TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00214-00-(24-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00214-00-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 250002341000202100214 - 00
Remitente: E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ, LA MESA,
CUNDINAMARCA.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Sería del caso decidir el conflicto negativo de competencias remitido por la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca; sin embargo, se advierte por el Despacho que no se ha configurado el conflicto que se aduce, como se pasará a explicar.
Antecedentes
La Administradora de Fondos y Pensiones Colfondos, actuando como agente oficioso de su afiliado, señor Eduardo Betancourt González, solicitó ante la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz la expedición del bono pensional correspondiente.
Sin embargo, como no obtuvo una respuesta de fondo, promovió una acción de tutela resuelta, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, que ordenó a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz y al Departamento de Cundinamarca promover entre ellas, ante la autoridad judicial competente, un conflicto negativo de competencias.
“PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juez Civil Municipal de La Mesa, Cundinamarca, fechado el quince (15) de diciembre de dos mil
autoridad judicial competente, un conflicto negativo de competencias.
“PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juez Civil Municipal de La Mesa, Cundinamarca, fechado el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), que negó, por improcedente, el amparo constitucional
invocado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental del señor EDUARDO BETANCOURT GONZÁLEZ, agenciado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS, al debido proceso administrativo y, en tal sentido, ordenar a las accionadas ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, den aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promoviendo ante la autoridad judicial que corresponda2
Exp. 250002341000202100214 - 00
Remitente: E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz
Conflicto de Competencias Administrativas
dirimirlo, el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que se ha suscitado entre ellas por cuenta del reconocimiento del bono pensional a que tiene derecho el señor EDUARDO BETANCOURT GONZÁLEZ por haber laborado para la ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ, indispensable para completar la financiación del derecho pensional que le corresponde.
(…).”.
En cumplimiento de la sentencia antes referida, la E.S.E. Hospital Pedro León
indispensable para completar la financiación del derecho pensional que le corresponde.
(…).”.
En cumplimiento de la sentencia antes referida, la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz, remitió el presente asunto ante esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto con respecto a la materia referida más arriba.
E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz
Manifestó que conforme a la Ley y a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la competencia para el pago de cuotas partes pensionales y/o bonos pensionales radica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en las entidades territoriales, para este caso el Departamento de Cundinamarca, que “(...) años atrás contrató una firma para que realizara el cálculo actuarial.”.
Agregó que conforme a la Ley 797 de 2003, artículo 9, los fondos son los encargados del reconocimiento pensional en el término de 4 meses, sin que puedan aducir que no se les ha expedido el bono pensional o la cuota parte, razón por la cual es dicha entidad la que se encuentra en mora con respecto a su afiliado.
Departamento de Cundinamarca
Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los temas relacionados con pensiones son de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, conforme lo prevé el Decreto 117 de 2017.
Eduardo José Betancourt González
Solicitó “determinar cual (sic) es la entidad que debe entrar a definir el reconocimiento del cupón de bono pensional en favor del Señor BETANCOURT GONZALEZ.”.3
Eduardo José Betancourt González
Solicitó “determinar cual (sic) es la entidad que debe entrar a definir el reconocimiento del cupón de bono pensional en favor del Señor BETANCOURT GONZALEZ.”.3 Exp. 250002341000202100214 - 00
Remitente: E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz
Conflicto de Competencias Administrativas
Consideraciones de la Sala
Competencia del Tribunal para decidir
Esta Corporación tiene competencia para decidir la presente controversia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Análisis del caso
Sería del caso resolver el conflicto de competencia remitido por la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca, de no ser porque no se ha configurado dicho conflicto, como se pasará a exponer.
Como se expuso en los antecedentes, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2021, resolvió.
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental del señor EDUARDO BETANCOURT GONZÁLEZ, agenciado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS, al debido proceso administrativo y, en tal sentido, ordenar a las accionadas ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, den aplicación al artículo
PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, den aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promoviendo ante la autoridad judicial que corresponda dirimirlo, el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que se ha suscitado entre ellas por cuenta del reconocimiento del bono pensional a que tiene derecho el señor EDUARDO BETANCOURT GONZÁLEZ por haber laborado para la ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ, indispensable para completar la financiación del derecho pensional que le corresponde. (…).” (Destacado por el Despacho).
Como se desprende de la orden judicial transcrita, las entidades involucradas debieron dar aplicación al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, a fin de resolver el conflicto de competencias administrativas.
“ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación4 Exp. 250002341000202100214 - 00
Remitente: E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz
Conflicto de Competencias Administrativas
a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental,
Conflicto de Competencias Administrativas
a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Destacado por el Despacho).
Como se observa, para que se configure un conflicto negativo de competencias (i) la autoridad que se considere sin competencia debe remitir la actuación a la que estime competente y (ii) si la autoridad que recibe el asunto estima que no tiene competencia remitirá la actuación, para el caso de autoridades departamentales, al Tribunal Administrativo correspondiente.
competente y (ii) si la autoridad que recibe el asunto estima que no tiene competencia remitirá la actuación, para el caso de autoridades departamentales, al Tribunal Administrativo correspondiente.
En el presente caso, la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz, remitió un escrito a este Tribunal sin que previamente el Departamento de Cundinamarca se haya pronunciado sobre el particular, esto es, pretermitió una etapa procesal previa y necesaria, pues no le dio la oportunidad a la entidad territorial para que se pronunciara sobre el reconocimiento del bono pensional y/o cuota parte que reclama Colfondos, en representación de su afiliado.
Este argumento cobra especial relevancia al estudiar la contestación del Departamento de Cundinamarca, en el trámite del presente asunto, pues manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la autoridad competente para ello es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
En otras palabras, si la E.S.E. hubiese actuado conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, esto es, declarar su falta de competencia y remitir el asunto al Departamento de Cundinamarca, este habría manifestado, como lo hizo en el marco del presente5 Exp. 250002341000202100214 - 00
Remitente: E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz
Conflicto de Competencias Administrativas
trámite, que la autoridad encargada del asunto es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, quien, a su vez, se habría pronunciado en los términos correspondientes.
trámite, que la autoridad encargada del asunto es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, quien, a su vez, se habría pronunciado en los términos correspondientes.
Sin embargo, ello no ocurrió pues la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz, aduciendo el cumplimiento de una orden de tutela, remitió la actuación a esta Corporación, sin cumplir con el procedimiento respectivo.
En consecuencia, el Despacho rechazará el trámite del presente asunto.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHÁZASE el trámite del presente asunto.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca.
TERCERO.- Se reconoce personería a los siguientes abogados, en los términos y para los fines previstos en los poderes respectivos.
Nelcy Yohana Pulgarín Bustos, apoderada del Departamento de Cundinamarca.
Juan Fernando Granados Toro, apoderado del señor Eduardo José Betancourt González.
Jairo Reinaldo Benavides Bartels, apoderado de la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz.
CUARTO.- Por Secretaría, comuníquese a las partes la decisión.6 Exp. 250002341000202100214 - 00
Álvarez Díaz.
CUARTO.- Por Secretaría, comuníquese a las partes la decisión.6 Exp. 250002341000202100214 - 00
Remitente: E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz
Conflicto de Competencias Administrativas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado