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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00221-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00221-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2021-00221-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –

PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 94 del Decreto 1128 del 1° de diciembre de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Teresa Trujillo Tobar como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, código

3PJ, grado EC. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES: 1.1. DEMANDA 1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2021-00221-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El sindicato demandante solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “artículo 94 del Decreto 1228 del 01 de diciembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad, por el término de seis meses, a la doctora MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá, en el cargo de Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente, código 3PJ, grado EC”.

1.1.2. Hechos

1. Que en cumplimiento de las sentencias C101 de 2013 y T – 147 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, el señor Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 reglamentó por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de

Procurador Judicial.

2. Que mediante la Resolución No. 346 del 8 de julio de 2016, el Procurador

convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

2. Que mediante la Resolución No. 346 del 8 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación expidió las listas elegibles correspondientes a la convocatoria número 005-2015 para proveer en propiedad 14 cargos de Procurador Judicial II para Asuntos Laborales, nombrando en propiedad a 11 personas.

3. Que el cargo de Procurador 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá quedó vacante transitoriamente debido a que su titular, Hugo Alexander Ríos Garay, solicitó comisión de servicios para laborar en otra entidad, por lo que en el cargo se nombró a María Teresa Trujillo Tobar en provisionalidad mediante los decretos No. 2276 de diciembre de 2019, No. 469 del 1° de junio de 2020 y No. 1228 del 1° de diciembre de 2020, el cual es demandando en el presente proceso.

4. Que la señora María Teresa Trujillo Tobar no es titular de derechos de carrera administrativa y tampoco hace parte de ninguna de las 14 listas de elegibles que resultaron del concurso convocado por la Resolución No. 40 de 2015, por lo que existen personas con mejor derecho a ser nombradas en el empleo vacante.

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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

5. Se indica que la señora María Teresa Trujillo Tobar no satisface el requisito de

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

5. Se indica que la señora María Teresa Trujillo Tobar no satisface el requisito de experiencia profesional establecido en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 porque se tiene la prueba de que la tarjeta profesional de abogada fue expedida el 21 de junio de 2018. 1.1.3. Normas violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículo 125 y 280 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000. - Artículo 127 de la Ley 270 de 1996. 1.1.4. Medida Cautelar Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto de 10 de marzo de 2021. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la acción, señalando que el Decreto 1228 del 1° de diciembre de 2020 fue consecuencia de una vacancia temporal y de que no existe lista de elegibles vigente para la provisión del empleo, por lo que el acto administrativo es legal al ser expedido por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y previa configuración de su causal, que fue la vacante.

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por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y previa configuración de su causal, que fue la vacante.

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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Que la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema especial de carrera administrativa regido por el Decreto Ley 262 de 2000, en donde se estableció los tipos de nombramiento que se puede realizar, incluyendo la provisionalidad. Que el artículo 185 del precitado decreto otorga la facultad al Procurador de nombrar en encargo o provisionalidad de manera discrecional, siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del empleo. Que el acto administrativo de nombramiento no vulnera el artículo 125 constitucional porque sólo se esta cubriendo una vacante temporal por ausencia de su titular, además que los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004. Sobre el artículo 24 de la Ley 909 de 2005, mencionó que no es aplicable en la Procuraduría General de la Nación y por tanto no puede soportar la supuesta nulidad que se alega. Que la ley 909 de 2005 se debe aplicar cuando existan vacíos normativos,

pero que el Decreto 262 de 2000 no presenta ninguno. Que de los artículos 277 y 278 de la Constitución y del Decreto Ley 262 de 2000, no se desprende obligación alguna al Procurador General para motivar específicamente los actos de nombramiento de personal de la Procuraduría, y que la sentencia C-753 de 2008 no es aplicable a la entidad, al tratarse de una sentencia que recae sobre las normas del sector defensa. Sobre los antecedentes profesionales de María Teresa Trujillo Tobar, se indicó que para ejercer el cargo de Procurador Judicial II se requiere comprobar experiencia de 8 años contados a partir de la obtención de título de abogado y no desde la expedición de la tarjeta profesional, por lo que se tiene en cuenta la fecha de la graduación de abogada el 4 de febrero de 2011, y la experiencia acreditada fue desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2019 en el cargo de Asesor 1AS Grado 24 del despacho del Procurador General de la Nación, en la empresa CONACOM Ltda. desde el 1° de abril

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018, y desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019 nuevamente en la Procuraduría, fecha en la cual se posesionó como Procurador Judicial II, estando habilitaba para el nombramiento y la prórroga.

10 de diciembre de 2019 nuevamente en la Procuraduría, fecha en la cual se posesionó como Procurador Judicial II, estando habilitaba para el nombramiento y la prórroga. 1.2.3. María Teresa Trujillo Tobar. En su escrito de contestación, suscrito por apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se encuentra totalmente ajustada a la Constitución y la Ley. Se mencionó que la Ley 909 de 2004 determina en su artículo 3° que tendrá aplicación de manera supletoria en los regímenes de carrera especial en caso de presentarse vacíos, pero que la norma que rige el nombramiento es el Decreto Ley 262 de 2000 y ésta no hace remisión a ninguna otra disposición, por lo que el Procurador General se encontraba constitucional y legalmente facultado para hacer el nombramiento en provisionalidad ya que es procedente proveer empleos con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, la lista de elegibles perdió su vigencia, no se atenta la integridad y regularidad de los concursos públicos, y la señora Trujillo Tobar cumple con los requisitos determinados en el artículo 280 constitucional, la ley 276 de 1996 y los exigidos por la Procuraduría. Que el acto administrativo que nombró a la señora Trujillo Tobar se encuentra ajustado a las normas en que debía fundarse y se expidió de manera regular; que el Procurador hizo el nombramiento por reunir los requisitos exigidos para el cargo, y no se estableció que dicho acto deba contener una motivación, pues sería un requisito adicional que no lo exige la ley.

hizo el nombramiento por reunir los requisitos exigidos para el cargo, y no se estableció que dicho acto deba contener una motivación, pues sería un requisito adicional que no lo exige la ley. Indicó que los conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil no son aplicables al caso bajo estudio, refutando igualmente la jurisprudencia aportada por los demandantes por contener sustento fáctico diferente. También se hizo referencia a sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Bolívar, en donde se ha

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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA dispuesto que el Procurador General de la Nación es quien determina la forma de

proveer transitoriamente el empleo de carrera, de manera discrecional. 1.3. Excepciones Previas En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 20 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente procedió a resolver el impedimento propuesto por el Agente del Ministerio Público, negando su declaración; así mismo se resolvieron las excepciones previas, declarando no probadas las de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control. En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR

de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR La parte actora alegó de conclusión indicando que los argumentos de la entidad demandada no ofrecen una explicación sobre el deber omitido de motivar los nombramientos provisionales en cargos de carrera, y tampoco explica las razones que obligaron al Procurador a acudir a la provisionalidad y no preferir un nombramiento en encargo. Que la parte demandada incurre en error al afirmar que la Procuraduría tiene un régimen especial de carrera donde se determina que el nombramiento en encargo es una facultad discrecional, porque se desconoce el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 25 de la Ley 909 de 2004.

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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Que se ha demostrado que el acto administrativo de nombramiento incurrió en lo vicios de legalidad que se endilga en la demanda, por lo que se debe declarar nulo por

violación del mérito y del régimen de carrera administrativa. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación. La entidad ratificó la postura dispuesta desde la contestación de la demanda, enfatizando que el Procurador General de la nación tiene la facultad discrecional para

1.4.2. Procuraduría General de la Nación. La entidad ratificó la postura dispuesta desde la contestación de la demanda, enfatizando que el Procurador General de la nación tiene la facultad discrecional para proveer las vacantes con o sin encargo, lo cual tiene respaldo en la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional. Que frente al régimen de carrera de la Procuraduría, es inaplicable el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque en la entidad se aplica el Decreto 262 de 2000. Que de las disposiciones constitucionales y legales, no se estableció la obligación de motivar o explicar las razones que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, que el carácter discrecional otorga la posibilidad al nominador de no tener que motivar los actos administrativos de nombramientos provisionales, postura reconocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que no hay lugar de acceder a las pretensiones de la demanda porque el nombramiento no incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.3. María Teresa Trujillo Tobar El apoderado judicial alegó de conclusión ratificando la postura de oposición a las pretensiones de la demanda, asegurando que el acto administrativo esta ajustado a la Constitución y la Ley.

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pretensiones de la demanda, asegurando que el acto administrativo esta ajustado a la Constitución y la Ley.

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Que la Corte Constitución se ratificó en la exequibilidad del Decreto Ley 262 de 2000 en sentencia C-503 de 2020, en donde se señaló que el Procurador General tiene la facultad discrecional para realizar nombramientos provisionales o en encargo, por lo que podía prorrogar el nombramiento de su mandante.

Que el acto administrativo fue expedido de conformidad con la normatividad del régimen especial de carrera de la Procuraduría, que la señora Trujillo Tobar cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, y no puede generarse un requisito adicional de motivar el nombramiento sin que la ley lo exija. Que de la historia laboral de la señora Trujillo Tobar se encuentra el cumplimiento de requisitos legales para su posesión, esto es, título de abogado y experiencia profesional por un lapso no menor a 8 años. Reiteró que en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se han aplicado los pronunciamientos de la Corte Constitución y se han negado pretensiones asegurando que el nominador tuene poder de nominación y podrá adoptar, discrecionalmente encargar a un empleado de carrera o realizar nombramiento provisional.

pretensiones asegurando que el nominador tuene poder de nominación y podrá adoptar, discrecionalmente encargar a un empleado de carrera o realizar nombramiento provisional. Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la parte demandante no logó desvirtuar la presunción de legalidad del artículo 94 del Decreto 1228 del 1° de diciembre de 2020. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Sin embargo, sea del caso aclarar que en el expediente electrónico se encuentra el documento “41CONCEPTO-MINPÚBLICO.pdf”, pero tal archivo corresponde al

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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA concepto emitido en el proceso de nulidad electoral 250002341000-2021-00228-00, Pedro Forero García vs Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no podrá ser tenido en cuenta en el asunto que convoca a la Sala.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe declararse nulo el artículo 94 del Decreto 1128 del 1° de diciembre de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Teresa Trujillo Tobar como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, código 3PJ, grado EC. Para lo anterior , procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba en la forma señalada a continuación: 2.3. Primer Cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse.

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 2.3.1. Posición del demandante La parte demandante aseguró que desde las disposiciones constitucionales está

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 2.3.1. Posición del demandante La parte demandante aseguró que desde las disposiciones constitucionales está

prohibido la provisión de empleos de carrera de manera discrecional, desconociendo el sistema de mérito. Afirma que el encargo, conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 es un derecho preferente para la provisión transitoria de los empleos de carrera, siendo lo correcto que el nominador agote primer el encargo antes de realizar nombramientos en provisionalidad, circunstancia que ha sido apoyada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que debe existir una motivación en los actos administrativos que disponen los nombramientos en provisionalidad o encargo en los cargos de carrera, justificando las razones por las que se recurre a las vías de excepción para suplir las vacantes, tal como lo disponen las sentencias C-733 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2001, T-392 de 2005 y la C-753 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional, lo que es aplicable al sistema general de carrera administrativa como también a los regímenes especiales. Que las facultades del Decreto Ley 262 de 2000 no son absolutas, sino que le exige al nominador agotar en primera medida el encargo y ante la imposibilidad de hacer la provisión del empleo con esta figura, recurrir a la provisionalidad, situación que se desprende del estudio del artículo 125 constitucional, en concordancia con los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

provisión del empleo con esta figura, recurrir a la provisionalidad, situación que se desprende del estudio del artículo 125 constitucional, en concordancia con los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000. Que con la expedición del artículo 94 del Decreto 1228 del 1° de diciembre de 2020 se desconoció la naturaleza reglada que se predica de todo acto de nombramiento de un cargo de carrera administrativa, pues la entidad demandada omitió acudir a la figura del encargo dispuesta en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y omitió motivar la decisión porque no se ofrece ninguna explicación de las razones del servicio que llevaron al

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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procurador General a acudir al nombramiento provisional en alguien que no es titular de

derechos de carrera administrativa. Referenció que de jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha privilegiado la aplicación de la figura del encargo y se ha referenciado la obligación de motivar los actos administrativos de nombramiento. Que la Procuraduría General de la Nación tiene el deber de respetar el principio del mérito para la provisión de empleos de carrera, puesto que la entidad adelanta una misión preventiva y disciplinaria. 2.3.4. Análisis de la Sala: Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera

mérito para la provisión de empleos de carrera, puesto que la entidad adelanta una misión preventiva y disciplinaria. 2.3.4. Análisis de la Sala: Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto: El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, a saber: “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes .

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales

previstas en la Constitución o la ley.

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su

nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala). Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se

encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”. Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 94 del Decreto 1128 del 1° de diciembre de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación

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DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Teresa Trujillo Tobar como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá con funciones en la

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Teresa Trujillo Tobar como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, código

3PJ, grado EC. La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, indica en su artículo 185 lo siguiente: “ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su

El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (Destaca la Sala) Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, al tratarse de un empleo de carrera administrativa, debía aplicar de manera preferente el encargo. 2.3.4.1. Valoración del empleo objeto del proceso.

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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Como se señaló en precedencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013 declaró inexequible el numeral 2º del artículo 182 el Decreto Ley 262 de 2000, y le

Como se señaló en precedencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013 declaró inexequible el numeral 2º del artículo 182 el Decreto Ley 262 de 2000, y le ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público de méritos para la provisión de los cargos de procurador judicial, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan. En cumplimiento de la Sentencia T-147-13, la Procuraduría General de la Nación dispuso la convocatoria al Concurso Público de Méritos para la provisión de emp

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