TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00200-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00200-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Demandante: JOSÉ DUVÁN MESA JIMÉNEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Tema: CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 171 DE LA LEY 734 DE 2002. Decide la Sala la solicitud presentada por el señor José Duván Mesa Jiménez, para obtener el cumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación, de lo establecido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 02): 1. Señala el señor Mesa Jiménez que la Procuraduría General de la Nación conoce en segunda instancia de proceso de investigación disciplinaria contra los señores Diputados del Departamento del Vichada, periodo 2016-2019, en razón a que, en primera instancia, dentro del proceso con radicado No. IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104-950643, se sancionó a los servidores públicos con suspensión de seis meses. Dicha decisión fue recurrida el día 26 de noviembre de 2019, y el proceso ha estado dispuesto para fallo de segunda instancia por un término de dieciséis (16)Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento 2
2 meses, tiempo que excede con creces el establecido en el artículo 171 del Código Único Disciplinario. 2. Aduce que la entidad accionada ha incumplido de manera clara, flagrante y expresa el artículo 171 de la ley 734 de 2002, al no fallar la segunda instancia dentro del mentado proceso. Señala que elevó memorial el día 03 de diciembre de 2020 donde solicitó dar aplicación a la norma demandada por esta vía, no obstante, no ha recibido respuesta alguna. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito de manera respetosa a los honorables magistrados, se le ordene a la señora Procuradora General de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, darle cumplimiento al artículo 171 de la ley 734 de 2002, arriba citado y transcrito, como consecuencia de ello, ordenar a la nombrada y alta funcionaria, para que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas, proceda a producir fallo de segunda instancia en el proceso con radicado número IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104950643, que responde a fallo proferido en primera instancia por la procuraduría Regional del Vichada y Guainía, contra los señores Diputados del Departamento del Vichada, periodo 2016-2019.” C. La actuación judicial en esta Corporación 1. Mediante auto del 8 de marzo del año en curso, el magistrado ponente inadmitió la acción de la referencia para que la parte actora acreditara el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 (archivo 04).Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento 3
2. A traves de memorial radicado mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021, el accionante acredito el cumplimiento del requisito de procedibilidad (archivo 06). 3. Por auto de 8 de abril de 2021 (archivo 07), se admitió la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 9 del mismo mes y mismo año a la entidad demandada (archivo 08). D. La contestación de la demanda La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, señora Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, a través de memorial allegado el 13 de abril de 2021, dio contestación a la acción de la referencia oponiéndose a las declaraciones, condenas y órdenes en contra de la Procuraduría General de la Nación en los términos que plantea el accionante. Aduce que los deberes y atribuciones de la Procuraduría General de la Nación cuyo incumplimiento se aduce son de carácter genérico, puesto que, para su ejercicio ha de agotar toda la ritualidad disciplinaria inmersa en la Ley 1437 de 2011, siendo así que a falta de circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en tales disposiciones deviene improcedente la pretensión de incumplimiento deprecada. Concluye resaltando la inexistencia del incumplimiento alegado, poniendo de presente que el Consejo de Estado mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2007, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 47001-23-3 l-000-2001-0095501(383404), manifestó que exceder el término legal del procedimiento disciplinario no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa del investigado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
el término legal del procedimiento disciplinario no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa del investigado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asuntoExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento
4 sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento 5
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dispone: “LEY 734 DE 2002 (febrero 5) Por el cual se expide el Código Disciplinario Unico. CAPITULO QUINTO. SEGUNDA INSTANCIA. ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrillas y mayúsculas de los originales). C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Procuraduría General de la Nación, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.Expediente No.
de los originales). C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Procuraduría General de la Nación, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento
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Por otra parte, la demandada manifestó que la presente acción se torna improcedente por cuanto la solicitud de cumplimiento recae sobre un deber genérico, sin atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además que la inobservancia de los términos legales en el procedimiento disciplinario no implica pérdida de la facultad sancionatoria ni la nulidad de lo actuado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de la referencia, por las siguientes razones: 1) Las funciones ejercidas por la Procuraduría General de la Nación en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por esta, constituyen función administrativa disciplinaria en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado1, a saber: “2. LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS Y SU SUJECIÓN PLENA A CONTROL JURISDICCIONAL 2.1. El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.39 El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública
para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘…a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘...está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan’. (…) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, rad: 11001-03-25-000-2011-00084-00(0256-11) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento
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2.2. La naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios, tanto de la Administración Pública como de la Procuraduría General de la Nación. Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino -se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. La única excepción a la naturaleza administrativa de los actos de la Procuraduría es la que indica la propia Constitución en su artículo 277, inciso final, según el cual “para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial”. Según lo ha explicado sin ambigüedades la Corte Constitucional, es una excepción de interpretación restrictiva, aplicada a un tema muy específico y particular44 2.3. El control disciplinario no constituye ejercicio de función jurisdiccional, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación En forma correlativa, precisa el Consejo de Estado que el control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación no constituye ejercicio de función jurisdiccional. La Procuraduría no juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es
la máxima autoridad disciplinaria en el ámbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero como se aclaró, esa es una manifestación de la función administrativa, no de la función jurisdiccional. El juez competente es la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de ejercer el control sobre los actos administrativos disciplinarios y el procedimiento seguido para adoptarlos. (…)” (Negrillas del original, subrayado por fuera del texo) Luego, para la Sala es claro que el presente asunto corresponde a la solicitud de cumplimiento de una norma de índole procedimental en el trámite de un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de su función administrativa. 2) Por otra parte, el precedente judicial de la Corte Constitucional reconoce al derecho disciplinario como una especie del ius puniendi en cabeza del Estado, así: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatroExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento
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especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador. El derecho administrativo sancionador, en términos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justicia penal. En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público, se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger con cada una de las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de sanción directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la justicia penal. En la actualidad, es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas. Es entonces en la existencia de una pena o castigo, en donde se distinguen el derecho administrativo sancionador de otras instituciones que se proponen defender y amparar el mantenimiento del orden jurídico, como lo son, por ejemplo, las
a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas. Es entonces en la existencia de una pena o castigo, en donde se distinguen el derecho administrativo sancionador de otras instituciones que se proponen defender y amparar el mantenimiento del orden jurídico, como lo son, por ejemplo, las acciones públicas en defensa de la Constitución, frente a las cuales las órdenes de protección pueden limitarse a la simple exigencia de una acción u omisión de determinados actos (C.P. arts. 86 y 88).”2 (Resalta la Sala). Del anterior contexto jurisprudencial, concluye la Sala que el ejercicio de la potestad disciplinaria en cabeza del Estado, constituye una de las especie del ius puniendi, sin embargo, en lo relacionado con el derecho administrativo disciplinario, entiende la Sala que es un instrumento mediante el cual, el Estado concreta sus finalidades en la medida que el propósito de la función administrativa consiste en la consecución del
2 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar GilExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento 9
interés general, con observancia en los principios a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 3) Luego, si bien es cierto que para la concreción de la norma cuyo cumplimiento se solicita, la entidad accionada debe observar unas circunstancias de tiempo modo y lugar, no menos cierto es que la misma disposición legal establece un término temporal para su ejecución y aplicación en aras de cumplir con el propósito de la función administrativa. 4) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de plazo razonable de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales". En relación con la complejidad del asunto, se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso,
judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales". En relación con la complejidad del asunto, se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demás averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica términos de notificaciones y demás etapas procesales que demandan tiempo al proceso. La actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades no son más que el impulso e interés constante del proceso de las partes y los funcionarios encargados de su conocimiento, en cumplimiento de losExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento
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términos propuestos por la legislación aplicable al asunto, evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio.”3 De lo anterior, advierte la Sala que el principio en mención se ha desarrollado para la inaplicación y/o inobservancia de los términos procesales en el ámbito judicial, no obstante, en un ejercicio de la analogía, la Sala trae a colación la jurisprudencia constitucional en comento, entendiendo que en el presente asunto se solicitó el cumplimiento de una norma de orden procedimental en el marco de los procesos disciplinarios. 5) En ese mismo sentido, mediante sentencia de unificación No. 394 del año 2016, la Corte Constitucional, ha manifestado que para determinar si en un proceso ha transcurrido mas del plazo razonable, se deben analizar todas las particularidades del caso, a saber: “Uno de los rasgos fundamentales para valorar si un proceso ha transcurrido durante un plazo razonable, son las particularidades de los casos, que aunque han sido consideradas como un paso específico del análisis, se convierten en un asunto transversal. Por lo tanto, la particularidad de las medidas impuestas, la materia objeto del proceso, los derechos limitados por las mismas –aspecto objetivoy el impacto específico que ellas generan en el procesado –aspecto subjetivodeberán ser valorados para determinar el carácter legítimo o ilegítimo del tiempo transcurrido en el desarrollo de un proceso.” En ese contexto, extraña la Sala las circunstancias de tiempo, lugar y modo a que aduce la accionada, para justificar la inobservancia del termino señalado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, puesto que, al presente trámite constitucional, no se arrimó copia del proceso disciplinario No. IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104-950643. 6) Lo anterior, en vista de que en relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el
al presente trámite constitucional, no se arrimó copia del proceso disciplinario No. IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104-950643. 6) Lo anterior, en vista de que en relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad 3 Corte Constitucional, setencia T-052 de 2018, M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento
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se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”4 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”5 (resalta la Sala). De acuerdo con los
la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”5 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades6, se tiene lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 6 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento
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a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 7) Ahora bien, la pregunta que salta a la vista de la Sala es si el accionante optó por el mecanismo adecuado para hacer valer sus derechos, dado que, del análisis de los hechos y las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, se puede establecer que, lo que se pretende es la consecución del trámite de segunda instancia al interior del proceso disciplinario No. IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104-950643 adelantado por la Procuraduría General de la Nación. 8) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado7 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y
que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00200-00 Actora: José Duván Mesa Jiménez Acción de cumplimiento
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Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). 9) En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma, lo que pretende, aparentemente, mediante la presente acción es que la Procuraduría General de la Nación, le resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido dentro del proceso No. IUS-E-2017-546057-IUC-D-2017104-950643. Por todo lo anterior y como quiera que, en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para la actora que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haga viable el uso de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haga viable el uso de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de
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