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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00180-00-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00180-00-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº2021-05-084 CCA

Bogotá D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 250002341000 2021 00180 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADOS: BOGOTÁ D.C.

TEMA: Conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades administrativas del orden departamental y distrital ASUNTO: Resuelve conflic to de competencias administrativas

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a efectuar pronunciamiento en torno al conflicto negativo de competencia s administrativas suscitado entre autoridades públicas del orden departamental y distrital, respectivamente la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL , para conocer y tramitar la solicitud de reubicación a las personas que habitan el inmueble ubicado en la Calle 17 A No. 57-30, colindante con el establecimiento carcelario “La Modelo”, y así dar por terminada s las situaciones irregulares que se vienen presentando en dicho lugar , presentada por el Teniente Coronel (RA) Freddy Camargo Zorrilla Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.

I. ANTECEDENTES:

El conflicto negativo de competencias administrativas, radicado por la

Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”.

I. ANTECEDENTES:

El conflicto negativo de competencias administrativas, radicado por la secretaria general de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA , el 25 de febrero de 2021, tiene por sustento los siguientes:Exp. 250002341000 2021 00180 00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

Demandado: Bogotá D.C.

Conflicto de Competencias Administrativas 2

1.1. Hechos del conflicto suscitado:

  • A través de escrito presentado el 17 de noviembre de 2020 el Teniente Coronel (RA) Freddy Camargo Zorrilla , Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” , presentó solicitud a la

alcaldesa de Bogotá, D.C., para reubicar a las personas que habitan el inmueble ubicado en la Calle 17 A No. 57-30, colindante con el establecimiento c arcelario “La Modelo” , y así dar por terminada s las situaciones irregulares que se vienen presentando en dicho lugar.

  • El Director Distrital de Calidad del Servicio de Bogotá, D.C., a través de oficio de respuesta (sin fecha) remitió la solicitud referida a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA por considerar que se trataba de un asunto de su competencia.
  • Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2021, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA presenta conflicto negativo de competencias administrativas, al considerar que no se encuentra dentro de sus funciones atender a la reubicación de personas solicitado por el Teniente Coronel (RA)

CUNDINAMARCA presenta conflicto negativo de competencias administrativas, al considerar que no se encuentra dentro de sus funciones atender a la reubicación de personas solicitado por el Teniente Coronel (RA) Freddy Camargo Zorrilla , Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, ya que son del resorte de la alcaldía de Bogotá, D.C., tal y como lo establecen los artículos 69, 311 y 315 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 30 de 1993.

1.2. Pretensiones:

La Secretaría General de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA solicita se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas asignándole esta a la alcaldía de Bogotá Distrito Capital.

1.3. Actuación procesal de las partes:

En observancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría se fijó edicto el día 9 de marzo de 2021, por el término de 5 días , finalizando el día 15 del mismo mes y año, y se libraron comunicaciones a las autoridades administrativas involucradas en el conflicto.

Durante el término de traslado sólo se present ó pronunciamiento en término por parte de la U NIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA reiterando los planteamientos señalados en e l memorial presentado para suscitar el conflicto analizado, y precisando que en virtud del numeral 2 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de1994, le compete a los alcaldes garantizar adecuadas condiciones de vida de la población, así como también a la

conflicto analizado, y precisando que en virtud del numeral 2 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de1994, le compete a los alcaldes garantizar adecuadas condiciones de vida de la población, así como también a la policía adoptar las medidas correcticas de restitución y protección de bienes inmuebles.Exp. 250002341000 2021 00180 00

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Conflicto de Competencias Administrativas 3

A través de escrito presentado el 17 de marzo de 2021, la apoderada del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ –ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA, presentó pronunciamiento frente al conflicto suscitado; sin embargo, fue presentad de forma extemporánea, por lo que no se tendrán en cuenta sus argumentos.

II. DEL TRÁMITE PROCESAL SURTIDO:

Mediante Acta de Reparto N°25000234100020210018000 del 25 de febrero de 2021, se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo.

Por Secretaría de la Sección, se fijó edicto el día 9 de marzo de 2021, por el término de 5 días , finalizando el día 15 del mismo mes y año, y se libraron comunicaciones a las autoridades administrativas involucradas en el conflicto para que las partes o interesados presentaren sus alegatos y/o consideraciones en torno al conflicto de competencias.

Finalmente, median te constancia secretarial del 17 de marzo de 2021 , el

conflicto para que las partes o interesados presentaren sus alegatos y/o consideraciones en torno al conflicto de competencias.

Finalmente, median te constancia secretarial del 17 de marzo de 2021 , el expediente ingresó a Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES:

3.1 Generalidades de los conflictos de competencias administrativas:

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, establece el procedimiento para la configuración de los conflictos de competencia administrativa, así:

“Artículo 39. Confli ctos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden dep artamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.Exp. 250002341000 2021 00180 00

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Conflicto de Competencias Administrativas 4

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida

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Conflicto de Competencias Administrativas 4

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Subrayado fuera del texto normativo).

En ese sentido, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de competencia, así lo manifestará y lo enviará a la autoridad que considera competente, y esta última decidirá si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario se declara también sin competencia, ordenará la remisión de la actuación a la autoridad judicial que conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se e ncuentra facultada para resolver el conflicto negativo de competencia administrativa, que para el caso particular sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, el Tribunal destaca que el mecanismo previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye de un lado en una facultad que ostenta la administración para efectuar un control a priori de “auto tutela o auto

39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye de un lado en una facultad que ostenta la administración para efectuar un control a priori de “auto tutela o auto legalidad” de sus propios actos, con el propósito de (en alg una medida) blindar las decisiones que expide en sede administrativa de eventuales cargos de nulidad por expedición de actos sin competencia o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Y de otra parte, propende también por la garantía de los derechos del particular en el agotamiento del procedimiento administrativo, a fin de que sus facultades verbi gratia de impugnación o acceso a la doble instancia no se vean nugatorias ante manifestaciones de incompetencia que hicieren distintas a utoridades administrativas.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de

Estado ha señalado que:

“La función de la Sala en estos casos [esto es, en los conflictos de competencias administrativas] constituye un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa , en la medida que a través del trámite del conflicto de competencias administrativas esta Co rporación decide con carácter vinculante cuál es la autoridad administrativa encargada de adelantar una determinada actuación administrativa. (…) Este trámite especial “se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto,Exp. 250002341000 2021 00180 00

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evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de

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evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración”. De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicia l, en una etapa de la actuación administrativa que se activa cuando existen discrepancias sobre las competencias legales de las autoridades administrativas. Ahora bien, como se acaba de indicar, las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil son de finitivas y vinculantes; además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obst ante lo anterior, la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los artículos 1 y 103 del CPACA., de manera que en caso de ser necesario deberán tomar las medidas que correspondan para evitar su vulneración. A ese respecto, el propio CPACA consagra los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos regulados en su Primera Parte.

Es así como en virtud del principio de efica cia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregulari dades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…)”1.

o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregulari dades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…)”1.

Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado que el conflicto se debe suscitar entre diferentes entidades porque si el conflicto se genera en el interior de una sola entidad, es decir, entre dos dependencias de un mismo organismo, esa controversia debe ser evaluada y resuelta por el respectivo superior jerárquico, tesis esta que viene siendo desarrollada y aplicada por el alto tribunal de tiempo atrás en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo del artí culo 33 del actual Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir conflictos de competencias administrativas cuando ocurran entre entidades u organismos estatales del orden nacional o cuando, por lo menos, una de las entidades u organismos pertenezca al orden nacional. De allí que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carezca de competencia para dirimir conflic tos de naturaleza administrativa que se susciten entre dependencias de una misma entidad u organismo nacional, caso en el cual la discrepancia o divergencia debe ser resuelta por el superior jerárquico, como ha señalado la Sala en varias oportunidades.

Es lo que ocurre en el presente caso, puesto que tanto la Inspección de Trabajo de Mariquita como la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Atlántico son dependencias

Es lo que ocurre en el presente caso, puesto que tanto la Inspección de Trabajo de Mariquita como la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Atlántico son dependencias

1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia de 22 de Abril de 2015, expediente Nº 11001-03-06-000-2014-00222A-00(C), C.P. William Zambrano Cetina.Exp. 250002341000 2021 00180 00

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pertenecientes a la estructura orgánic a del Ministerio de la Protección Social. (…)

Las funciones de dirección, coordinación y control de que es titular la Dirección General son todas indicativas de la superioridad jerárquica que ejerce sobre las Direcciones Territoriales, motivo por el cual es la instancia llamada a dirimir el conflicto que se ha suscitado entre dos de esta últimas. Conflicto que, por estar en juego los derechos laborales de una persona y que la situación puede llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, exige una diligente y pronta atención.

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el presente conflicto de competencias y enviará la actuación a la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social para que dirima el conflicto2” (negrillas de la Sala).

Recientemente, ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil reiteró lo anterior en los siguientes términos:

“(…) Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, para que

Recientemente, ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil reiteró lo anterior en los siguientes términos:

“(…) Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos, y no s implemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 2006 y del 13 de octubre de 2013, reiteradas hasta la fecha, expresó:

“además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía”. (…)

Sin embargo, una de ellas -la Alcaldía - es superior jerárquico de la otra -la Inspección de Policíadentro de la misma entidad territorial (Municipio de San Vicente de Chucurí), por lo que no se cumple tampoco, por este aspecto, uno de los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)

Aclara la Sala que lo anterior no significa, sin embargo, que la Inspección de Policía carezca de autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la ley y las normas locales le asignen, ni que el Alcalde municipal pueda actuar por fuera de la s disposiciones legales y municipales, o de los

Policía carezca de autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la ley y las normas locales le asignen, ni que el Alcalde municipal pueda actuar por fuera de la s disposiciones legales y municipales, o de los procedimientos debidamente establecidos, pero no puede desconocerse que el presunto conflicto de competencias, en el evento de que realmente existiera, se daría entre las autoridades del mismo municipio (conf licto

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, concepto de 10 de marzo de 20 11, exp.: 11001-03-06-000-2011-00013-00.Exp. 250002341000 2021 00180 00

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intra-orgánico), por lo cual tendría que resolverse internamente, de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, el Código de Policía local, las demás disposiciones territoriales y el principio de jerarquía ”3 (negrillas de la Sala).

3.2 Caso concreto:

El problema jurídico que se ha propuesto dirimir la Sala consiste en determinar si en el sub lite la solicitud relacionada con la reubicación de las personas que habitan el inmueble ubicado en la Calle 17 A No. 57 -30, colindante con el establecimiento carcelario “La Modelo” , dadas las situaciones irregulares que se vienen presentando en dicho lugar , según lo informado por el solicitante, le corresponde a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA o a la alcaldía de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Lo anterior como quiera que en el sub lite se ha informado lo siguiente:

informado por el solicitante, le corresponde a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA o a la alcaldía de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Lo anterior como quiera que en el sub lite se ha informado lo siguiente:

  • La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA es titular del dominio del inmueble

ubicado en la Calle 17 A No. 57 -30, colindante con el establecimiento carcelario “La Modelo”.

  • En el año 2018, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA celebró contrato FOCS-177 de 2018 cuyo objeto era: “REALIZAR EL CERRAMIENTO EN POSTE DE

CONCRETO Y ALAMBRE DE PÚAS, LIMPIEZA GENERAL E INSTALACIÓN DE

VALLA INFORMATIVA A LOS PREDIOS LOTE CÁRCEL MODELO -BOGOTÁ (...)”.

Las obras realizadas fueron desmanteladas y hurtadas en cuestión de días una vez el contratista hizo entrega de estas.

  • El 31 de agosto de 2020 la Dirección Jurídica de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA realizó visita al predio donde encontró la indebida ocupación del mismo presuntamente por población recicladora; se evidenciaron “cambuches” improvisados de material de cartón y madera donde habitan de manera permanente familias, (naci onales y extranjeras).

Así mismo que el predio es usado como parqueadero utilizado por personal de la zona ajeno a la Universidad.

  • La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA instauró querella por perturbación a la posesión ante la Alcaldía Local de Puente Aranda, mediante el radicado No. 20204211592982 el día 03 de septiembre de 2020. Se asignó a la querella

posesión ante la Alcaldía Local de Puente Aranda, mediante el radicado No. 20204211592982 el día 03 de septiembre de 2020. Se asignó a la querella instaurada el radicado No. 2020663490103844E.

  • El 09 de noviembre del año 2020, se adelantó en la Inspección 16 E Distrital de Policía, audiencia pública de ntro del expediente No.

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, providencia de 18 de julio de 2016, exp.: 11001-03-06-000-2016-00088-00.Exp. 250002341000 2021 00180 00

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202066349103844E de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en la cual se ordenó realizar inspección ocular.

  • La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA i) remitió oficio por parte de la oficina jurídica a la Secretaría Distrital de Integración Social

solicitando la caracterización de la población habitante de calle ubicada de manera indebida en el predio que es propiedad privada de la UDEC; ii) vía correo electrónico de fecha 08 de septiembre del 2020 la oficina jurídica de la Universidad de Cundinamarca solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, realizar la contextualización y caracterización de la población ubicada de manera indebid a en el predio

jurídica de la Universidad de Cundinamarca solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, realizar la contextualización y caracterización de la población ubicada de manera indebid a en el predio de la Calle 17 A No. 57 A -30; iii) Con radicado 20202410804142 del 13 de noviembre de 2020 la oficina jurídica de la Universidad solicitud solicitó caracterización de la presunta población migrante en el lote ubicado en la C alle 17 A No. 57 -30, al Director de Migración Colombia; y vi) Se presentó la denuncia por hurto NUNC 110016000050202021917 ante la Fiscalía local 272 -Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.

  • Posteriormente, se presenta escrito el 17 de noviembre de 2020 del Teniente Coronel (RA) Freddy Camargo Zorrilla , Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” , solicitando a la alcaldesa de

Bogotá, D.C., reubicar a las personas que habitan el inmueble ubicado en la Calle 17 A No. 57-30, colindante con el establecimiento carcelario “La Modelo”, y así dar por terminada s las situaciones irregulares que se vienen presentando en dicho lugar.

  • Finalmente, el Director Distrital de Calidad del Servicio de Bogotá, D.C., a través de oficio de respuesta (sin fecha) remitió la solicitud referida a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA por considerar que se trataba de un asunto de su competencia.

través de oficio de respuesta (sin fecha) remitió la solicitud referida a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA por considerar que se trataba de un asunto de su competencia.

En ese contexto, sería del caso a nalizar las competencias funcionales asignadas a cada una de las autoridades respectivas, sin embargo, la Sala observa que debe tenerse en cuenta los presupuestos para que se considere suscitado un conflicto entre autoridades, frente a lo cual el Consejo d e

Estado ha precisado:

En diversos pronunciamientos 4 la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza5, así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un

4 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, por la decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-0002018-000252-00. 5 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00.Exp. 250002341000 2021 00180 00

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asunto determinado . Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el t rámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo

interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el t rámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (…) a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”6

Y para el caso concreto, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas contemplan:

  1. la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto;

Y para el caso concreto, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas contemplan:

  1. la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto;
  1. que los organismos o entidades pertenezcan al orden territorial

(departamental, municipal o distrital), siempre y cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

  1. que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y
  1. que verse sobre un caso concreto.

Ahora bien, frente al primer requisito para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se “manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto…”7. En ese orden de ideas, se vislumbra en el presente caso, que en efecto el Director Distrital de Calidad del Servicio de Bogotá, D.C., remitió la solicitud relacionada con la reubicación de las personas que habitan el

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Exp . 11001-03-06-000-2020-0016900(C), C.P. Édgar González López, providencia del 21 de octubre de 2020. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , decisión del 18 de junio de 2009, radicado núm.11001-03-06-000-2009-00025-00.Exp. 250002341000 2021 00180 00

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Conflicto de Competencias Administrativas 10

inmueble ubicado en la Calle 17 A No. 5 7-30 a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA por considerar que se trataba de un asunto de su competencia; sin embargo, se trata de una remisión para su conocimiento, dada la calidad de propietario del predio, pues aunque no se indicó que fuera así, es claro que las autoridades locales han venido adelantado los tramites relacionados con la situación de posesión del inmueble 8, y además se trata de la intervención coordinada de varias autoridades, así:

  • En la Inspección 16 E Distrital de Policía, se tramitó la querella por perturbación a la posesión instaurada por el propietario del inmuebleUniversidad de Cundinamarca -contra indeterminados, radicada bajo el No. 2020663490103844E. - Una vez surtidas las actuaciones administrativas pertinentes, el In spector 16 E Distrital de Policía, en audiencia pública llevada a cabo el día 16 de

diciembre del año 2020, dispuso:

“PRIMERO: declarar infractores a los ocupantes del lote que fueron determinados en la audiencia de inspección ocular y que hoy en su gran mayoría están haciendo presencia de manera virtual, es así, que se decreta la protección a la posesión sobre el lote ubicado en la CALLE 17 A No. 57 -30, identificado con Matricula inmobiliaria 50C148358, CHIP o Código Catastral

AAA0074NYDM.

SEGUNDO: com o consecuencia de lo anterior se ordena el desalojo de las

identificado con Matricula inmobiliaria 50C148358, CHIP o Código Catastral

AAA0074NYDM.

SEGUNDO: com o consecuencia de lo anterior se ordena el desalojo de las personas que alii (sic) estén ocupando el lote y para este efecto se concede un término de 24 horas siguientes a la presente orden.

TERCERO: como lo señaló el Despacho le asiste también responsabilidad a la Universidad de Cundinamarca en velar y proteger su predio y por ende se impartirá la orden de realizar cerramiento en material adecuado que garantice la protección y mantenimien

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