TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00195-00-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00195-00-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00195-00
Solicitante: FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA
(FLIP)
Requerido: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP (ETB SA ESP)
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: INFORMACIÓN DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL –
INFORMACIÓN PARA INVESTIGACIÓN
PERIODÍSTICA
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la apoderada judicial de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA. ESP) presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado por el señor Jónathan Bock en calidad de director de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito de 14 de 2021 el señor J ónathan Bock en la condición de director de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) instauró un derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá – Empresa Metro con el siguiente
propósito:
“Jonathan Bock en calidad de director de la Fundación para Libertad de Prensa, de manera respetuosa solicita información oportuna, veraz,
de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá – Empresa Metro con el siguiente propósito:
“Jonathan Bock en calidad de director de la Fundación para Libertad de Prensa, de manera respetuosa solicita información oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada sobre la adjudicación de contratos de pauta o publicidad oficial con el fin de ser ut ilizada para una investigación periodística.2 Expediente 25000-23-41-000-2021-00195-00
Peticionario: Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) Recurso de insistencia
1. Solicito información del siguiente contrato:
Contrato: 149 de 2018
URL: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/In dex?noticeUID=CO1.NTC.630719&isFromPublicArea=True&isModal
=False.
Objeto: Proveer a la Empresa Metro de Bogotá S.A. servicios de divulgación de sus planes, programas, proyectos y polí ticas y producción de piezas de comunicación, en el marco del Plan de Manejo Ambiental y Social, componente Divulgación y Consulta y Atención al Ciudadano, del proyecto de Primera Línea de Metro de Bogotá – Tramo 1 para el Sistema de servicio Público urbano de Transporte Masivo de
Pasajeros de Bogotá:
A. Una tabla detallada con el listado de medios de comunicación con los que se haya pautado hasta la fecha que incluya:
- Nombre del medio de comunicación.
- Tipo del medio de comunicación.
- Cuantía que le correspondió.
- Nombre de la campaña difundida.
Es importante aclarar, para evitar confusiones y dado a anteriores
- Nombre del medio de comunicación.
- Tipo del medio de comunicación.
- Cuantía que le correspondió.
- Nombre de la campaña difundida.
Es importante aclarar, para evitar confusiones y dado a anteriores respuestas por parte de la entidad que el listado solicitado corresponde a la ejecuc ión hasta la fecha del contrato y es diferente a la lista de medios presentada por el contratista E.T.B. en su oferta inicial.
B. En algunos de los informes de ejecución en el final, en una tabla con el nombre del Producción y Servicios Creativos, figuran la realización
de “Entrevistas cubo evento”. Solicito:
- Copias digitales de dichos productos
- Listados de los medios de comunicación en los fueron divulgados de ser el caso.”
- Por oficio de 25 de enero de 2021 la Gerente de Comunicaciones y Ciudadanía de la empresa Metro de Bogotá remit ió por competencia a la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP) para que diera respuesta al numeral 1 de la petición presentada por el ciudadano Jónathan Bock en calidad de director de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).
- El gerente de Atención Legal y Contratos de la Secretaria General de la empresa de Telecomunicaciones de Bogot á SA ESP (ETB SA ESP) mediante escrito de 5 de febrero de 2021 contestó la solicitud manifestando lo siguiente:
“Respuesta:3 Expediente 25000-23-41-000-2021-00195-00
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La solicitud presentada no puede ser resuelta favorablemente al peticionario toda vez que información de los contratos que ETB
Peticionario: Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) Recurso de insistencia
La solicitud presentada no puede ser resuelta favorablemente al peticionario toda vez que información de los contratos que ETB suscribe en calidad de contratante o contratista bajo su régimen privado de contratación, gozan de reserva confidencialidad al se r parte de la estrategia comercial del negocio de la compañía, por lo cual no se considera viable entregar el detalle de esta, conforme pasa a sustentarse a continuación.
En aplicación del principio de publicidad que rige la contratación estatal, todos los ciudadanos pueden conocer y observar las actuaciones de la administración, decisiones que incluyen aquellas referidas a la contratación estatal, razón por la cual, sus contratos se publican en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-, lo que lleva a colegir que precisamente son las entidades contratantes las responsables de la custodia, control y archivo de toda la información relacionada con la ejecución contractual en la medida en que hace parte del respectivo expediente, al tiempo q ue la misma deberá ser publicada.
En contrataste con lo anterior, al ser ETB una sociedad comercial de capital mixto constituida como sociedad por acciones del tipo de Sociedades Anónimas cuyas acciones se cotizan en bolsa y que ejerce sus actividades co merciales dentro del marco del derecho privado, la información comercial y estratégica de la empresa lleva a cabo en virtud de su objeto social y que se desarrollan en un ámbito de competencia con el sector privado, goza de reserva legal al tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el literal c) del
los numerales 3 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 61 del Código de Comercio.
Es esta la razón por la c ual no es procedente para ETB revelar la información solicitada, toda vez que su conocimiento por parte de los competidores situaría a la empresa en un plano de desigualdad y vulnerabilidad frente a éstos, en un mercado donde para desarrollar su actividad comercial de Central de Medios debe competir con particulares.
El deber de asegurar la reserva tiene fundamento en que su revelación generaría una grave afectación a ETB, pues si a ello se procediera sin precaución alguna, toda la actividad económica, in dustrial y comercial queda en riesgo, especialmente, en relación con sus posibles competidores.
Tenemos pues que, en materia de información de carácter privado, confidencial y estratégico, la regla general es la reserva y ésta debe prevalecer, a menos que existan expresas excepciones legales.
En esa misma línea se tiene que los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 disponen como deberes de los administradores los siguientes: “4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad”, y “5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada”, deberes que resultan de inobjetable cumplimiento.
En consideración a lo expuesto, me permito comunicarle que lo solicitado en su petición no puede ser atendido de manera fav orable por ETB.”
privilegiada”, deberes que resultan de inobjetable cumplimiento.
En consideración a lo expuesto, me permito comunicarle que lo solicitado en su petición no puede ser atendido de manera fav orable por ETB.”
- A través de escrito de 11 de febrero de 2021 el director de la Fundación para la4
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Libertad de Prensa (FLIP) insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.
2. Envío del recurso por parte de la empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá SA ESP (ETB SA ESP)
Por escrito enviado a través del correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la apoderada judicial de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP) fue remitida la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales dicha autoridad negó la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada
los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo5
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Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas
en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos docume ntos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio al del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al
la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez
1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.6 Expediente 25000-23-41-000-2021-00195-00
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administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine se precisa que el señor Jónathan Bock en calidad de director de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) solicitó con fines periodísticos información sobre la ejecución del contrato número 149 de 2018 suscrito entre las empresas Metro de Bogotá SA y Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP) , información relacionada con los medios de comunicación con los que se haya pautado hasta la fecha con identificación de i) el nombre del medio de comunicación, ii) el tipo del medio de comunicación , iii) la cuantía que le correspondió y, iv) el nombre de la campaña difundida.
En este orden de ideas la Sala accederá parcialmente a la solicitud de la información por las siguientes razones:
- En forma preliminar la Sala resalta que la información solicitada por el señor Jonathan Bock en calidad de director de la Fundación para la Libertad de Prensa
En este orden de ideas la Sala accederá parcialmente a la solicitud de la información por las siguientes razones:
- En forma preliminar la Sala resalta que la información solicitada por el señor Jonathan Bock en calidad de director de la Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP) la realizó con fines periodísticos y por ello se destaca que la protección del derecho de acceso a la información cobra especial relevancia cuando se realiza para el adecuado ejercicio de la profesión del periodista, tal como lo estableció el propio legislador en otorgarle el trámite preferencial a los derechos de petición que sobre el particular se promueven y los pronunciamientos de la Corte Constitucional que al respecto ha expuesto lo siguiente:
“5.3.2.1. La relevancia cualificada del derecho a la información cuando su acceso se pretende por un periodista para el adecuado ejercicio de su profesión
76. Tratándose de información semiprivada, esta Corte ha señalado que “la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas”2. Por ende, su acceso puede justificarse por “razones constitucionalmente admisibles […] vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla”3.
2Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. 3 Ibidem.7 Expediente 25000-23-41-000-2021-00195-00
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77. En los asuntos sub examine la protección del derecho de acceso
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77. En los asuntos sub examine la protección del derecho de acceso a la información cobra especial relevancia porque se trata de un periodista que la exige para el adecuado ejercicio de su profesión.
En relación con la relevancia d e la garantía de acceso a la información por parte de los periodistas, en la sentencia T -391 de 2007, la Corte resaltó:
La libertad de información, como la libertad de expresión en sentido estricto, también impone al Estado obligaciones de respeto, garan tía, protección y promoción, en particular cuando su ejercicio se efectúa a través de los medios masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar contra la libertad de información, puesto que además de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.
78. Además, según dispone el artículo 20 del CPACA 4, los derechos de petición que promuevan los periodistas deben tramitarse de forma preferencial, disposición aplicable a las peticiones que se presentan ante organizaciones privadas, por expresa remisión del inciso 2° del artículo 32 de la misma normativa. Dicho trato prioritario obedece, según lo explicó la Corte, al “rol preponderante que cumple la prensa como ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista” 5. En este mismo
Corte, al “rol preponderante que cumple la prensa como ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista” 5. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que en el funcionamiento de las sociedades democráticas, la libertad de información ocupaba un lugar especial, especialmente, cuando se ejercía a través de los medios masivos de comunicación6.
79. De igual manera, en la Observación General 34, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas resalta que la existencia de medios de prensa es una de las piedras angulares de la democracia y que uno de los derechos consagrados en el Pacto alude, precisamente, a la posibilidad de que los medios de comunicación reciban información que les sirva de base para cumplir su cometido7.
80. Es consecuencia de lo dicho que el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible. Ello resulta aplicable, incluso, tratándose de datos semiprivados. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone que la administración de este tipo de información personal está sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales, dentro de los cuales se encuentra el “principio de interpretación integral de derechos constitucionales”8, según el cual, la interpretación de los derechos de los titulares como el habeas data y la intimidad debe efectuarse
4 Artículo 20 de la Ley 1775 de 2015. Atención prioritaria de peticiones. (…) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.
4 Artículo 20 de la Ley 1775 de 2015. Atención prioritaria de peticiones. (…) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007 7 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. 21 de julio de 2011. En esta se lee: “La libertad de expresión y los medios de comunicación 13. La existencia de medios de prensa y otros medios de comunicación libres y exentos de censura y de traba s es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opinión y expresión y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto. Es una de las piedras angulares de toda sociedad democrática. Uno de los derechos consagrados en el Pacto es el que p ermite a los medios de comunicación recibir información que les sirva de base para cumplir su cometido”. 8 Artículo 4 de la ley 1266 de 2008. Principios de la administración de datos. (…) e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables.8 Expediente 25000-23-41-000-2021-00195-00
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en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información, el cual también debe ampararse adecuadamente 9.” 10. (negrillas adicionales).
- Precisado lo anterior, se tiene que e l artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la
Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los
estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
- La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP negó el acceso de la documentación solicitada por el peticionario con fundamento en las siguientes
disposiciones:
a) Los numerales 3 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, norma s que preceptúan lo siguiente:
9 Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. 10 Corte Constitucional, sentencia T-091 de marzo 3 de 2020, MP Carlos Bernal Pulido.9 Expediente 25000-23-41-000-2021-00195-00
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“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y
Peticionario: Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) Recurso de insistencia
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica
(…)
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos…”
b) El literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 en cuanto preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
(…)
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.”
c) El artículo 61 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.” (se resalta).
- En ese marco legal debe ponerse de presente que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información contenida en las hojas de vida, en la historia laboral o registros personales que reposa en los archivos de las entidades públicas, por lo tanto la petición formulada por el señor en Jónathan Bock en nada es aplicable dicha reserva en tanto que no está requiriendo que se le suministre información contenida en ese tipo de documentos sino que hace10
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referencia exclusiva al acceso a la información sobre la ejecución un contrato suscrito por las empresas Metro de Bogotá SA y Telecomunicaciones de Bogotá SA
ESP (ETB SA ESP) .
- En lo concerniente al numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 en el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 respecto de la reserva del secreto comercial o industrial y del plan estratégico de las empresas públicas de servicios públicos la Corte Constitución se refirió en los siguientes términos:
de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 respecto de la reserva del secreto comercial o industrial y del plan estratégico de las empresas públicas de servicios públicos la Corte Constitución se refirió en los siguientes términos:
“Numeral 6: Reserva de las informaciones y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos
El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:
“Artículo 260. - Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídic a legítimamente posea , que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial , y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o , a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o , a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”
Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier e mpresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.
Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente
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