TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00197-00-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00197-00-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-09-119 E
Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2021 00197 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: CARMEN MARITZA GONZÁLEZPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADORA
174 JUDICIAL II P ARA ASUNTOS
PENALES DE LA CIUDAD DE TUNJA,
CON FUNCIONES EN LA CIUDAD DE
BOGOTÁ, CÓDIGO 3PJ, GRADO EC
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE como Procuradora 174 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Tunja, con funciones en la ciudad de Bogotá, códi go 3PJ, grado EC , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el la nulidad del Decreto 1259 del 9 diciembre de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE como Procuradora 174 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Tunja, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, se ha faltado al deber motivar los actosExp. 250002341000 2021 00197 00
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administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera y se profirió con una desviación de las atribuciones propias de quien expidió el acto.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un
Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o
concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en pr ovisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación regl amentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de
convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004-2015, en la cual se ofertaron 208 cargos en todo el país, resolución 357 del 8 de julio de 2016, aclarada por la resolución 358 del 12 de julio de 2016.
6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
En cumplimiento de esa lista de elegibles se efectuaron nombramientos que son consultables en la página web de la entidad demandada.
7. El 1° de septiembre de 2017, el doctor Fernando Carrillo Flórez nombró a la doctora Carmen Maritza González Manrique como Procuradora
Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
8. Faltando pocos días para culminar el período del ex Procurador GeneralExp. 250002341000 2021 00197 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Carmen Maritza González Manrique
8. Faltando pocos días para culminar el período del ex Procurador GeneralExp. 250002341000 2021 00197 00
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de la Nación Fernando Carillo Flórez, éste, mediante Decreto 1259 del 9de diciembre 2020, nombró en provisionalidad a la doctora CARMEN MARITZA GONZALEZ MANRIQUE como Procuradora 174 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja, con funciones en Bogotá y sin fijar término de duración al nombramiento provisional.
9. La doctora CARMEN MARITZA GONZALEZ MANRIQUE no es titular de
derechos de carrera administrativa.
10. Como resultado del c oncurso de méritos al que se ha hecho referencia, en la entidad varias son las personas que, por ser
titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ocupar , vía derecho preferencial de encargo, el empleo vacante de Procurador 174Judicial II para Asuntos Penales de Tunja, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
11. La carga laboral que, para el momento de la expedición del acto acusado (9 de diciembre de 2020), tenían los Procuradores Judiciales para Asuntos Penales de Tunja de ningún modo hacían posible que las tareas
11. La carga laboral que, para el momento de la expedición del acto acusado (9 de diciembre de 2020), tenían los Procuradores Judiciales para Asuntos Penales de Tunja de ningún modo hacían posible que las tareas a cargo de quien ocu para el empleo de Procurador 174 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja fueran cumplidas en la ciudad de Bogotá.
12. Los decretos de nombramiento del mes de diciembre de 2020 fueron publicados en la página web de la entidad el 20de enero de 2021a las 10:36 a.m.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse , expedición irregular del acto (falta de motivación) y desviación de las atribuciones propias de quien expidió el acto , y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera y denotando además un interés personal entre el procurador y la demandad durante su permanencia en el cargo.
Respecto a la infracción a las normas en que debía fundarse manifestó que se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183, 185, 187 y 188 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al no minador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha
nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al no minador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las lista s de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c).Exp. 250002341000 2021 00197 00
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En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos.
Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
- “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión
transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que
las siguientes:
- “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión
transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autori zada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de dere chos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.”
Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vaca nte que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909
Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vaca nte que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
Al respecto, precisó concretamente:
“El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación e s excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese queExp. 250002341000 2021 00197 00
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el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate.
el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate.
Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera admin istrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…)
Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.”
De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.
Además, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.
relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.
Además, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.
Señaló que los nombramientos en provisionalidad deben tener una duración limitada, razón por la que no se pueden prolongar en el tiempo de forma indefinida, y en el presente caso se nombra a la demandada sin establecerse un término, lo cual desconoce los presupuestos legales. Incluso refiere que la demandada fue nombrada provisionalmente en el cargo del cual es actualmente titular SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, acto que tampoco determinó si la provisionalidad se extendía por el tiempo en que se prolongara la situación administrativ a que tiene separado de sus funciones.
Finalmente, frente al cargo de desviación de poder, considera que el acto de nombramiento se expidió con una finalidad abiertamente contraria al buen servicio o a su mejoramiento, es preciso traer a contexto la especial relación de confianza y cercanía existente entre el nominador y la nombrada en provisionalidad.
Concretamente manifiesta:
“Aquí surge la necesidad de resaltar que el cargo que -por casi todo el período del anterior Procurador General de la Nación -ocupó la demandada como Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales está clasificado como de libre nombramiento y remoción(artículo 182, numeral 2,Exp. 250002341000 2021 00197 00
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del Decreto Ley 262 de 2000), dado el elevado y especial grado de confianza que para el nominador supone el desempeño de las tareas a cargo. (…) Atendiendo la especial relación de confianza que explica la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento, resulta inadmisible, a la luz de los principios constitucionales de la función pública, que con el mismo alto grado de discrecionalidad con que cuenta el Procurador General de la Nación en la provisión de este tipo de empleos, se ejerza la competencia nominadora respecto de cargos de carrera. Por ello, más allá del evidente desconocimiento de los derechos de carrera de todos aquellos con mejor derecho a ocupar el cargo vía derecho preferencial de encargo (ver primer cargo de nulidad de esta demanda), no puede dejarse de lado que en este caso el nominador no actuó inspirado en ningún propósito de mejoramiento del servicio, sino que actuó con una única finalidad abiertamente alejada de los cometidos de la correcta administración pública, como se explica a continuación. Este sindicato está convencido de que la verdadera finalidad del nominador al disponer el nombramiento acusado fue el de otorgar estabilidad laboral relativa (propia del nom bramiento en provisionalidad en un cargo de
sindicato está convencido de que la verdadera finalidad del nominador al disponer el nombramiento acusado fue el de otorgar estabilidad laboral relativa (propia del nom bramiento en provisionalidad en un cargo de carrera) a quien fue su servidora de confianza por varios años en la entidad.
En la actualidad es pacífica la jurisprudencia que reconoce la estabilidad laboral relativa que se predica de los nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa y que obliga al nominador a que se abstenga de retirarlos por razones diferentes a las objetivas de terminación del nombramiento en un cargo de carrera administrativa (ver, entre otras, las sentencias SU -446 de 2011, T -373 de 2017 y T -464 de 2019de la Corte Constitucional).
Contrario a la costumbre de la entidad (prueba aportada #22), al nombramiento acusado no se le fijó término de duración alguno. En este punto conviene recordar que dicho término es, por regla general, de seis meses según lo señalado en el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000. Fue, pues, tan claro el interés de amparar a la nombrada que el nombramiento se dispuso de tal manera que la nueva administración no tuviera posibilidad alguna de revisar la prórroga del nombramiento a la vuelta de seis meses.
de tal manera que la nueva administración no tuviera posibilidad alguna de revisar la prórroga del nombramiento a la vuelta de seis meses.
A pesar de que el nombramiento en provisionalidad acusado se hizo muy al comienzo del mes de diciembre de 2020 solo vino a conocerse en la entidad por la publicidad hecha a finales del mes de enero de 2020 en la página web (prueba aportada #11), es decir, solo vino a conocerse cuando ya la entidad contaba con una nueva administración. (…)
En la motivación del acto administrativo acusado la entidad no ofreció razón objetiva alguna que justificara que las tareas propias del empleo de Procurador 174 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja tuvieran que ser cumplidas en la ciudad de Bogotá a partir del 9 de diciembre de 2020. (…)
Para el momento de la expedición del acto acusado, la carga laboral que tenían los Procuradores Judiciales para Asuntos Penales de Tunja de ningún modo hacía posible que las tareas a cargo de quien ocupara el empleo de Procurador 174 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja fueran cumplidas en la ciudad de Bogotá”Exp. 250002341000 2021 00197 00
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Por último, hace énfasis en que el nombramiento en la ciudad de Tunja con asignación de funciones en la ciudad de Bogotá no mejoró la prestación del servicio, pues la alteración de la sede territorial del empleo generó una inesperada sobrecarga laboral en los Procuradores Judiciales para Asuntos Penales de Tunja. Lo cual demuestra con mayor razó n que lo único que se quería era dar una estabilidad laboral relativa a la demandada.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Le y 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su
(artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.
Por lo tanto, al ser una facultad legal avalada constituci onalmente del Procurador General de la Nación nombrar transitoriamente en provisionalidad a una persona para ocupar un empleo de carrera administrativa vacante (como sucedió en el asunto) deberá negarse los cargos formulados por la demandante.”
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sent encia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial
Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del de recho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituyeExp. 250002341000 2021 00197 00
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como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y mar co jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
De este modo, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y hace referencia a algunas providencias que se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares.
Indica que la Jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción contenciosa administrativa, en múltiples fallos, han reconocido un derecho a la estabilidad laboral intermedia de los provisionales, que consiste en que su retiro del servicio, sólo obedecerá por circunstancias objetivas plenamente motivadas, en especial por el ingreso de la persona de carrera que accede a través del mérito a ese empleo sin que sea posible que por el simple
retiro del servicio, sólo obedecerá por circunstancias objetivas plenamente motivadas, en especial por el ingreso de la persona de carrera que accede a través del mérito a ese empleo sin que sea posible que por el simple vencimiento del plazo inicial del nombramiento sea factible el retiro del servicio.
Señala que existe una situación que debe tenerse en cuenta para el nombramiento de la señora González Manrique en los siguientes términos:
“De esa forma, cuando el señor Procurador, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, dentro del expediente de tutela No. radicado 2016-412800, mediante provide ncia del 21 de septiembre de 2016, nombró a la doctora Carmen Maritza González Manrique en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedente s antes expuestos, en especial la sentencia C – 077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad de la prestación del servicio, expidiendo el acto acusado. Y es que, antes que se consolidara el precedente señalado, la Procuraduría General de la Nación, daba por terminado las provisionalidades por el
servicio, expidiendo el acto acusado. Y es que, antes que se consolidara el precedente señalado, la Procuraduría General de la Nación, daba por terminado las provisionalidades por el vencimiento del plazo, esto es de los 6 meses, no obstante, una vez consagrada dicha te sis, la jurisdicción constitucional como la contenciosa administrativa reiteraron que la entidad sólo podía finalizar el vínculo de los provisionales por causales objetivas (deficiencia en la prestación del servicio, causales legales u ocupación del empleo por una persona que accedió a él por la carrera administrativa), ya que de no encontrarse en esos parámetros le asistía el derecho del nombramiento a la funcionaria en provisionalidad.”
Finalmente, respecto a la falta de motivación refiere que la jurispr udenciaExp. 250002341000 2021 00197 00
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es clara y en tratándose del ejercicio de facultades discrecionales, verbi gratia, los nombramientos provisionales al interior de la PGN, no se requiere motivación puntual ni específica.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Finalmente hace una reseña de los antecedentes jurisprudenciales que considera aplicables al caso, y concluye que bajo idénticos a rgumentos, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha negado las pretensiones formuladas con
los antecedentes jurisprudenciales que considera aplicables al caso, y concluye que bajo idénticos a rgumentos, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha negado las pretensiones formuladas con la demanda de nulidad electoral, y por demás, el nominador tiene el poder de nominación, esto es, de cubrir una vacante de empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones validas: la primera se circunscribe a encargar a un empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa y cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en favor del nominador, igualmente valida frente a la primera, que denota que e l ejercicio de la facultad discrecional denota una facultad constitucionalmente valida.
Frente al cargo de desviación de poder no hace referencia concreta ni presenta argumentos puntuales.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Carmen Maritza González Manrique
La demandada presentó contestación de la demanda haciendo oposición a las pretensiones de la demanda , indicando en primer lugar que el Procurador General de la Nación, en su condición de nominador de la entidad y en ejercicio de su facultad discrecional que tiene sobre los cargos co
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