TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00228-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00228-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: PEDRO NEL FORERO GARCÍA
DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por el señor Pedro Nel Forero García, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del nombramiento provisional de la señora Adriana Sandoval Trujillo en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112 grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , efectuado a través del Decreto No. 041 del 15 de enero de 2021.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Sea del caso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Pedro Nel Forero García solicitó a esta Corporación lo siguiente:EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
2 “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 041 de fecha 15 de enero de 2021 expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores.
SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.”.
1.1.2. Hechos
1. Que el 15 de enero de 2021 se profirió el Decreto 041 de 2021, por medio del cual se nombró en provisionalidad a Adriana Sandoval Trujillo como Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
2. Que el cargo referenciado pertenece a los empleos de carrera diplomática y
consular, pero que la señora Adriana Sandoval Trujillo no es funcionaria de carrera.
3. Que en virtud del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el Ministerio de
Relaciones Exteriores sólo podía nombrar a personas que no pertenecen a la carrera
3. Que en virtud del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el Ministerio de
Relaciones Exteriores sólo podía nombrar a personas que no pertenecen a la carrera diplomática y consular cuando no sea posible designar a funcionarios de carrera para proveer dichos cargos, por el derecho de preferencia que ostentan, tal como lo señala el parágrafo único del artículo 61 de la normativa ya citada.
4. Que al momento en que se profirió el nombramiento en provisionalidad,
existían 196 funcionarios de carrera diplomática en las categorías de segundo y tercer secretario que tenían el derecho preferencial a ocupar el cargo de primer secretario
5. Esa respuesta es ilegal puesto que las designaciones en cargos inferiores solo pueden hacerse en una categoría por debajo del rango que se ostenta, conforme a la sentencia C-808-01, de igual forma, la provisionalidad está llamada a concluir una vez
quede disponible el personal de carrera , y 28 primeros secretarios de carrera en laEXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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3 planta interna disponibles para ser designados, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000.
6. Que de acuerdo con las categorías de la carrera diplomática y consular, para llegar a la categor ía de primer secretario, los funcionarios debieron aprobar un riguroso concurso de méritos , un curso de formación, un año de periodo de prueba, exámenes de ascenso y contar con 8 años de experiencia . Adicionalmente se indicó
llegar a la categor ía de primer secretario, los funcionarios debieron aprobar un riguroso concurso de méritos , un curso de formación, un año de periodo de prueba, exámenes de ascenso y contar con 8 años de experiencia . Adicionalmente se indicó que, de conformidad con el Decreto Ley 274 de 2000 cualquier funcionario inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática que se esté en la planta interna, prestando sus servicios en Colombia, está disponible, para ser designado en un cargo en las misiones de Colombia en el exterior
7. El demandante señaló que , si el cargo de primer secretario se encontraba
vacante, la administración debió priorizar el nombramiento con personal de carrera antes de recurrir a la provisionalidad, y para tal circunstancia, debieron prevalecer los primeros secretarios que a 15 de enero de 2021 cumplían el tiempo de alternancia en sedes internas o externas del Ministerio; los primeros secretarios a quienes se les aplicaba la excepciones a los lapso de alternancia ; los primeros secretarios que se encontraban comisionados en cargos inferiores a los de su escalafón; los funcionarios de carrera escalafonados encima o debajo del cargo de primer secretario que podían ser comisionados para prestar sus servicios; y, los funcionarios de carrera que estuvieran cumpliendo su alternancia en planta externa por más de 12 meses y podían ser designados para ejercer el cargo en el exterior.
8. Que conforme a la información suministrada en la comunicación S -GAPT-21001775 de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Mauricio Carabali Baquero estaba di sponible para ocupar el cargo de Primer Secretario que se proveyó en provisionalidad, pues estaba ocupando un cargo inferior
001775 de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Mauricio Carabali Baquero estaba di sponible para ocupar el cargo de Primer Secretario que se proveyó en provisionalidad, pues estaba ocupando un cargo inferior al que le corresponde, que era el de segundo secretario desde el 20 de agosto de
2019. Igualmente se señala que para el 15 de enero de 2021, los señores Oscar JavierEXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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4 Pachón Torres, David Alejandro Azula Uribe, Laura Jimena Arango Blanco, Manuela Ríos Serna y Alejandro Torres Peña, eran primeros secretarios que ya habían culminados u periodo de alternancia y podían ser nombrados en el cargo demandado en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Reino Unido e Irlanda del Norte.
9. Que de la hoja de vida de la señora Adriana Sandoval Trujillo publicada en la página del Departamento Administrativo de la función Pública, la demandada no cuenta con los conocimientos básicos que se requieren para ser primer secretario de relaciones exteriores. Adicionalmente se menciona que en el Ministerio demandado, el 42% de los cargos están ocupados por personas en provisionalidad, desconociendo que esta es la excepción.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 13, 125 y 209 de la Constitución Política.
que esta es la excepción.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 13, 125 y 209 de la Constitución Política. - Los artículos 4 numeral 7, 37, 38, 39, 40, 53, 60 y 61 del Decreto 274 de 2000. - Numeral 3º del artículo 3º, artículo 137 de la ley 1437 de 2011.
Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse:
- Infracción de las normas superiores
Que el Ministerio demandado desconoció el artículo 125 de la Constitución al nombrar en provisionalidad ignorando el sistema de carera; que la provisionalidad es una figura creada para cubrir casos excepcionales y en cargos que no puedan ser provistos por funcionarios de carrera o no haya concurso de méritos , pero que en el caso del Ministerio, cuenta con suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado, lo que contraría el principio constitucional de carrera.EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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- Desconocimiento del principio de especialidad.
Que el nombramiento de personas no inscritas en la carrera diplomática y consular en cargos de carrera , de manera provisional, sólo se puede realizar cuando no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la carrera y se encuentra disponible para ocupar el cargo vacante.
Que el nombramiento de personas no inscritas en la carrera diplomática y consular en cargos de carrera , de manera provisional, sólo se puede realizar cuando no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la carrera y se encuentra disponible para ocupar el cargo vacante.
Que se profi rió un acto de nombramiento cuando había primeros secretarios de carrera disponibles para ser nombrados, uno de ellos, nombrado en un cargo inferior. Así mismo se menciona que existían varias alternativas para proveer dicho cargo con personas perteneciente s a la carrear administrativa, que se encontraban en las circunstancias del artículo 37, 40 y 53 del Decreto 274 de 2000.
- Desconocimiento del principio de publicidad.
Que el acto administrativo de nombramiento debía contar con una correcta motivación que demuestre los hechos que conllevaron a su expedición . Que la correcta motivación del Decreto 041 del 15 de enero de 2021 exige que se explique si no existe personal de carrera diplomática disponible para ocupar el cargo vacante.
Que en el act o administrativo se debía demostra r las condiciones que permitían proferir un nombramiento provisional, pero como tal circunstancia no era posible, se torna ileal el nombramiento por desconocimiento del principio de publicidad.
- Falsa motivación
Que el artículo 6 0 del Decreto Ley 274 de 2000 permite realizar nombramientos en provisionalidad cuando es imposible designar a funcionarios de carrera. Que como alEXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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6 momento de expedición del acto demandado, s í era posible nombrar a funcionarios de carrera, el Decreto demandado incurrió en falsa motivación y debe anularse.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, de la revisión de los registros de alternancia y las situaciones administrativas de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, no era posible nombrar funcionarios inscritos, sino que lo procedente era recurrir a la provisionalidad , en virtud de la facultad del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Que el acto es legal y no se incurrió en ninguna causal de nulidad.
El apoderado judicial hace una relación de los hechos expuestos en la demanda y argumenta contra los mismos , de donde se puede extraer que, a la fecha de promulgación del acto administrativo demandado, no existía personal disponible o vacante para que se los nombre en el empleo.
Que los cargos de carrera diplomática y consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, po r lo que no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni misiones diplomáticas o consulares, por lo que la designación de los funcionarios se orienta a la necesidad del servicio.
Ministerio de Relaciones Exteriores, po r lo que no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni misiones diplomáticas o consulares, por lo que la designación de los funcionarios se orienta a la necesidad del servicio.
Que la carrera diplomática y consular cuenta con 816 cargos, de los cuales sólo 372 están ocupados por funcionarios de carrera a través de mérito , lo que ha sido un reto para el Ministerio en materia de manejo de personal. Para el caso de la categoría deEXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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7 Primer Secretario, existen 124 cargos y sólo 35 funcionarios de carrera en esa categoría y todos cumpliendo sus funciones en esta categoría, por lo que se ha hecho necesario recurrir a la provisionalidad para atender las circunstancias de falta de personal.
Que el decreto demandado es legal porque fue expedido conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y los funcionarios que se relacionan en la demanda como llamado a ocupar la vacante, estaban en las siguientes circunstancias administrativas: Mauricio Carabalí Baquero -Comisionado para cargo de libre nombramiento y remociónOscar Javier Pachón Torre, David Alejandro Azula Uribe y Alejandro Torres Peña -No habían cumplido su lapso de alternación en planta interna -, Laura Jimena Arango Blanco y Manuela Ríos Serna, les fue autorizada la pró rroga de la alternación en la planta interna por 6 meses y un año, respectivamente.
Blanco y Manuela Ríos Serna, les fue autorizada la pró rroga de la alternación en la planta interna por 6 meses y un año, respectivamente.
Que en el Decreto Ley 274 de 2000 se reguló la carrera diplomática y consular, especialmente el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de funcionarios , así mismo, también se previeron situaciones exclusivas del sistema como la alternación, la comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia , pero que en el sistema no existe la figura del encargo.
Sobre la alternancia, se dijo que es u n principio del sistema de carrera diplomática y consular para que los funcionarios presten su servicio tanto planta externa como en el interior del país, y son lapsos que el funcionario debe cumplir conforme al artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
Que los lapsos de alternancia deben cumplirse de manera obligatoria por los funcionarios inscritos en carrera , que a su vez es una condición necesaria para el nombramiento en el exterior. Que se deben cumplir con los términos de los lapsos de alternación y con el sistema diseñado para la aplicación de este, para que sea efectivo el desplazamiento de los funcionarios y la garantía de sus derechos laborales.EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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8 Se indicó que los cargos de nulidad están indebidamente fundados en la interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, desconociendo que el a cto
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8 Se indicó que los cargos de nulidad están indebidamente fundados en la interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, desconociendo que el a cto demandado se profirió en aplicación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
Que el hecho de que existan funcionarios escalafonados como primer secretario, no torna ilegal el acto demandado porque se nombró en provisionalidad por las necesidades del servicio y los funcionarios de carrera estaban cumpliendo sus lapsos de alternancia.
Que se cumplió con el principio de legalidad que orienta y gobierna la administración pública al efectuar un nombramiento en provisionalidad en el cargo de primer secretario por las necesidades del servicio e insuficiencia de funcionarios inscritos en esa categoría. Además, se indica que el nombramiento de la señora Adriana Sandoval Trujillo tuvo sustento en su perfil y los requerimientos del servicio de la dependencia donde fue nombrada.
Que la facultad nominadora es discrecional, y es el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 el que autoriza ejercer dicha atribución por medio de los nombramientos provisionales, lo que no menoscaba ningún derecho laboral a los funcionarios de carrera.
Que la motivación del acto administrativo está expresa en la finalidad de la manifestación de la voluntad, que es el cumplir y salvaguardar el interés general , a través de un nombramiento provisional. Que el nombramiento cumplió c on las exigencias legales para su expedición y por tanto, goza de presunción de legalidad; que la motivación del acto son las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron la decisión del Gobierno Nacional.
exigencias legales para su expedición y por tanto, goza de presunción de legalidad; que la motivación del acto son las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron la decisión del Gobierno Nacional.
1.2.2. Adriana Sandoval Trujillo.EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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9 La demandada no contestó la demanda a pesar de que fue debidamente notificada, tal como consta en el informe secretarial del 23 de abril de 2021 , documento “14.INFORME.pdf” del expediente electrónico.
1.3. EXCEPCIONES PREVIAS Y TRASLADO PARA ALEGAR
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 24 de mayo de 2021, el Magistrado Ponente procedió a resolver la excepción previa de caducidad propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, declarándola no probada.
En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
En su escrito de alegatos señaló que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues no existe prueba que demuestre que en la planta de personal del ministerio existía un funcionario inscrito en carrera que estuviese
En su escrito de alegatos señaló que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues no existe prueba que demuestre que en la planta de personal del ministerio existía un funcionario inscrito en carrera que estuviese disponible para ser designado en ese cargo.
Que conforme a la carga de la prueba, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado que el demandante debe probar que existiera un funcionario que pudiera ocupar el cargo demandado, el que no solo se cumple proporcionando un listado de funcionarios inscritos, sino que se exige la demostración de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 273 de 2000.EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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10 Que el demandante no probó la ilegalidad del acto administrativo demandado de acuerdo con los cargos de anulación. Que la expedición del acto demandado tuvo su sustento en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, y se sujetó a los requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos necesarios para su promulgación.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.2. Pedro Nel Forero García
Guardó silencio y no alegó de conclusión.
1.4.3. Adriana Sandoval Trujillo
Guardó silencio y no alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Guardó silencio y no alegó de conclusión.
1.4.3. Adriana Sandoval Trujillo
Guardó silencio y no alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos adscrito al Despacho, rindió concepto en los siguientes términos:
En su escrito se relacionan los hechos de la demanda y el concepto de violación, así como los argumentos de defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Agente del Ministerio Público enlistó las pruebas allegadas al proceso y realizó el estudio normativo y jurisprudencial sobre el asunto objeto del proceso. Señaló que el artículo 125 de la constitución consagró el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos mediante la carrera administrativa; mientras que el Decreto Ley 274 de 2000 estableció el régimen de la carrera diplomática y consular , en donde no solo se reguló el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios, sino además, situaciones administrativas propias de esa carrera, comoEXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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DEMANDANTE: PEDRO NEL FORERO GARCÍA
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11 lo es la alternancia -frecuencia, obligatoriedad y aplicación - en planta interna y externa.
Que para el nombramiento en cargos de carrera diplomática y consular, es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse , y si
externa.
Que para el nombramiento en cargos de carrera diplomática y consular, es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse , y si esto no fuera posible, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 reguló lo nombramientos provisionales, siendo esta una facultad excepcional del Ministerio de Relaciones Exteriores hasta que se surt e el procedimiento para que se ocupe en propiedad dicha vacante.
Que para realizar el estudio de legalidad del acto demandado, se debe verificar si habían funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular que pudieran ocupar dicho cargo; igualmente se recordó que el empleo de Primer Secretario es de carrera y la señora Adriana Sandoval Trujillo no está inscrita en carrera diplomática y consular.
Que de las pruebas aportadas a la demanda , se observa que existen varios funcionarios escalafonados en la categoría del cargo vacante, pero que se encuentran en situaciones administrativas de distinta índole que no permiten su designación en el empleo.
Indicó que el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 otorga la facultad discrecional de autorizar o designar a funcionarios de carrera para desempeñar comisiones especiales, a pesar de no cumplir con los lapsos de alternación dentro de Colombia, pero tal figura sólo está contemplada en ca sos especiales y so n potestativos, los cuales deberán también contar con visto bueno de la comisión de personal.
Señaló que no hay pruebas que permitan concluir que, para la fecha de expedición del decreto demandado, hubiera funcionarios de carrera que pudieran ser nombrados
cuales deberán también contar con visto bueno de la comisión de personal.
Señaló que no hay pruebas que permitan concluir que, para la fecha de expedición del decreto demandado, hubiera funcionarios de carrera que pudieran ser nombrados en el lugar de la señora Adriana Sandoval Trujillo, por lo tanto, solicitó que seEXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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DEMANDANTE: PEDRO NEL FORERO GARCÍA
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12 denieguen las pretensiones de la demanda y se declare que el acto administrativo es ajustado a derecho.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es compet ente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con la fijación del litigio dispuesta en auto de 24 de mayo de 2021, le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad propuestas en la demanda, el nombramiento provisional de la señora Adriana Sandoval Trujillo en el cargo Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
cargo Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, efectuado a través del Decreto No. 041 del 15 de enero de 2021, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el nombrado no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial:
Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Específicos de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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DEMANDANTE: PEDRO NEL FORERO GARCÍA
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13 El capítulo 2º de la Constitución Política de 1991 desarrolla la Función Pública y prevé, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y expresamente exceptúa de la misma a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, esto es, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido establecido por la ley, serán nombrados, obligatoriamente por concurso público, y su ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se deben hacer siempre y cuando hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos y condiciones que determine la ley para comprobar los méritos y calidades de los aspirantes. De igual forma, el retiro de las personas inscritas en ca rrera se dará
en los mismos, se deben hacer siempre y cuando hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos y condiciones que determine la ley para comprobar los méritos y calidades de los aspirantes. De igual forma, el retiro de las personas inscritas en ca rrera se dará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o las demás causales previstas en la Constitución o la ley, sin que en ningún caso la filiación de los ciudadanos pueda determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las c arreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se debate ese tipo de nombramiento, pero del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, el cual está regulad o en el Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consula r” en el que se determina la naturaleza de ese servicio público y establece que el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de representar los intereses del Estado dentro o fuera de su territorio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejercen funciones para el servicio exterior, dentro o fuera del país, y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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DEMANDANTE: PEDRO NEL FORERO GARCÍA
del país, y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.EXPEDIENTE: 250002341000-2021-00228-00
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DEMANDANTE: PEDRO NEL FORERO GARCÍA
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14 Esto es, no interesa en qué parte territorial se estén prestando las funciones del servicio público, ya que son regidas por los mismo principios y normas que regulan la función pública, esto es, la actividad de servicio exterior es la misma sea desarrollada en el exterior o en Colombia, de ahí, que de los diversos empleos hayan establecido equivalencias para proteger a los empleados públicos y así, evitar que su situación sea desmejorada cuando el lugar donde desempeñan sus funciones cambia, mediante el amparo del trabajador y la prevención del deterioro de su situación laboral, tanto en términos del cargo que ocupa como en términos salariales, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-173-04, en los siguientes términos:
“Obviamente esta es una normatividad basada en especificidades, pues se trata también de una función muy particular. Las particularidades de este servicio y la protección a sus funcionarios se manifiesta de diversas formas, entre ellas las propias de la se guridad social. Así, el artículo 63 del citado decreto garantiza la Seguridad Social de estos funcionarios con ciertos elementos adicionales encaminados a reconocer su especial situación. No habrá lugar entonces a suspender la protección que ofrece el sist ema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos, por virtud de la alternación, prestaren su servicio fuera del
habrá lugar entonces a suspender la protección que ofrece el sist ema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos, por virtud de la alternación, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de Colombia.
7De otro lado, el artículo 64 establece el suministro d e las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que se encuent
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