TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00186-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00186-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 250002341000202100186-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: DANIEL ANDRÉS MARLÉS MONJE
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor Diego Andrés Marlés Monje, repre sentante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Geográfico A gustín Codazzi – SINTRAGEOGRÁFICO - en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El demandante solicitó:
“(…) 1. Se cumpla el parágrafo 3 del artículo 2.2.2 .6.1 del decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4 Decreto 498 d e 2020 dentro de la reforma del Manual Específico de Funciones que adel anta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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DEMANDANTE: DANIEL ANDRÉS MARLÉS MONJE
Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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DEMANDANTE: DANIEL ANDRÉS MARLÉS MONJE
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2. Se cumpla el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.1 d el Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 498 de 2020 dentro de la Reforma de la planta de empleo, que adelanta el IGAC.
3. En consecuencia, se permita a SINTRAGEOGRÁFICO, participar de manera activa e informada, en todas las etapas del proceso de reforma del Manual Específico de Funciones y de la Planta d e empleo en las cuales se le vulneró el derecho de participación y debido proceso, a
saber:
2. Diagnóstico Institucional, 3. DiseñoInstrumentalización Propuesta.
4. Suspender la etapa 3 del proceso de reforma hasta que no se permita la participación activa e informada de SINTRAGEOGRÁFICO en la etapa 2 de diagnóstico institucional. (…)”
1.1.2. Hechos
1º. El 17 de julio de 2020, se llevó a cabo una reu nión para compartir con los sindicatos de la entidad el plan de reorganización administrativa y funcional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reunión en la que indica el actor se socializaron los antecedentes de la entidad, incluidos los estud ios técnicos de los años 2018 y
sindicatos de la entidad el plan de reorganización administrativa y funcional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reunión en la que indica el actor se socializaron los antecedentes de la entidad, incluidos los estud ios técnicos de los años 2018 y 2019, el marco, legal, análisis de factores externo s que impulsan el rediseño de la entidad, el plan de acción, la estructura actual, entre otros, así como las etapas del rediseño institucional.
2º. A partir de dicho momento, manifiesta el actor se ha solicitado al IGAC la participación efectiva en el proceso de rediseño institucional, sin embargo, hasta el 10 de diciembre de 2020, sin tener certeza que se h abía concluido la etapa 1 y sin haber permitido a los sindicatos participar en la etapa 2 de diagnóstico institucional, la administración del IGAC les solicializó el manual de funciones 2020, la matriz de acciones prioritarias, el proyecto de decreto estructura IGAC, el proyecto de decreto planta IGAC, metas plan proyecto de inversión y la nueva estructura de estudio técnico.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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3 3º. Con posterioridad, el IGAC otorgó a los sindic atos el término de dos días para realizar las observaciones que estimaran convenient es, no obstante dicha entidad reformó el proyecto inicial e invitó a los sindicat os a participar en una nueva propuesta.
realizar las observaciones que estimaran convenient es, no obstante dicha entidad reformó el proyecto inicial e invitó a los sindicat os a participar en una nueva propuesta.
4º. El nuevo proyecto de Decreto que modifica la es tructura del IGAC elimina dos oficinas actuales: el Centro de Investigación y Desarrollo en Información Geográfica, CIAF,y la Oficina de Difusión y Mercadeo, así como se crean (6) Direcciones Técnicas adscritas a la Subdirección General, crean do 64 cargos para toda la entidad, la mayoría del nivel directivo.
5º. La propuesta presentada no contó tampoco con la p a r t i c i p a c i ó n a c t i v a d e SINTRAGEOGRÁFICO, limitándose el IGAC a socializar las etapas 2 y 3 en una sola, impidiéndole al sindicato la posibilidad de incidir en el diagnóstico institucional que es determinante para la elaboración del diseño de la propuesta.
6º. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento de la so licitud de tutela interpuesta por SINTAGEOGRÁFICO a fin que se tutelaaran sus der echos al debido proceso administrativo, al derecho de petición y a la participación.
7º. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado de conoci miento denegó la acción tutela por ser improcedentes sus peticiones, al considerar que existen otros mecanismos judiciales.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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4 8º. Mediante escrito de 4 de enero de 2021, el IGAC dio respuesta a la solicitud elevada con anterioridad por el hoy actor en calida d de presidente de SINTRAGEOGRÁFICO, negando lo solicitado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi
La accionada se opone a las pretensiones de la dema nda, al considerar que las disposiciones que se reclaman fueron cumplidas a cabalidad por parte de la misma, como lo certifica la Secretaría General del Institu to y las múltiples comunicaciones que se han respondido a las organizaciones sindicales.
Como se evidencia de los hechos, no se ha incumplid o con la norma pues lo que esta indica es que se deben otorgar espacios de socialización a las organizaciones sindicales, donde eleven sus inquietudes y hagan su s sugerencias, mas no donde se tengan mesas de negociación, puesto que este no es el espacio y se encuentra limitado expresamente por el artículo 5º del Decret o 160 de 2014, compilado en el artículo 2.2.2.4.4. del Decreto 1072 de 2015, en especial el parágrafo 1º.
De dicha norma se infiere que la potestad en cuanto al rediseño institucional reposa en cabeza de la administración y demás entidades qu e participan en la validación
De dicha norma se infiere que la potestad en cuanto al rediseño institucional reposa en cabeza de la administración y demás entidades qu e participan en la validación del mismo, y que no se puede confundir la participa ción de las organizaciones sindicales como una intervención directa en la toma de decisiones frente a lo propio, pues si bien se deben por ley consultar, se hace en el marco de recibir sugerencias y para resolver inquietudes.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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5 Adicionalmente, por lo abstracta que suele ser la n orma en este procedimiento, no se establece el mecanismo que debe usarse para la participación de la organización sindical en los procesos de rediseño, por lo que se amplían las posibilidades frente a la garantía de este derecho y se puede comprender que las repetidas, constantes y múltiples comunicaciones que han sido resueltas p or parte de la administración entorno a este proceso, se enmarcan en la participación que las mismas han tenido.
Luego de hacer referencia a la participación sindic al en los trámites de rediseño institucional, fundado en lo previsto en el artícul o 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos, el parágrafo 2º del artículo 498 de 2020, considera que la normativa que regula el tema hace referencia a la posibilidad de escuchar inquie tudes y sugerencias de los
Colombia, el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos, el parágrafo 2º del artículo 498 de 2020, considera que la normativa que regula el tema hace referencia a la posibilidad de escuchar inquie tudes y sugerencias de los miembros del sindicato, como una manifestación del derecho a participar en la modificación estructural.
Después de hacer referencia al debido proceso, seña la que a la fecha de contestación de la demanda, el IGAC no ha expedido acto administrativo que adopte o modifique las plantas de empleo y las estructuras de la entidad, sino que el proceso se encuentra vigente; que ha cumplido cabalmente co n las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
Desde el inicio del proceso de rediseño institucional, se han proporcionado espacios de participación de los sindicatos, entre ellos, SI NTRAGEOGRÁFICO, en las reuniones realizadas el 17 de julio, 10 de diciembre de 2020 y 22 de enero de 2021, así como el IGAC ha dado respuesta de fondo y de manera oportuna a cada una de las peticiones elevadas por SINTRAGEOGRÁFICO, como puede verificarse en la relación fáctica de los fallos de tutela y del acervo probatorio que se aporta.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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6 Por lo anterior, solicita sean desestimadas las pre tensiones del accionante por no
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6 Por lo anterior, solicita sean desestimadas las pre tensiones del accionante por no existir un incumplimiento a la normativa que obliga a l I n s t i t u t o a r e a l i z a r l a socialización de las etapas y del Borrador del Manu al de funciones, que incluso se publicó en la página principal del IGAC, para consulta pública en dos oportunidades, 10 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021.
En lo referente al derecho de participación del que g o z a n l o s m i e m b r o s d e l o s sindicatos al interior de los procesos de reestruct uración de las entidades públicas, se orienta bajo premisas específicas que en ningún caso van en contravía con las facultades generales que ostenta todo sindicato, ha ciendo referencia para ello a lo señalado en la Circular Externa 100-09-2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-, sobre el particular.
Fundado en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.4.4. del Decreto 1072 de 2015, así como en el Concepto 93341 de 2016, consi dera que la normativa no establece que deban existir mesas de negociación co n los sindicatos durante el proceso de rediseño institucional sino que, deben abrirse espacios de participación, derecho que se restringe al planteamiento de sugerencias por parte de los miembros del sindicato, ello, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la administración de
proceso de rediseño institucional sino que, deben abrirse espacios de participación, derecho que se restringe al planteamiento de sugerencias por parte de los miembros del sindicato, ello, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la administración de concertar lo relacionado con las decisiones de la p lanta de personal y la estructura interna y orgánica de la entidad.
El IGAC ha otorgado escenarios de participación a SINTRAGEOGRÁFICO, durante el proceso de rediseño institucional, tales como, l as reuniones sostenidas el 17 de julio , 22 de diciembre de 2020 y 22 de enero de 20 21, así como a través de las respuestas proporcionadas a las peticiones allegada s por SINTRAGEOGRÁFICO mediante las cuales se plantearon inquietudes y sug erencias en ejercicio pleno dePROCESO No.: 250002341000202100186-00
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7 su derecho a participar en el trámite de rediseño, las cuales, fueron debidamente atendidas.
Luego de hacer referencia a la normativa que regula lo correspondiente al rediseño institucional, formula como excepción la improcedecia de la acción de cumplimiento ya que el IGAC elaboró el proceso de rediseño institucional que alude el accionante, que hay participación activa por lo que el parágraf o 3º del artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 498 de 2020; que
que hay participación activa por lo que el parágraf o 3º del artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 498 de 2020; que no fue desconocida la norma como quiera que se le p ermitió la participación al sindicato SINTRAGEOGRÁFICO, lo que se puede ver en las respuestas a los derechos de petición; que a la fecha el IGAC no ha expedido acto administrativo que adopte o modifique el manual de funciones y compete ncias laborales, proceso que se encuentra en curso.
En relación con la segunda pretensión, pone de pres ente que el IGAC no ha expedido acto administrativo que adopte o modifique la planta de empleos y/o l a estructura de la entidad, reiterando que el proceso se encuentra en curso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el co nocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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8 (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,
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8 (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas priva das que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo el Instituto Geográfico Agu stín Codazzi una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cump limiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el art ículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer ef ectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a f i n d e h a c e r e f e c t i v a l a observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- q ue ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autori dad haya eludido el cumplimiento
cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autori dad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la aut oridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 250002341000202100186-00
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9 Es de resaltar que la finalidad de la acción de cum plimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario , está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad mate rial de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º d e la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judi cial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento c onstituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comport a el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento c onstituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comport a el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incu mplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la ac ción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute acto s o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exist a riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el c umplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no pu ede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la a d m i n i s t r a c i ó n d e l
realizable tanto física como jurídicamente, y no pu ede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la a d m i n i s t r a c i ó n d e l Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, s e niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinata rio del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la L e y 3 9 3 d e 1 9 9 7 , l a a c c i ó n d e cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede u t i l i z a r p a r a l o g r a r e l cumplimiento de un acto administrativo o de una nor ma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese p ropósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, f enómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas deman dadas desembolsen dineros
que no exista otro medio judicial que sirva a ese p ropósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, f enómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas deman dadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativ o. De igual forma, la acción dePROCESO No.: 250002341000202100186-00
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11 cumplimiento no está prevista para sustituir los pr ocedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cum plimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable d el demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimi ento procederá contra toda acción u omisión de la autori dad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminen te incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los partic ulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de co nstituir la
de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los partic ulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de co nstituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá qu e el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del debe r legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumpli miento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya t enido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumpli miento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el J uez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción d e cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóne o para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, n o sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el re speto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en l os cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desa cato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o . preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el ac cionante dispone
violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o . preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el ac cionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagra toria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisad o los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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13 i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cu al excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo gene ral consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del acci onado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial pa ra lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
jurídico claro, expreso y exigible a cargo del acci onado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial pa ra lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
El demandante solicita a través de la presente acción el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del decret o 1083 de 2015, modificado por el artículo 4 Decreto 498 de 2020 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decr eto 498 de 2020, por lo que se pretende el cumplimiento de un Decreto Reglamentario, el cual tiene el carácter de un acto administrativo.
ii).- Que la norma o acto administrativo esté vigente:
En el caso en particular, el Decreto 1083 de 2015 se encuentra vigente.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 250002341000202100186-00
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14 iii).- Que la norma o acto administrativo contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
La Sala se pronunciará sobre el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4 Decreto 498 de 2020 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 498 de 2020, que disponen:
“ARTÍCULO 4. Modificar el artículo 2.2.2.6.1 del capítulo 6, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. (…)
PARÁGRAFO 3º. La administración antes de publicar e l acto administrativo que adopta o modifica el manual de f unciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación de l numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, deberá adelanta r un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones s i n d i c a l e s presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e
consulta en todas sus etapas con las organizaciones s i n d i c a l e s presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo an terior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y e x p e d i c i ó n d e l respectivo acto administrativo."
ARTÍCULO 5. Modificar el artículo 2.2.12.1 del Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos.
(…)
PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedici ón del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Ram a Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación , deberá adelantar un proceso de consult
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