TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00175-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00175-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA AL DERECHO DE PETICIÓN – No es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter consti tucional o legal / DIRECTIVA PRESIDENCIAL 7 DE 2005 – Cuando se requiere información de carácter general, relacionada con el trámite llevado a cabo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a lo dispuesto por la directiva 07 en el tema de extradiciones, no se encuentra enmarcada de manera legal como un asunto de reserva Problema jurídico: Determinar si los documentos solicitados g ozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
Extracto: “(…) De conformidad con lo establecido en el art ículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas , debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposicio nes legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. (…) Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal , como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo d e normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas
información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal , como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo d e normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o e stipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. (…) d) Seguidamente, se pone de presente que la información solicitada tiene relación con la Directiva Presidencial 7 de 2005, por medio de la cual se establecieron las actuaciones que deben se guir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición (…) (…) Bajo el anterior contexto, para la Sala es claro q ue la información solicitada no involucra “datos sensibles" que deben ser protegidos con reserva, pues lo que busca el solicitante es que se le informe el trámite llevado a cabo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a lo dispuesto por la Directiva 07, en el tema de extradiciones. Así las cosas, no se advierte que dicha solicitud menoscabe la intim idad de las personas mencionadas en el numeral 1.1 de la misma, pues la información que se requiere es de carácter general y no se encuentra enmarcada de manera legal como un asunto de reserva. (…) Dicho lo anterior, se observa que lo establecido en la mencionada norma (artículo 24 de la Ley 1755 de 215, numeral 3 . Anota relatoría) , versa sobre el contenido de la información que pueda involucr ar derechos referentes a la privacidad e intimidad de las personas , incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los
numeral 3 . Anota relatoría) , versa sobre el contenido de la información que pueda involucr ar derechos referentes a la privacidad e intimidad de las personas , incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, lo cual no es aplicable al caso concreto, pues lo pretendido por el señor (), no va más allá de una simple solicitud de información sobre un trámite respecto a las garantías ofrecidas por el estado a las personas objeto de extradición y al protocolo utilizado al momento de juzgar a un ciudadano Colombiano. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la clasificación de los da tos personales , consultar sentencias de la Corte Constitucional C-274 del 9 de mayo de 2013 , M. P. Dra. María Victoria Calle Correa y T -020 del 27 de enero de 2014, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez . 2) Frente a los datos personales y el derecho a la intimidad , consultar sentencias de la Corte Constitucional T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3) Frente a la importancia de salva guardar la información sensible debido al estrecho vínculo con el derecho a la intimidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional CFuente Formal: CPACA artículos 104,13, 24, 25, 26; Ley 1755/15 artículo 1; CN artículos 74, 23, 15, 150 a 152, 212 a 215, 341 ; Decreto 1067/2015 artículo 2.2.1.11.4.3.; Ley 1712/2014 artículo 18; Ley Estatutaria 1581/2012
212 a 215, 341 ; Decreto 1067/2015 artículo 2.2.1.11.4.3.; Ley 1712/2014 artículo 18; Ley Estatutaria 1581/2012 artículos 9, 10, 5; 3REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 25000234100020210017500
Solicitante: BERNANDO GONZALEZ GOMEZ
Demandado: CANCILLERIA - MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la doctora Fulvia Elvira Benavides Cotes, Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015 , debido a la ne gativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Bernardo González Gómez, ante la Presidencia de la República el 14 de enero de 2021, la cual fue posteriormente trasladada al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación OFI21-00008680 / IDM 13010000 del 19 de enero de 2021, e insistida mediante escrito radicado el 17 de febrero de 20211.
I. ANTECEDENTES
comunicación OFI21-00008680 / IDM 13010000 del 19 de enero de 2021, e insistida mediante escrito radicado el 17 de febrero de 20211.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2021 , radicado EXT2100006767, el señor Bernardo González Gómez, solicitó:
“(…) Por ser de "estricto cumplimiento" la Directiva Presidencial Número 07 de 3 de noviembre de 2005 expedida por el señor Presidente Álvaro Uribe Vélez sobre el "Seguimiento a las Extradiciones de Ciudadanos Colombianos", y corresponder al Despacho de la Secretaría el acompañamiento del cumplimiento de lo ordenado en dicha Directiva, es por lo que en ejercicio del Derecho de Petición me permito presentarle las siguientes solicitudes:
1. DE INFORMACIÓN:
1 Anexo No.2 Archivo One Drive2
Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00175-00
Peticionario: Bernardo González Gómez Recurso de insistencia
1.1.- Que se me informe si de conformidad con el precepto contenido en el apartado 4. de la Directiva, la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos, solicitó a sus Departamentos de Estado y de Justicia, el "respeto" de "las garantías ofrecidas por el Gobierno de ese país al momento de juzgar a los ciudadanos colombianos" de nombres: Fabio Ochoa Vásquez; Carlos Arturo Patiño Restrepo; Joaquín Mario Valencia Trujillo; Yesid Suárez Ríos;
momento de juzgar a los ciudadanos colombianos" de nombres: Fabio Ochoa Vásquez; Carlos Arturo Patiño Restrepo; Joaquín Mario Valencia Trujillo; Yesid Suárez Ríos; Edgard Ocoró Segura; Alberto Orlandez Gamboa; Kaleil Isaza Tuzman;
“En lo que se refiere a su solicitud de datos específicos sobre las personas citadas en el numeral 1.1 de su petición, por tratarse de información reservada que alude al ámbito personal y privado, nos permitimos indicar que, con el fin de proporcionarle la información requerida, deberá allegar el poder otorgado por cada uno de los connacionales especificados, o en su defecto, el documento público que acredite su relación de parentesco con el connacional detenido, toda vez que las normas que regulan lo concerniente al habeas data, en especial la ley 1581 de 2012 reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013, así como, el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015, protegen los derechos de los titulares de datos personales que obren en los bancos de datos de entidades públicas y privadas, a menos que medie autorización expresa de éstos
1.2.- Que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de Colombia, me dé a conocer si efectivamente nuestros Consulados en los Estados Unidos remitieron a los correspondientes Fiscales y Jueces de sus causas, las Resoluciones de Extradición y las copias de las Notas Verbales de garantía del Gobierno de los Estados Unidos relacionadas con los nacionales que dejé enlistados, además poniéndoles "de presente la importancia del cumplimiento de las garantías", en acatamiento del
copias de las Notas Verbales de garantía del Gobierno de los Estados Unidos relacionadas con los nacionales que dejé enlistados, además poniéndoles "de presente la importancia del cumplimiento de las garantías", en acatamiento del imperativo derrotero demarcado por la P residencia de Colombia en el acápite5. de su Directiva 07 de 2005.
1.3.- Si de conformidad con la misma Directiva, los competentes servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores han hecho llegar a poder de la Secretaría Jurídica las sentencias de primera y segunda instancias pronunciadas en3
Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00175-00
Peticionario: Bernardo González Gómez Recurso de insistencia
los Estados Unidos contra los nacionales que he mencionado en el apartado 1.1 de este escrito
1.4.- Cuáles determinaciones puede tomar la Secretaría Jurídica si al momento "de hacer un seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos" encuentra que las Cortes estadounidenses desconocen la observancia del principio de especialidad en las causas seguidas a nuestros nacionales por el hecho de no haber sido extraditados conforme a un Tratado? (…)”.
- La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, mediante oficio No. SGAJR-21-001796 de 29 de enero de 2021, comunicado al solicitante el 2 de febrero de 2021 2, le informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores fungía exclusivamente como canal diplomático en los trámites de las extradiciones y que en atención a esto
comunicado al solicitante el 2 de febrero de 2021 2, le informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores fungía exclusivamente como canal diplomático en los trámites de las extradiciones y que en atención a esto procede de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo las labores que le asigna la Directiva No.7.
Además, indicó en lo que se refiere al numeral 4, que las embajadas, según las orientaciones que imparte Ministerio de Justicia y del Derecho con base en las Resoluciones Ejecutivas, solicitan, como conducto diplomático, a las autoridades del país requirente el respeto de las garantías ofrecidas por su gobierno al momento de juzgar al ciudadano colombiano y señaló que la documentación solicitada no podría ser entregada dado su carácter reservado advirtiendo, en síntesis, lo siguiente:
(…) En lo que se refiere a su solicitud de datos específicos sobre las personas citadas en el numeral 1.1 de su petición, por tratarse de información reservada que alude al ámbito personal y privado, nos permitimos indicar que, con el fin de proporcionarle la información requerida, deberá allegar el poder otorgado por cada uno de los connacionales especificados, o en su defecto, el documento público que acredite su relación de parentesco con el connacional detenido, toda vez que las normas que regulan lo concerniente al habeas data, en especial la ley 1581 de 2012 reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013, así como, el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067
2 Anexo No.5 del expediente digital en One Drive4
1581 de 2012 reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013, así como, el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067
2 Anexo No.5 del expediente digital en One Drive4
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Peticionario: Bernardo González Gómez Recurso de insistencia
de 2015 3, protegen los derechos de los titulares de datos personales que obren en los bancos de datos de entidades públicas y privadas, a menos que medie autorización expresa de éstos.
En ese sentido conviene anotar lo señalado por la Corte Constitucional frente a la información privada en Sentencia T114 de 2018:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a esta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. (…) La Corte ha advertido que, en los eventos aludidos, esta información revela facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial”.(Resaltado fuera de texto)
Frente al acceso a este tipo de información, en Sentencia T-238 de 2018, la Corte dispuso que “La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su
de 2018, la Corte dispuso que “La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones (…)”
En tal virtud, y si bien la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias se puede tener acceso a esta información, tales como cuando media una orden judicial o la información es necesaria para salvaguardar los intereses de una persona que se encuentra impedida para hacerlo, se considera que en el caso concreto no existe suficiente explicación por parte del interesado en la legitimación que le asiste para acceder a información que en principio pudiera tomarse como de carácter reservado; por
3 ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. RESERVA Inciso modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 2015. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter y el mov imiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.5
Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00175-00
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lo que sugerimos que se solicite a la peticionaria los poderes para actuar en nombre de los connacionales y se gestione la
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lo que sugerimos que se solicite a la peticionaria los poderes para actuar en nombre de los connacionales y se gestione la autorización de estos para entregar lo pedido (…). Finalmente nos permitimos manifestar que la Secretaria Jurídica de Presidencia también remitió su derecho de petición al Ministerio de Justicia y el Derecho para atención en lo que concierne a esa entidad” (…)
- Posteriormente, mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2021 el señor Bernardo González Gómez, insistió en su solicitud, argumentando que la reserva manifestada por la entidad requerida no le es oponible.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una respuesta suministrada por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, que mediante oficio No. SGAJR-21-001796 de 29 de enero de 2021, comunicado al solicitante el 2 de febrero de 20214, a través de la cual se indicó que la información solicitada tenía un carácter reservado.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, e sto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores, es una entidad con autonomía administrativa, encargada dirigir y coordinar la política exterior y las relaciones diplomáticas de Colombia, y que funge exclusivamente como canal diplomático en los trámites de las extradiciones de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Justicia y del Derecho,
política exterior y las relaciones diplomáticas de Colombia, y que funge exclusivamente como canal diplomático en los trámites de las extradiciones de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de las labores que le asigna la Directiva No.7.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor Bernardo González Gómez, quien fue la persona que presentó la petición inicial ante la Presidencia de la República el 14 de enero de 2021, la cual fue posteriormente trasladada al Ministerio de
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Relaciones Exteriores mediante comunicación OFI21-00008680 / IDM 13010000 del 19 de enero de 2021 , se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el 17 de febrero de 20215, presentó la insistencia ante la misma entidad.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las
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normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reser va de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a l a privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el
6 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 7 Ibídem.8
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derecho a la intimidad, la Corte Constitucional8 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógi camente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta
(CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
8 Sentencias: C-274 del 9 de mayo de 2013 Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa y T-020 del 27 de enero de 2014 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
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En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamental es o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
nacionales, departamental es o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, el señor Bernardo González Gómez, elevó una petición ante la Presidencia de la República, el 14 de enero de 2021, que posteriormente fue trasladada a este Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual denegó la solicitud de información con fundamento en: (…) “lo que se refiere a su solicitud de datos específicos sobre las personas citadas en el numeral 1.1 de su petición, por tratarse de información reservada que alude al ámbito personal y privado, nos permitimos indicar que, con el fin de proporcionarle la información requerida, deberá allegar el poder otorgado por cada uno de los connacionales especificados, o en su defecto, el documento público que acredite su relación de parentesco con el connacional detenido, toda vez que las normas que regulan lo concerniente al habeas data, en especial la ley 1581 de 2012 reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013, así como, el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015, protegen los derechos de los titulares de datos personales que obren en los bancos de datos de entidades públicas y privadas, a menos que medie autorización expresa de éstos (…)”
protegen los derechos de los titulares de datos personales que obren en los bancos de datos de entidades públicas y privadas, a menos que medie autorización expresa de éstos (…)”
De igual forma , señalaron que lo requerido hacia parte de procesos judiciales adelantados en contra de connacionales con quienes presuntamente el señor González Gómez no sostiene ninguna relación de10
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Peticionario: Bernardo González Gómez Recurso de insistencia
apoderamiento o parentesco y que además conforme a la normativa vigente, todas aquellas personas que demuestren legitimación en la causa deberán acreditarlo previo a recibir lo solicitado.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y evaluados los presupuestos normativos, la Sa la advierte que, la decisión adoptada respecto de la petición de información la solicitada, no se encuentra amparada por reserva legal, por las razones que pasan a exponerse:
a) El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la Repúbl
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