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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00229-00-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00229-00-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202100229-00

Remitente: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA

En obedecimiento a lo resuelto por la H. Corte Constitucional, sentencia de tutela de 12 de julio de 2023, mediante la cual se dispuso dejar sin efectos la providencia de 10 de mayo de 2021, proferida por esta Corporación en el trámite del presente recurso de insistencia, se procede a dictar una nueva decisión.

Antecedentes

La señora Daniela Rojas Molina, Asesora Legal, Coordinación de Atención y Defensa a Periodistas, Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, presentó el 8 de abril de 2020 una solicitud de información ante la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), la cual será referida más adelante.

Mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2020, la SAE dio repuesta a la petición anterior.

En relación con el escrito de insistencia, la SAE manifestó.

“3. A través la acción de tutela interpuesta por los señores WILLIAM MARTINEZ HERNANDEZ y DANIELA ROJAS MOLINA contra la SAE S.A.S., radicado N° 2020-0149 que cursa en el Juzgado 06 Penal Circuito Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, conoció que

S.A.S., radicado N° 2020-0149 que cursa en el Juzgado 06 Penal Circuito Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, conoció que mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2020 a las 16:47 horas dirigido a un correo de atención al ciudadano, sin que observe que sea al correspondiente de esta Sociedad, la accionante manifestó: “(…) les envío la versión final del recurso de insistencia, recurso de insistencia, pues me dí cuenta que no había guardado la versión que era. Ya desistí de la acción en el portal web para interponerla nuevamente. (…).

4. Sin embargo, una vez verificado en el buzón del email de atención al ciudadano de la SAE S.A.S., no se observa en la fecha y hora indicada por la accionante el correo electrónico en mención. No obstante, y en cumplimiento de la acción de tutela promovida por los accionantes, esta Sociedad procede a dar trámite al recurso de insistencia.”.2

Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

Una vez recibido el expediente por el Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2021, se dispuso requerir a la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales, SAE, para allegara la siguiente información.

“1. Fecha en la cual la señora Daniela Rojas Molina, Asesora Legal de la Coordinación de Atención y Defensa a Periodistas, Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, radicó la petición con número interno 1552.

“1. Fecha en la cual la señora Daniela Rojas Molina, Asesora Legal de la Coordinación de Atención y Defensa a Periodistas, Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, radicó la petición con número interno 1552.

2. Fecha en la cual la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, recibió el oficio No. CS2020-010470 de fecha 11 de mayo de 2020, mediante el cual se dio respuesta a la anterior solicitud.

3. Fecha en la cual la señora Daniela Rojas Molina, Asesora Legal de la Coordinación de Atención y Defensa a Periodistas, Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, radicó el recurso de insistencia.”.

El 22 de abril de 2021, pasó el expediente al Despacho, con la información requerida.

El 10 de mayo de 2021, esta Corporación profirió sentencia que declaró “improcedente el recurso de insistencia presentado por la señora Daniela Rojas Molina, remitido a este Tribunal por la señora Diana Lucía Adrada Córdoba, Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales, SAE.”.

El 22 de julio de 2021, los señores William David Martínez Hernández y Daniela Rojas Molina presentaron acción de tutela contra la decisión antes referida.

El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, declaró improcedente la acción de tutela, decisión con respecto a la cual los accionantes presentaron impugnación.

El 26 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la

improcedente la acción de tutela, decisión con respecto a la cual los accionantes presentaron impugnación.

El 26 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir la acción de tutela al H. Consejo de Estado, por considerar que se debió vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por tratarse de la autoridad que declaró improcedente el recurso de insistencia presentado durante el trámite de la primera tutela.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a quien correspondió el trámite tras el nuevo reparto, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia.3 Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

El 25 de enero de 2022, la H. Corte Constitucional concluyó que se configuró un conflicto de competencia aparente y, por ello, dispuso dejar sin efectos el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y remitirle el expediente para que resolviera la impugnación.

Mediante sentencia del 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.

Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutela Número Nueve seleccionó el expediente con base en los criterios objetivos de “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.”.

Número Nueve seleccionó el expediente con base en los criterios objetivos de “asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.”.

El 12 de julio de 2023, previo trámite, la H. Corte Constitucional profirió la sentencia de revisión, T – 257 de 2023.

El 29 de septiembre de 2023, se notificó la providencia anterior al magistrado ponente.

El recurso de insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.4

Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.4 Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

Para la procedencia del recurso de insistencia se debe cumplir con cinco requisitos.

(i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) ante tal decisión, el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad; (iv) la insistencia debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) la autoridad respectiva debe enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados

Veamos en detalle.

dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) la autoridad respectiva debe enviar al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados

Veamos en detalle.

(i) La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.5 Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

(ii) La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo

sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones con respecto a los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T – 511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y

documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

(iii) La insistencia6 Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponderá al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011).

(iv) El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Cuestión previa. Acción de tutela

El 12 de julio de 2023, previo trámite, la H. Corte Constitucional profirió la sentencia de revisión T–257 de 2023, en la que consideró.

“121. En esta ocasión, correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional conocer un expediente de tutela en el cual se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública por parte de un periodista y la asesora jurídica de la FLIP, quienes presentaron un recurso de insistencia ante la SAE luego de que esa entidad se negara a entregarles, por motivo de reserva, una información solicitada sobre las obras de arte en su poder. Ante la ausencia de trámite del recurso, los actores presentaron una primera tutela que fue declarada improcedente dado que durante dicho trámite la SAE remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

122. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente el recurso de insistencia tras concluir, con fundamento en la información aportada por la SAE, que los actores no radicaron en debida forma el recurso de7

Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

insistencia ante esa entidad y, que en caso de haberlo hecho, esto ocurrió de manera extemporánea. Los actores promovieron una segunda acción

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

insistencia ante esa entidad y, que en caso de haberlo hecho, esto ocurrió de manera extemporánea. Los actores promovieron una segunda acción de tutela en la cual señalaron que el tribunal erró al decidir el recurso de insistencia debido a que la SAE le presentó información falsa.

123. De manera preliminar, la Sala concluyó que en este caso no se configuraron los fenómenos de la cosa juzgada ni la temeridad, pues pese a haber presentado previamente una tutela por hechos similares, en esta ocasión los demandantes fundamentaron la solicitud de amparo en la ocurrencia de un hecho nuevo, correspondiente al auto del 10 de mayo de 2021, por medio del cual el tribunal declaró improcedente el recurso de insistencia. Posteriormente, la Sala encontró que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, aunque los actores no alegaron una causal específica de procedibilidad del amparo, a partir de su argumentación se constató que esta se refería a la posible ocurrencia de un defecto por error inducido.

124. Luego de referirse a la caracterización de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y error inducido, la Sala encontró que la providencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual fue declarado improcedente el recurso de insistencia, incurrió en dos defectos.

125. En primer lugar, se advirtió un defecto por error inducido frente a la afirmación de que los actores no presentaron el recurso de insistencia,

declarado improcedente el recurso de insistencia, incurrió en dos defectos.

125. En primer lugar, se advirtió un defecto por error inducido frente a la afirmación de que los actores no presentaron el recurso de insistencia, pues los medios de prueba aportados con la acción de tutela permiten concluir que éste fue presentado el 10 de junio de 2020 y pese a contar con esos elementos, la SAE informó al tribunal que desconocía dicha situación. En segundo lugar, se advirtió la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en cuanto a la fecha en la cual se notificó la respuesta a la petición por parte de la SAE, pues a partir de los medios de prueba se constató que esto ocurrió el 27 de mayo de 2020.

Por último, la Sala concluyó que estos defectos inciden de manera directa en la decisión adoptada por el tribunal, pues de no haber usado como fundamento de su decisión las conclusiones a que ellos llevan, habría podido establecer que el recurso de insistencia fue presentado por los actores dentro del término legal para ello y, por ende, que es formalmente procedente.

126. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decidió revocar las sentencias de instancia que habían declarado improcedente el amparo y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental de los actores al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efecto el Auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores y ordenó devolver el expediente al tribunal para

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores y ordenó devolver el expediente al tribunal para que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia.”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por los actores. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO8 Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

del derecho fundamental al debido proceso invocado por los ciudadanos William David Martínez Hernández y Daniela Rojas Molina.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia.

TERCERO.- REMITIR COPIA de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la Sociedad de Activos

Subsección A, para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia.

TERCERO.- REMITIR COPIA de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE para que, en el ámbito de sus competencias, determinen si las personas encargadas de dar trámite al recurso de insistencia presentado por los actores pudieron incurrir en alguna falta disciplinaria.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, atendiendo a lo resuelto por la H. Corte Constitucional y destacando, en particular, que este Tribunal fue inducido a error por una información equivocada de la SAE, motivo por el cual la alta corte dispuso compulsar copias disciplinarias para investigar la posible comisión de falta por parte de funcionarios de dicha entidad, se procederá a emitir sentencia de remplazo.

Análisis del caso

La petición de que se trata se formuló en los siguientes términos.

“La FLIP tuvo conocimiento de que el periodista William David Martínez Hernández ha tenido problemas para acceder a información sobre las obras de arte administradas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Al respecto, la FLIP manifiesta su preocupación por las trabas injustificadas que le están imponiendo al periodista para que la SAE conteste de manera oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada conforme al artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, considerando que es información de carácter público. (…)

conteste de manera oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada conforme al artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, considerando que es información de carácter público. (…)

Con esto en mente, hacemos un llamado a la SAE para que no vulnere el derecho al acceso a la información y conceda las peticiones del periodista William Martínez. Además, solicitamos respetuosamente que la SAE le conceda permiso a Martínez para acceder a las 10 obras frente a las cuales la entidad otorgó fichas técnicas en respuesta del 7 de enero de 2020 (siete obras de Luis Caballero, una de David Manzur, otra de Alejandro Obregón y otra de Pedro Nel Gómez). Por último, solicitamos que se le conceda a Martínez una entrevista con Andrea Estupiñán, gerente de bienes muebles de la SAE, para hablar sobre la información que se encuentra en custodia de esta entidad. Solicitamos amablemente que esta entrevista sea programada después de que la SAE responda el derecho de petición que Martínez radicará hoy, 8 de abril.”.9 Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

En respuesta la SAE informó.

“Así las cosas, esta Sociedad después de realizar la validación en sus sistemas de información, evidenció que los requerimientos realizados por el señor William David Martínez Hernández desde el año 2018 han sido atendidos conforme a lo regulado por las normas y directrices dispuestas para ellos, razón a lo anterior nos permitimos adjuntar la relación de algunas de las respuestas emitidas a las comunicaciones radicadas por el peticionario en mención:

(…)

para ellos, razón a lo anterior nos permitimos adjuntar la relación de algunas de las respuestas emitidas a las comunicaciones radicadas por el peticionario en mención:

(…)

Como se informó inicialmente, sobre los bienes bajo administración del FRISCO, existe una reserva legal establecida y contenida en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, tratándose de los bienes con medida cautelar decretada dentro del proceso de Extinción de dominio, adicionalmente sobre los bienes con fallos ejecutoriado es decir los que cuentan con Extinción de Dominio a favor de la Nación, esta Sociedad ha entregado la información solicitada por el peticionario, tanto es así que él cuenta con las fichas técnicas de las obras de arte y conoce el inventario de las mismas.”.

La FLIP con ocasión de la respuesta emitida por la SAE insistió en la información solicitada en los siguientes términos.

“Es cierto que en respuesta a los derechos de petición radicados por William Martínez, le han sido enviados mediante correo certificado fichas técnicas de las obras administradas por el FRISCO, relativas a aquellas que cuentan con fallo ejecutoriado o con medidas cautelares en el trámite del proceso de extinción de dominio. Si bien mediante estas fichas técnicas se otorgó información relevante solicitada, las fotos de las obras que constan en los documentos están en blanco y negro, están cubiertas por una marca de agua y tienen una baja definición. Por este motivo, las obras de arte son ilegibles, lo cual desconoce el principio de calidad de la información. Según el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, este principio se refiere a que “toda información de interés público que sea producida,

de arte son ilegibles, lo cual desconoce el principio de calidad de la información. Según el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, este principio se refiere a que “toda información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad”. Además, el artículo 20 del Decreto 103 de 2015 sostiene que los sujetos obligados deben permitir al ciudadano interesado elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta. Con esto en mente, solicitamos acceder a las fichas técnicas de estas obras en un formato legible, sin marcas de agua, en la mejor calidad posible y a color, con el fin de que algunos críticos de arte puedan hacer el respectivo análisis de las obras administradas por el FRISCO. Además, solicitamos que dichas fotos sean enviadas en formato digital y por separado, para así poder revisar con mayor detalle cada una de las imágenes.10 Exp. . 250002341000202100229-00

Remitente: Sociedad de Activos Especiales

Recurso de Insistencia

(…)

Si bien la SAE argumenta que no pueden entregar información relativa a los bienes que se encuentran en proceso de extinción de dominio con base en esta reserva, es importante aclarar que la reserva legal a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 es frente al proceso de extinción de dominio, mas no frente a los bienes objeto del mismo. La reserva establecida en la Ley 1708 de 2014 está destinada a proteger la

refiere el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 es frente al proceso de extinción de dominio, mas no frente a los bienes objeto del mismo. La reserva establecida en la Ley 1708 de 2014 está destinada a proteger la información relativa al trámite del proceso, pero la SAE no puede negarse a aportar información sobre los bienes sobre los cuales recae. Sumado a esto, el hecho de que la reserva en la fase inicial de la actuación se mantenga incluso para los sujetos procesales y los intervinientes encuentra su justificación en la necesidad de no divulgar información relativa a los trámites e investigaciones que se están surtiendo al interior del proceso. A pesar de esto, las partes sí tienen conocimiento sobre la existencia del proceso y sobre su objeto. De hecho, la Corte Constitucional ha establecido que “la acción de extinción de dominio, si bien se articula con la política criminal del Estado, no es un proceso penal que examine la responsabilidad individual de una persona, sino que se trata de un proceso patrimonial en el que se busca establecer la licitud o ilicitud del título por medio del cual se adquirieron determinados bienes”.

(…)

Con todo, reiteramos que al interpretar la finalidad del artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, se evidencia que la SAE no puede negar u ocultar información relativa a la existencia de los procesos de extinción de dominio, que por su naturaleza versan sobre asuntos de interés público. Esto se justifica por el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 en el que se establece que “la reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. En consecuencia, solicitamos a la SAE aportar la información relativa a la

establece que “la reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. En consecuencia, solicitamos a la SAE aportar la información relativa a la existencia de los procesos de extinción de dominio que recaen sobre bienes frente a los cuales William Martínez indagó en sus derechos de petición. La divulgación de esta información se puede realizar de manera parcial, manteniendo la reserva únicamente de la parte indispensable, conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

Concretamente, solicitamos la ficha técnica de las 138 obras que actualmente están en proceso de extinción de dominio, con sus respectivas imágenes a color y en formato digital, y los datos de los procesos: a quiénes pertenecen las obras, cuándo inició el proceso de extinción en cada uno de los casos y cuál es número de los procesos.

(…).”.

Como se observa, la FLIP en su petición solicitó que se le permita al señor William David Martínez Hernández que le conceda permiso para “acceder a las 10 obras frente a las cuales la entidad otorgó fichas técnicas en respuesta del 7 de enero de 2020 (siete obras de Luis Caballero, una de David Manzur, otra de Alejandro Obregón y otra de Pedro Nel Gómez)” e igualmente le solicitó a la SAE que le concediera una entrevista “con Andrea Estupiñán, gerente de bienes muebles de la SAE, para hablar sobre la información que se encuentra en custodia de esta entidad. Solicitamos amablemente que

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