actos administrativos de nombramiento de provisionalidad, con la suscripción de las respectivas actas de posesión para agosto de 2006, en las diferentes seccionales de la Fiscalía General de la Nación, como consta en el oficio No. DNCTI-298329 de 17 de julio y en el oficio No. DNCTI-298497 de 3 de agosto, ambos de 2006, suscritos por la Directora Nacional del CTI, enviados al Fiscal General de la Nación.
Para efectos de proceder con el periodo de prueba, se envió el comunicado No. 0068 de 7 de agosto de 2006, con destino a los Directores Seccionales del CTI, destacando como “Asunto: Inicio Capacitación Curso Policía Judicial”, enviado “…la información definitiva de los aspectos relevantes para los participantes en el Curso Básico de Policía Judicial”, dirigido a los 300 Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, vinculados en el proceso por regionales”, con “Fecha de Iniciación: 14 de agosto de 2006”, en la Escuela Penitenciaria Nacional –INPEC y Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública DASAquimindia, con una “Duración: 848 horas (Cuatro meses), en “Modalidad: Teóricopráctico e internamiento”, que incluyen “Tiquetes: La Fiscalía cubre el transporte de ida y regreso de los servidores”.
En junio de 2006 la Directora del CTI de ese momento señaló que “los
práctico e internamiento”, que incluyen “Tiquetes: La Fiscalía cubre el transporte de ida y regreso de los servidores”.
En junio de 2006 la Directora del CTI de ese momento señaló que “los estudiantes entraran a la Escuela Vinculados a la Fiscalía, por lo que contaran con los servicios médicos de la EPS, las de la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARP COLMENA y estarán cobijados por el Régimen Disciplinario (…) El desarrollo del paquete curricular estará a cargo de servidores de la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía”.
En desarrollo del Curso Básico de Policía Judicial, se dictaron varios módulos: (i) un módulo teórico con un porcentaje del 30%, (ii) un módulo de pasantías con un porcentaje del 65%, y (iii) un módulo de prácticas con un porcentaje del 5% del total requerido para su aprobación, bajo el formato FGN-32000 F-28, versión 01, denominado “Formato Calificación de5
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Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento Aptitudes y Competencias Adquiridas por el Discente del Curso Básico de Policía Judicial -Reporte de Pasantías”.
Además, dicho curso estaba compuesto por tres componentes 1) jurídico, 2) criminalístico e investigativo y 3) práctico, denominado pasantías, con el que completaba el proceso de formación.
Las pasantías fueron evaluadas de acuerdo con los criterios objetivos previamente definidos en el respectivo formato.
De lo anterior, se observa que los demandantes culminaron el periodo de
completaba el proceso de formación.
Las pasantías fueron evaluadas de acuerdo con los criterios objetivos previamente definidos en el respectivo formato.
De lo anterior, se observa que los demandantes culminaron el periodo de prueba, por lo que se procedió a la calificación de los aspirantes, en razón de que obtuvieron calificación satisfactoria, como consta en sus hojas de vida; sin embargo, no hubo inscripción inmediata en el Registro Único de Inscripción (RUI) del régimen de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, pues el nominador ordenó la vinculación de los aspirantes, a través de nombramientos en provisionalidad mediante los respectivos actos administrativos (Resoluciones Nos. 01975 y 0-1980, ambas de 4 de julio de 2006 y Resolución No. 0-2391 de 3 de agosto de 2006, proferidas por el Fiscal General de la Nación).
Desde el año de 2006 los aquí accionantes fueron debida y oportunamente posesionados en los empleos de Investigador Criminalístico I y II, según cada caso, solamente en provisionalidad, incluso hasta la fecha de presentación de esta acción.
La Corte Constitucional en diferentes sentencias tales como T-131 de 2005 y C-279 de 2007, C-878 de 2008, determinó el deber jurídico claro expreso y exigible a cargo de la Fiscalía General de la Nación de dar cierre formal al concurso de méritos aperturado.
Por las circunstancias del proceso de selección de 2006, la Fiscalía General de la Nación, procedió a emitir concepto, respecto a la situación del personal del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, refiriéndose al proceso
Por las circunstancias del proceso de selección de 2006, la Fiscalía General de la Nación, procedió a emitir concepto, respecto a la situación del personal del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, refiriéndose al proceso de vinculación y los derechos de carrera que se derivan de los mismos.6
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento El 7 de noviembre de 2017 se presentó ante la Fiscalía General de la Nación y Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía, reclamación con radicado No.20176111147412 de 7 de noviembre de 2017, para que se diera cumplimiento de las leyes y actos administrativos relacionados con el ingreso y permanencia en la Carrera Especial de la Fiscalía.
Con oficio No. 20177010009101 del 20 de noviembre de 2017, suscrito por la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, se dio respuesta negativa a la solicitud.
El 15 de enero de 2021, mediante escrito con radicado No. SACCE20216110006532, se volvió a solicitar el cumplimiento de las normas, en esta oportunidad fue presentada por cada uno de los accionantes de la presente acción, también se obtuvo respuesta negativa por parte de la Subdirectora Nacional de Apoyo de la Comisión de la Carrera Especial, el 22 de enero de 2021 con oficio No. 20217010000101.
Contestación de la demandada
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, señaló lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 00-020 de 9 de enero de 2014, con el fin de
Contestación de la demandada
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, señaló lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 00-020 de 9 de enero de 2014, con el fin de manifestar que, si bien el señor Fiscal General de la Nación es el representante Legal de la Entidad, también lo es, que la es la Comisión de Carrera Especial la que adelanta y se responsabiliza de los procesos de selección.
En el año 2006, época de la convocatoria para ocupar los cargos de Investigador Criminalístico I y II, se encontraba vigente la Ley 938 de 2004, la cual en sus artículos 60 y siguientes (hoy derogado por el Decreto Ley 020 de 2014), regulaba lo referente al Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y los aspectos concernientes al concurso de méritos de la Entidad. También en el mismo año se encontraba vigente el Acuerdo No.003 de 2005, mediante el cual la Comisión de la Carrera Especial expidió el reglamento del proceso de selección mediante concurso de méritos de esta Entidad.7
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento Mediante las Actas Nos. 013 del 24 de junio de 2015; 052 de 1 de octubre de 2015, 155 de 15 de febrero de 2018 y 157 de 26 de abril de 2018, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación realizó estudio, análisis y decisión sobre la Invitación Pública hecha en el año 2006 para ocupar los cargos de Investigador Criminalístico I y II del CTI, las
Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación realizó estudio, análisis y decisión sobre la Invitación Pública hecha en el año 2006 para ocupar los cargos de Investigador Criminalístico I y II del CTI, las cuales permiten concluir que en dicha invitación no se surtieron todas las etapas que constituyen un concurso de méritos, que no se ajustó a la normatividad vigente del momento y por lo tanto se trató de un simple proceso de reclutamiento de hojas de vida del cual no se derivaban derechos de carrera.
La Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, recibió y tramitó los siguientes requerimientos (i) con radicado No. 20176111147412 del 7 de noviembre de 2017, por medio del oficio No. 20177010009101 del 20 de noviembre de 2017, en el cual se precisó que no se surtieron todas las etapas que constituyen un concurso de mérito, y por lo tanto se trató de un simple proceso de reclutamiento del cual no se derivaban derechos de carrera;
(ii) Radicado No. 20216110006532 del 15 de enero de 2021, adicionado mediante el radicado No. No. 20176111147412 del 07 de noviembre de 2017, que se atendió mediante el oficio No. 20217010000101 del 22 de enero de 2021.
Se anexa el informe del 25 de febrero de 2019, sobre el cumplimiento al punto del Acuerdo Final de Negociación suscrito el 12 de octubre de 2017 (Decreto 160 de 2014) entre la Fiscalía General de la Nación y las
Se anexa el informe del 25 de febrero de 2019, sobre el cumplimiento al punto del Acuerdo Final de Negociación suscrito el 12 de octubre de 2017 (Decreto 160 de 2014) entre la Fiscalía General de la Nación y las Organizaciones Sindicales, sobre los procesos de selección del CTI; y el Informe sobre la Invitación Pública para presentar hojas de vida para el área de Policía Judicial.
En consecuencia, a través de la Subdirección Nacional de Apoyo a la Carrera Especial se atendió todo lo relacionado con las normas reclamadas por la parte accionante, puesto que los procesos adelantados para el Cuerpo Técnico de Investigación –CTIen los años 1994 y 2006, se8
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento ajustaron a lo que señalaba el Decreto 2699 de 1991 y la Ley 938 de 2004, no cumplieron con la rigurosidad y etapas que se deben adelantar para la fase de estructuración de un concurso o proceso de selección, ni para la viabilidad y puesta en marcha del mismo.
Por otro lado, señaló la demandada que la parte accionante ataca los actos administrativos de nombramientos y señala que la vinculación se efectuó en provisionalidad, por lo que se incumple con las normas arriba indicadas. Sin embargo, es claro que la acción de cumplimiento no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que esos medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.
embargo, es claro que la acción de cumplimiento no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que esos medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.
En este caso las pretensiones de la parte demandante están encaminadas a que el juez administrativo ordene a la Fiscalía “proceder a nombrar y posesionar en propiedad a íntegros los aquí accionantes, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, previas las anotaciones en su hoja de vida, expidiendo al efecto los respectivos actos administrativos, que garanticen su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC)”, cuestionando las actuaciones de los nombramientos en provisionalidad.
En este orden de ideas, es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad de los mismos: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Trámite de la actuación
Mediante auto de 17 de febrero de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de cumplimiento.
Mediante auto de 25 de febrero de 2021, se rechazó el medio de control de cumplimiento por no cumplir con el requisito de constitución de renuencia de la accionada.9
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento El 16 de marzo de 2021 el actor interpuso recurso de reposición y en
la accionada.9
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento El 16 de marzo de 2021 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 25 de febrero de 2021, señalando que no se registró la totalidad de los documentos aportados con la demanda al expediente digital, con los que se acreditaba la constitución en renuencia.
Mediante proveído de 8 de abril de 2021, se dejó sin efectos el auto de 25 de febrero de 2021, el cual rechazó la demanda del medio de control de cumplimiento y se requirió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que integrara el expediente digital en debida forma.
El 19 de abril de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el expediente digital dando cumplimiento al requerimiento hecho por este Despacho.
En auto de 4 de mayo de 2021, se admitió la acción de cumplimiento, se ordenó notificar personalmente al señor Fiscal General de la Nación o a quien este hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones; se hicieron las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997; se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda; se negó la solicitud de la parte demandante; y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en decidir si debe ordenarse a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Administración de la Carrera, el cumplimiento de lo
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en decidir si debe ordenarse a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Administración de la Carrera, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 48, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 938 de 2004; 3°- numeral 2°, 31 y 34 de la Ley 909 de 2004; 12, 13 y 32 del Decreto 1227 de 2005; 1 del Decreto Ley 1567 de 1998; 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25 26, 27 y 28 del Acuerdo No. 003 del 27 de octubre de 2005, expedido por la Comisión Nacional de Administración de Carrera; 64, 73 y 74 del C.C.A y; 88, 89 y 97 del C.P.A.C.A.10
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997,
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1;
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.11
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento Estudio del caso
La controversia planteada por los accionantes versa sobre el presunto
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento Estudio del caso
La controversia planteada por los accionantes versa sobre el presunto incumplimiento en el que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Administración de carrera, respecto a lo establecido en los artículos 48, 50, 51, 52, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 938 de 2004; 3°- numeral 2°, 31 y 34 de la Ley 909 de 2004; 12, 13 y 32 del Decreto 1227 de 2005; 1 del Decreto Ley 1567 de 1998; 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo No. 003 del 27 de octubre de 2005, expedido por la Comisión Nacional de Administración de Carrera; 64, 73 y 74 del C.C.A y; 88, 89 y 97 del C.P.A.C.A.
Tales normas establecen:
Ley 938 de 30 de diciembre de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.”:
“ARTÍCULO 48. El principio de igualdad tiene por objeto garantizar el ingreso y permanencia en la carrera de los servidores de la Fiscalía General de la Nación en igualdad de condiciones. (…)
la Fiscalía General de la Nación.”:
“ARTÍCULO 48. El principio de igualdad tiene por objeto garantizar el ingreso y permanencia en la carrera de los servidores de la Fiscalía General de la Nación en igualdad de condiciones. (…) ARTÍCULO 50. El principio de celeridad pretende garantizar prontitud y oportunidad en el trabajo que cumplen los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
En virtud del principio de celeridad, los servidores que se rigen por el presente régimen, deberán ejercer las funciones de su cargo con prontitud, celeridad y oportunidad debida, sin dilatar o retardar injustificadamente los asuntos o misiones conferidas. Así mismo, la celeridad como principio del régimen de carrera, debe ser tenida en cuenta para evaluar y calificar el desempeño de los servidores.
ARTÍCULO 51. El principio de publicidad se estructura y desarrolla sobre la base de la transparencia, la igualdad y el carácter democrático del régimen de carrera.12
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento En virtud del principio de publicidad, todos los procesos de selección de candidatos y los concursos, son públicos y abiertos.
ARTÍCULO 52. El principio del mérito tiene vocación constitucional, que surge del interés general y público en proveer los cargos de carrera con un sistema de méritos que garantice el ingreso y la permanencia de quienes reúnan las mejores condiciones académicas, profesionales, laborales y personales para ocupar los cargos públicos.
En ese sentido, el mérito es el presupuesto y principio básico para evaluar y
sistema de méritos que garantice el ingreso y la permanencia de quienes reúnan las mejores condiciones académicas, profesionales, laborales y personales para ocupar los cargos públicos.
En ese sentido, el mérito es el presupuesto y principio básico para evaluar y calificar la calidad, la excelencia y las condiciones de los aspirantes y servidores que pretendan ingresar y permanecer dentro del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación.
El mérito así establecido en el presente estatuto, asegura y procura la excelencia y calidad del servicio en el ejercicio de la función pública. (…) ARTÍCULO 55. En virtud del principio de calidad y relación laboral, la experiencia laboral exigida para ocupar un cargo dentro del régimen de carrera, debe ser cualificada y relacionada con el cargo que se pretende ocupar.
ARTÍCULO 56. El régimen de carrera tendrá valoración y carácter objetivo. En ese sentido, se desarrollarán y aplicarán sus reglas y normas jurídicas. (…) ARTÍCULO 58. La carrera de la Fiscalía General de la Nación tiene por objeto la especialización, la eficiencia y la excelencia en la prestación del servicio, así como garantizar la igualdad de condiciones para el ingreso, la permanencia y el retiro de los servidores con base en sus méritos.
ARTÍCULO 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en:
a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción: - El Vicefiscal General de la Nación. - El Secretario General. - Los Directores Nacionales y sus asesores.
a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción: - El Vicefiscal General de la Nación. - El Secretario General. - Los Directores Nacionales y sus asesores. -Los Directores Seccionales.13
Exp. No.250002341000202100158-00
Demandante: Henry Arturo Ángel Pardo entre Otros.
Medio de control de cumplimiento - Los empleados del Despacho del Fis
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