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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00162-00-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00162-00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Demandante: FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 1279 DE 2002 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES” – ACTO ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PUNTOS. Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Fernando Alemán Ramírez, para obtener el cumplimiento por parte de la Universidad Militar Nueva Granada - UMNG de lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1279 de 2002. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico, a saber: “1. La Universidad Militar Nueva Granada es una Institución de Educación Superior, cuya naturaleza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 805 del 2003 es ser un ente universitario autónomo del nivel nacional. 2. Que, como tal, se encuentra obligada al cumplimiento de lo ordenado en las leyes 4 y 30 de 1992, desarrolladas, en el aspecto salarial y prestacional docente por medio del Decreto 1279 del 2002.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento 2

3. Que el Decreto 1279 señala los criterios, formas, modalidades y procedimientos para la asignación de puntajes a los docentes de carrera de las universidades públicas y que impactan en su asignación salarial. 4. Que dicho derecho, previo trámite, debe materializarse dos veces al año por parte del rector de cada universidad pública. 5. Que, durante el año 2020, el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada no expidió los actos administrativos de que trata el artículo 55 del Decreto 1279 del 2002, ni siquiera teniendo en cuenta que durante el primer semestre del año el Comité Interno para la Asignación de Puntaje (CIARP) de la Universidad Militar tuvo dos sesiones ordinarias y otras extraordinarias, en las que se estudiaron y concedieron puntajes a algunos docentes que iniciaron el trámite conforme con los procedimientos internos. 6. Que el día 4 de enero del 2021 se radicó por medio de correo electrónico requerimiento de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1279 del 2002 y, por un error involuntario, se pidió su cumplimiento para el año 2019. Que dicho error fue subsanado el día XX de enero siguiente, mediante el cual se corrige el requerimiento del cumplimiento por parte del Rector que, ala fecha, y posterior al vencimiento de los 10 días hábiles de que trata la Ley 373 de 1997, la Universidad no ha dado cumplimiento a la mencionada norma jurídica. 7. No obstante lo anterior, la parte accionada se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición por cuanto habiendo guardado silencio al requerimiento y sin haber expedido los actos administrativos de que trata el artículo 55 del Decreto 1279 del 2002.” (SIC) (archivo 02 – mayusculas del original). B. Las pretensiones Con

la anterior disposición por cuanto habiendo guardado silencio al requerimiento y sin haber expedido los actos administrativos de que trata el artículo 55 del Decreto 1279 del 2002.” (SIC) (archivo 02 – mayusculas del original). B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIONES 1. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 55 del decreto 1279 del 2002, en el sentido de ordenar al señor Rector de la UMNG la expedición de los actos administrativos para el reconocimiento de los puntos obtenidos por los docentes de la Universidad Militar.” C. La actuación judicial en esta Corporación 1) Por auto de 23 de enero de 2021, se avocó conocimiento e inadmitió la acción de la referencia y se requirió al accionante para que acreditara el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia (archivo 08).Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento

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  1. Una vez subsanada la acción de la referencia, mediante auto del 9 de marzo de 2021, se admitió la acción instaurada por el señor Fernando Alemán Ramírez (archivo 11). D. La contestación de la demanda Por intermedio de apoderada judicial de la Universidad Militar Nueva Granada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: “AL HECHO PRIMERO: Es cierto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA goza de Autonomía Universitaria. AL HECHO SEGUNDO: Es parcialmente cierto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo promulgado en el artículo1º del Decreto 1279 de 2002, las disposiciones contenidas en esta normatividad no aplican para todos los docentes que presten sus servicios a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, sino únicamente a los que se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de esta norma. De la misma manera, se encuentran cobijados bajo estos preceptos contenidos en el mencionado Decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, se acogieran al referido decreto. AL HECHO TERCERO:

Es parcialmente cierto, Como se mencionó en el Hecho Segundo, el Decreto 1279 de 2002, tiene aplicación exclusiva a los docentes vinculados por concurso como empleados públicos docentes, o a los que reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de esta norma. De la misma manera, se encuentran cobijados bajo estos preceptos contenidos en el mencionado Decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, se acogieran al referido decreto. AL HECHO CUARTO: Es cierto, de acuerdo a lo expresado en el artículo 55 del Decreto 1279 de 2002, el Rector deberá a través de acto administrativo motivado determinar dos (2) veces al año el total de puntos que corresponda a cada docente, que se encuentra inmerso en la aplicación de esta norma. AL HECHO QUINTO: No es cierto, pierde de vista el accionante que por parte de la Sección de Escalafonamiento docente de esta Casa de Estudios se dio trámite a las sesiones programadas por calendario del CIARP 2020, y el señor Rector de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA expidió las Resoluciones Nos. 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578 , 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591,Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento

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592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633 y 634, todos estos actos administrativos de fecha 17 de abril de 2020, en segundo lugar las Resoluciones Nos. 1453, 1454, 1455 y 1456 de fecha cada una de 19 de junio de 2020y en tercer lugar las Resoluciones Nos. 192,193, 194, 195, 196 y 197 de fecha todas del19 de marzo de 2021,donde se le asigna un puntaje a los docentes amparados bajo la aplicación del Decreto No. 1279 de 2002. AL HECHO SEXTO: Si bien es cierto el accionante presenta el requerimiento a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, siempre hubo claridad del cumplimiento de la normatividad pretendida como incumplida. AL HECHO SÉPTIMO: No es cierto, pierde de vista el accionante que por parte de la Sección de Escalafonamiento docente de esta Casa de Estudios se dio trámite a las sesiones programadas por calendario del CIARP 2020, y el señor Rector de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA expidió las Resoluciones Nos. 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578 , 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592,

expidió las Resoluciones Nos. 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578 , 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633 y 634, todos estos actos administrativos de fecha 17 de abril de 2020, en segundo lugar las Resoluciones Nos. 1453, 1454, 1455 y 1456 de fecha cada una de 19 de junio de 2020, y en tercer lugar las Resoluciones Nos. 192, 193, 194, 195, 196 y 197 de fecha todas del 19 de marzo de 2021 donde se le asigna un puntaje a los docentes amparados bajo la aplicación del Decreto No. 1279 de 2002.”.(SIC) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad

B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuestoExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento

5 ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento 6

B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el numeral 2° del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto-Ley 019 de 2012), y el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, cuyo texto son los siguientes: “Decreto 1279 de junio 19 de 2002 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. (…) ARTICULO 55. Acto Administrativo para el reconocimiento de puntos. El Rector, mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determina dos (2) veces al año el total de puntos que corresponde a cada docente.” C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Universidad Militar Nueva Granada, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos

exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácitaExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento

7 o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento 8

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Para determinar el presunto incumplimiento de lo establecido en las normas demandadas, la Sala estima necesario referirse a la contestación de la acción de la referencia por parte la Universidad Militar Nueva Granada, allega por correo electronico el viernes 19 de marzo del año en curso, en donde la entidad accionada manifestó lo siguiente: “(…) De conformidad a la reglamentación qué otorga la autonomía universitaria, la Casa de Estudios-Universidad Militar Nueva Granada, se dio sus propios estatutos y su propio gobierno institucional; y a través del artículo 119 del Acuerdo 04 de 2004 estableció el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje-CIARP. En atención a lo anterior, mediante Resolución Rectoral No. 335 de 2006, se aprueba y se adopta el manual de procedimientos del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) de la Universidad Militar Nueva Granada y se fijan los honorarios para el pago de evaluadores pares externos de la productividad académicay trabajos para ascenso en el escalafón de los docentes de planta. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1279 de 2002, que expresa: “...El Rector, mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determina dos (2) veces al año el

1279 de 2002, que expresa: “...El Rector, mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determina dos (2) veces al año el total de puntos que corresponde a cada docente...”, el señor Rector de la Universidad Militar Nueva Granada profirió las Resoluciones Nos. 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578 , 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633 y 634, todas estas de fecha 17 de abril de 2020 y en segundo lugar las Resoluciones Nos. 1453, 1454, 1455 y 1456 de fecha cada una de 19 de junio de 2020, en donde se plasman los puntajes para cada uno de los docentes inmersos en la aplicación del mencionado decretoy que están siendo beneficiados a la fecha por el otorgamiento del puntaje. (…)” (SIC) (fls. 33 y 34 archivo 12 – negrillas y mayusculas del original)Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento

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  1. Al respecto, observa la Sala que con el escrito de respuesta antes señalado, se allegaron copias de los actos administrativos citados en la contestación, por medio de los cuales se reconocen unos puntajes a unos docentes de planta de la Universidad Militar Nueva Granada, visibles en los folios 39 a 285 del archivo 12 del expediente digital. Con atención a lo anterior, se advierte que la puntuación de la planta de docentes sometidos a la disposición del artículo 55 del Decreto 1279 de 2002, se realizó en dos momentos distintos como lo establece las norman en comento, siendo una primera fecha la del 17 de abril de 2020 (fls. 39-76 y 94-285 ibidem) y el segundo momento, mediante los actos administrativos de fecha 19 de junio de 2020 (fls. 77 a 93 Ibíd.) Así las cosas, ante la inexistencia de una conducta renuente por parte de la entidad demandada a cumplir lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1279 de 2002, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presenta por el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán

3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00162-00 Actor: Fernando Alemán Ramírez Acción de cumplimiento

10 Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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