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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00238-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00238-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE INSISTENCIA / DERECHO DE PETICIÓN – Criterios y parámetros de control convencional y constitucional / RESERVA LEGAL – De las instrucciones en materia diplomática y las negociaciones reservadas / VACUNAS COVID 19 – Los contratos relacionados con la adquisición de la s vacunas contra el Covid 19 no tienen reserva legal Problema jurídico: “Determinar si lo s documentos solicitados gozan de reserva leg al conforme al marco convencional, constitucional y legal, si ésta es oponible y, en consecuencia, si es viable o no acceder a la solicitud elevada por el recurrente”.

Tesis: “(…) Los estándares de protección de este derecho humano (derecho de petición. Anota relatoría) tanto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la de l a Corte Constitucional, han sido recogidos en dos decisiones nucleares: la sentencia C -951 de 2014 y la sentencia T –487 de 2017 , que la Sala recuerda no solo por su enorme valor pedagógico y clarificador, sino porque fijan criterios y parámetros de control convencional y constitucional (…) (…) De ahí que resulte necesario comprender los conceptos de “materia diplomática” y las “negociaciones reservadas”, a partir del estudio de constitucionalidad del numeral 4 del artículo 24 del proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámar a “por medio del cual se regular el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, hoy la Ley 1755 de 2015, en los que la Cort e Constitucional en sentencia C -951 de 2014, avanzó en su análisis,

en los siguientes términos: “(…)

hoy la Ley 1755 de 2015, en los que la Cort e Constitucional en sentencia C -951 de 2014, avanzó en su análisis, en los siguientes términos: “(…) El numeral 2 del artículo 24 somete a reserva las informaciones y documentos que tienen relación con el ejercicio de la política exterior y diplomática por parte del Gobierno nacional, utilizando la misma fórmula normativa contenida en el artículo 136 de la Carta Política, que circunscribe la reserva a: (i) las instrucciones en materia diplomática y (ii) las negociaciones de carácter reservado. Considera la Sala Plena relevante recordar, que en vir tud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y que en congruencia con esa disposición, el numeral 2 del artículo 136 prohíbe expresamente a cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la República, exigir al Gobierno información relacionada con instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. (…)” De lo anterio r, se desprende de manera clara que el legi slador estableció la naturaleza reservada de las instrucciones en materia diplomática y las negociaciones reservadas. Respecto de las primeras no hay duda que hace referencia a las instrucciones que imparte el Gobierno Nacional a los jefes de misión y agen tes diplomáticos para el desarrollo de sus funciones, esto es, para llevar a cabo todas aquellas gestiones para fomentar las relaciones económicas, culturales y científicas que le interesen al Estado Colombiano, b ajo una confidencialidad necesaria para que esas relaciones diplomáticas y consulares no se afecten y florezcan, se mantengan dentro de los campos de la comitas gentium pero defendiendo los intereses nacionales.

necesaria para que esas relaciones diplomáticas y consulares no se afecten y florezcan, se mantengan dentro de los campos de la comitas gentium pero defendiendo los intereses nacionales. De ahí que este tipo de reserva sea apli cable para las relaciones entre estados, organizaciones internacionales y sujetos de derecho internacional (Grupos Beligerantes, Insurrectos etc.), tal como lo disponen la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas (1961), Convención de Viena sobre relaciones Consulares (1963), la Convención de Viena sobre los Tratados (1969) y la Convención de Viena sobre representación de los Estados ante Organizaciones Internacionales (1975), no para las relaciones con empresas o contratistas privados, por más multinacionales que estas sean. En camb io, sobre el concepto de “ negociaciones reservadas ” la Corte Constitucional precisó en virtud del cuestionamiento presentado por el Procurador General de la Nación que el concepto previsto en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2011 éste si no se circunscribe a los asuntos diplomáticos sino que, se trata de una reserva que creó el legislador para otro tipo de negociaciones a cargo de Gobierno Nacional que obedezca a fines legítimos y cumpla con los demás par ámetros establecidos para considerarse que es una excepción al derecho a la información pública, base conceptual sobre la cual concluyó la Corte que la reserva en relación con el acceso a las instrucciones en materia diplomática y otras negociaciones reser vadas corresponde a la necesidad de res petar la independencia y confidencialidad requeridas para el ejercicio de las funciones constitucionales propias del Gobierno.Exp. No. 2019-00604

Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos

Recurso de Insistencia

2

constitucionales propias del Gobierno.Exp. No. 2019-00604

Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos

Recurso de Insistencia

2 No obstante, debe precisarse que la negociación es una etapa previa a la suscripción de u n acuerdo, tratado, contrato o convención, que goza de confidencialidad para esa fase de conformación de la voluntad común de los sujetos, que busca que no se revele precisamente para garantizar la eficacia de la estrategia ideada para buscar un acuerdo que satisfaga en mayor medida los intereses nacionales del Estado, y en ese sentido le asiste razón a la UNGRD y a la FIDUPREVISORA de señalar que las negociaciones tiene la protección del secreto o de la confidencialidad para alcanzar sus propósitos en aqu ellos asuntos que lo requieren, pero no en todos, como en materia de contratación pública, donde justamente el proceso está reglado y caracterizado por la transparencia, la publicidad y la prevalencia del interés público. Ahora bien, es necesario aclarar que, una vez traducido en un acuerdo, firmado el convenio, tratado o contrato, la fase de negociación ya se superó, por lo que no pueden la UNGRD y a la FIDUPREVISORA excusarse en una reserva que es temporal y para una etapa puntual (negociación) y no pa ra su resultado, esto es para el tr atado, acuerdo, convenio o contrato, precisamente porque ya no es útil al objetivo para el cual se creó, y el agreement ya está perfeccionado. (…) En consonancia, resulta palmario que la formación de una opinión pública i nformada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de res ponsabilidad de los funcionarios

ya está perfeccionado. (…) En consonancia, resulta palmario que la formación de una opinión pública i nformada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de res ponsabilidad de los funcionarios estatales, dependen la garantía del derecho de acceso a la información pública y la libertad de expresión; de manera tal, que la función democrática de la libertad de expresión se convierte en una condición necesaria para prevenir el arraigo de sistemas autoritarios, para facilitar la autodeterminación individual y colectiva, así como para hacer operativos los mecanismos de control. En tal virtud, el estado tiene la obligación de generar las condiciones para que el debate sea público, esto es, se den los elementos necesarios para que pueda producirse una deliberación pública en materia de políticas pública, incluidas edu cación, identidad étnica o cultural, entre otros asuntos que conciernen a todos los ciudadanos y ciudadanas. (…) Ahora bien, en el presente asunto, fueron suministrados para conocimiento de la Corporación tres contratos de adquisición de vacunas suscritos por parte del gobierno colombiano, y al revisarse su clausulado se observa que la confidencialidad de los mismo s se restringe a las disposiciones de carácter financiero o sobre indemnización descritos en éste y puntualmente respecto del precio por dosis del producto, circunstancia que carece de sustento alguno, máxime cuando los artículos 9 y 10 de la Ley 1712 de 2 014 por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional disponen el deber de publicid ad considerando que se trata del empleo de recursos públicos y destinados a realizar los fines del Estado. (…)

Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional disponen el deber de publicid ad considerando que se trata del empleo de recursos públicos y destinados a realizar los fines del Estado. (…) Es cierto que la Ley 2064 de 2020 declaró como de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid -19 y establecer medidas administrativas y tributarias para la financiación y la gestión de los asun tos relacionados con la inmunización contra la Covid -19 y otras pandemias, pero tal decisión del Congreso de la República: (i) no establece que los acuerdos de confidencialidad suscritos con las farmacéuticas o laboratorios, sean reservados y de circulació n restrictiva, al contrario, se trata de facultar al Gobierno para concertar alianzas estratégicas prioritarias con organismos multilaterales y el sector pri vado, con el propósito de acopiar recursos científicos, financieros y logísticos, que le permitan a l país dar una respuesta oportuna ante cualquier amenaza de epidemia o pandemia; (ii) precisa la responsabilidad de los fabricantes de vacunas contra la Covid-19 adquiridas y suministradas por el Gobierno Nacional, en el sentido de que sólo serán responsables por acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, o por el incumplimiento de sus obligaciones de buenas prácticas de manufactura o de cualquier ot ra obligación que le haya sido impuesta en el proceso de aprobación, mientras estas se encuentren b ajo un régimen de aprobación de emergencia o una aprobación especial transitoria por parte de las entidades competentes en el territorio nacional, porque pas ado este periodo deberán aplicarse las reglas de responsabilidad ordinarias (artículo 5) y (iii) en gracia de discusión, la

aprobación especial transitoria por parte de las entidades competentes en el territorio nacional, porque pas ado este periodo deberán aplicarse las reglas de responsabilidad ordinarias (artículo 5) y (iii) en gracia de discusión, la necesidad de acelerar la respuesta del Estado para enfrentar la pandemia que le permite flexibilizar los mecanismos ordinarios de contratación para operar de manera directa, sin licitación o pliego de condiciones no es nueva en tan to para el sector de salud, siempre se ha reconocido un régimen similar a la contratación entreExp. No. 2019-00604

Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos

Recurso de Insistencia

3 particulares en el sentido de permitirle la provisión de esos bienes y servicios básicos con la eficacia y celeridad necesaria para la salud como derecho fundamental y como servicio, en un escenario de celeridad para que no se interrumpa o afecte, pero ello no significa que los contratos de suministro queden por la inmediatez, reservados, protegidos a cualquier control. Es decir, no puede confundirse la laxitud de los procedimientos permitida por una finalidad legítima, con el secreto o la reserva de la información de esa contratación, pues no pierden la naturaleza de pública de los recursos ni de sujeto obligado, como si por ese hecho, por ejemplo, un hospital p úblico, contratara con las reglas del derecho privado el suministro de oxígeno, tal acuerdo y pago, quedara cobijado por un velo confidencialidad por estar destinado a la salud pública. (…) (…) en el asunto no se cumplen los presupuestos dispuestos por la Convención Americana de Derechos Humanos para restringir el acceso a la información solicitada por el peticionario, como quiera que: i) la

(…) (…) en el asunto no se cumplen los presupuestos dispuestos por la Convención Americana de Derechos Humanos para restringir el acceso a la información solicitada por el peticionario, como quiera que: i) la negociación ya cul minó y por tanto, la reserva sobre es a excepción carece de fundamento en la actualidad, puesto que ya hay contratos de suministro de esas vacunas y (ii) no se encuentra acreditada la afectación que alega el gobierno respecto de la salud y seguridad públicas, en tanto: a) La entidad no cump lió la carga de brindar unas razones con los requisitos dispuestos para ello por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional , en tanto, apeló de forma genérica que su divulgación afectaría la se guridad y salud públicas, así como que los contratos contienen cláusulas que impiden la divulgación, sin aludir a los restantes requisitos previstos para acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información. b) Conforme a las normas convencionales (Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos) que son ius cogens, los artículos 4 y 74 constitucionales, las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1755 de 2015 no es posi ble restringir el acceso a la inf ormación pública por vía de acuerdos, pactos, contratos con particulares porque se requiere por lo menos una norma formal y materialmente de rango de ley (por órgano deliberativo con representación y procedimiento democráti co) y en todo caso, incumplen tales disposiciones contractuales, el test de convencionalidad, en tanto: i) si bien se alude a reserva prevista en la ley, esta no es aplicable a la información que se solicita conocer; ii) no

incumplen tales disposiciones contractuales, el test de convencionalidad, en tanto: i) si bien se alude a reserva prevista en la ley, esta no es aplicable a la información que se solicita conocer; ii) no se demostró la necesidad de la limitación de acceso a la informa ción para la protección de un interés legítimo fundamentado en el riesgo que puede existir al conocer los contratos para la adquisición de vacunas para la COVID 19 y el perjuicio que generaría dar a conocer la información y iii) al contrario, el conocimien to de la información permite el desarrollo del interés público de transparencia en el uso de recursos públicos, de manera que resulta desproporcionada la restricción. (…) Como se denota, la evidencia empírica muestra que la liberación de la información sobre la adquisición de las vacunas no ha tenido consecuencias negativas, y al contrario, permiten unas mejores prácticas, controles y opiniones fundamentadas, de manera que aumenta la confianza y la transparencia, incluso par a lograr que las personas venzan la s resistencias a vacunarse resulta importante el conocimiento de la información, y la intervención de diversos sectores de la sociedad (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundame ntal a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-828 de 2014. 2) Frente al derecho fundamental de petición, su contenido, alcance y su relación con otros derechos y principios fundamentales , consultar sentencias de la Corte Constitucional C-951 de 2014 y T–487 de 2017 . 3) Frente a la libertad de configuración legislativa en materia de relaciones internacionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2012

2014 y T–487 de 2017 . 3) Frente a la libertad de configuración legislativa en materia de relaciones internacionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2012

Fuente Forma l: Ley 1755/15 artículos 1; CPACA artículos 26, 24, 25 ; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; Ley 57/1985; Ley 1712 /2014 art ículos 19, 9, 10; Decreto Ley 5 59/2020; Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 19; CN artículos 74, 136, 189, 113; Ley 5/1992 a rtículo 52; Resolución 1/2021 de la Com isión Interamericana de Derechos Humanos; D eclaración Americana de Derechos Humanos artículo IV; Carta Democrática Interamericana artículo 4; Ley 2064/2020; Decreto Le gislativo 440/2020; Decreto

Legislativo 449/2020

SALVAMENTO DE VOTO DR. FREDY IBARRA MARTÍNEZExp. No. 2019-00604

Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos

Recurso de Insistencia

4 RESERVA LEGAL – Con la divulgación de la información relacionada con la adquisición d e vacunas contra el Covid 19 se aten ta en forma grave contra la efectiva conducción y ejecución de las negociaciones y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas Tesis: “(…) 2) La invocación de la reserva contenida en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 en concordancia con el artículo 28 ibidem le correspondía

Tesis: “(…) 2) La invocación de la reserva contenida en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 en concordancia con el artículo 28 ibidem le correspondía a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres como entidad que negó el acceso de la información i) hacerlo por escrito y demostrar, ii) que existe u n riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, iii) que el daño que pueda producirse es significado y iv) establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2019. 3) En ese sentido revi sado el oficio SUBCOVID19 -RO-012-2021 por medio del cual la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dio respuest a a la solicitud de información instaurada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán se advierte que cumple con estos parámetros en la medida que excusa su entrega motivando que los acuerdos y las negociaciones que viene adelantando con cada una de las farmacéut icas están protegidas por acuerdos específicos de confidencialidad o cláusulas sobre la materia expresamente incorporadas en los contratos de adquisición de las vacunas, que dichas negociaciones fueron declaradas como de interés general en virtud de la Ley 2064 de 2020, que comprometen de forma seria la seguridad y salubridad públicas pues atañen a la participación del Estado colom biano en el mercado internacional para la adquisición de dosis de vacuna en contra del COVID19, y que por lo tanto la reserva de la información y los documentos que la componen deriva de las obligaciones contractuales que ha contraído el Estado Colombiano y con su divulgación se atenta en forma

contra del COVID19, y que por lo tanto la reserva de la información y los documentos que la componen deriva de las obligaciones contractuales que ha contraído el Estado Colombiano y con su divulgación se atenta en forma grave contra la efectiva conducción y ejecución de las negociaciones y el cumplimiento de las obli gaciones adquiridas. 4) Los documentos de tales negociaciones y contratos establecen la condición cierta de la ruptura o terminación de ellos por violación de la cláusula de confidencialidad lo cual pone en grave riesgo su materialización y po r tanto se atenta contra la eficacia, la ejecución oportuna y debida del programa de vacunación diseñado por el Gobierno Nacional y, por ende, necesaria y directamente contra la salubridad pública, la vida y la salud de los habitantes de todo el territorio nacional. (…)” Fuente Formal: Decreto Legislativo 417/2020; Decreto 637/2020; Ley 1712/2014 artículos 19, 28, 18; CPACA

artículo 24TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-05-081 RI

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00238-00

PETICIONARIO: RAMIRO BEJARANO GUZMAN

ENTIDAD: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) TEMA: Reserva de l as instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas – contratos y acuerdos para la adquisición de vacunas con tra el

DE DESASTRES (UNGRD) TEMA: Reserva de l as instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas – contratos y acuerdos para la adquisición de vacunas con tra el Coronavirus – Covid 19.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la petición , la respuesta de la entidad y el recurso de insistencia.

El señor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN , a través de apoderado radicó derecho de petición ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, mediante correo electrónico del 21 de diciembre de 20 20, oportun idad en la que solic itó información en relación con las actuaciones desplegadas con el gobie rno nacional con oc asión de l a pandemia desatada por el C ovid 19 y en particular respecto de l os cont ratos o convenios suscritos para la adquisición de vacunas.

La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social remitió por competencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) el derecho de petición presentado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán para que diera respuesta a los interrogantes de los numerales 3 y 6 del escrito por ser la administradora y ordenadora del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) , Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – COVID 19 (MECOVID 19), creada mediante

del escrito por ser la administradora y ordenadora del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) , Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – COVID 19 (MECOVID 19), creada mediante Decreto L egislativo número 5 59 de 2020 para la adquisición de bienes y servicios que permitan la mitigación de los efectos de la pandemia.

Al r especto, la UNIDAD NACIONAL PARA L A G ESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES se pronunció el 29 de enero de 2021 indicando que la información relacio nada con los a cuerdos y contratos suscritos con lasExp. No. 2021-00238

Peticionario: Ramiro Bejarano Guzmán

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 farmacéuticas para la adquisición de v acunas se encuentra sujeta a rese rva legal en virtud de cláusulas de confidencialidad previstas por las partes.

Dichas cláusulas, enuncia la entidad se encuentran am paradas en lo dispuesto en el numeral 2° del a rtículo 24 de l a Ley 17 55 de 2015 y los literales b , i del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por tratar se de información relacio nada con instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reserva das, además, por haber sido declarad as de interés general e n virtu d de la L ey 2064 de 2020 , comprometen la seguridad y salubridad pública, en tanto atañe a la pa rticipación del Estado Colombiano en el mercado internacional para la adquisición de do sis de vacunas contra el COVID 19.

En tal virtud, el recurrente insistió en su solicitud, indicando que interpone

salubridad pública, en tanto atañe a la pa rticipación del Estado Colombiano en el mercado internacional para la adquisición de do sis de vacunas contra el COVID 19.

En tal virtud, el recurrente insistió en su solicitud, indicando que interpone recurso de insistencia toda vez que se no se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad accionada al negar el acceso a la información requerida.

1.2 Envío del recurso por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

Por escrito enviado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) se remitió la actuación al tribunal con el propósito de q ue se desate el recurso de insistencia, reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

Además, expuso que desde el punto de vista económico las vacunas contra el coronavirus COVID 19 son un bien sin sustituto, pues no existe otro que pueda satisfacer la misma necesidad, en esa medida, existe en el mercado una demanda inelástica que se debe a lo apremiante de su de sarrollo, comercialización, adquisición y uso a fin de superar la emergencia global causada por el vi rus, que sitúa a las farmacéuticas en una posición dominante en el mercado internacional.

Argumentó que la demanda de vacunas a niv el mun dial muestra niveles nunca antes vistos y ha suscitado gran com petencia entre los Estados del planeta a fin de ase gurar la provisión de las dosis necesarias para materializar las e strategias de inmunización de su población, tal comonunca antes vistos y ha suscitado gran com petencia entre los Estados del planeta a fin de ase gurar la provisión de las dosis necesarias para materializar las e strategias de inmunización de su población, tal comosegún indicalo sostuvo la H. Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del Decreto 499 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquis ición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el m arco del Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19 ” y lo expuso el H. C onsejo de Estado al resolver consulta formulada por el Ministerio de Salud referente a la utilización de los recursos del FOME para la adquisición de vacunas contra el COVID 19.Exp. No. 2021-00238

Peticionario: Ramiro Bejarano Guzmán

Recurso de Insistencia

Sentencia

3

Finalmente, enuncia que la decisión que sobre el particular se adopte debe contener un análisis de los siguientes aspectos:

  • El cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por la sociedad Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre — Subcuenta para la Mitigación d e Emergencias — COVID 19 y las implicaciones de su inobservancia.
  • La existencia de reserva legal sobre la información y documentos relativos a los acuerdos sus critos o por suscribir entre la sociedad

— Subcuenta para la Mitigación d e Emergencias — COVID 19 y las implicaciones de su inobservancia.

  • La existencia de reserva legal sobre la información y documentos relativos a los acuerdos sus critos o por suscribir entre la sociedad Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora d el pa trimonio autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre — Subcuenta para la Mitigación de Emergencias — COVID 1 9 y un desarrollador de vacuna contra el COVID — 19.
  • La relación directa entre la seguridad pública y la salubridad pública con la estrategia de inmunización de la población colombiana contra el COVID — 19 y los acuerdos suscritos por la sociedad Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre — Subcuenta par a la Mitigación de Emergencias — COVID 19 que tienen por objeto su materialización.
  • El carácter reservado de las negociaciones sostenidas por el Gobierno Nacional, para la adquisición de dosis de vacuna contra el COVID 19, entendidas estas como las necesa rias para el ejercicio de las funciones constitucionales propias del Gobierno Nacional, cuyo acceso restringido busca proteger la consecución de l objeto de dich as negociaciones, que podría verse amenazado con la revelación de la información.

De otra parte, afirma que en ningún momento las actuaciones de Gobierno Nacional han estado desprovistas de publicidad o, menos aún, de control , sin embargo la información relacionada con la negociación y celebración de los acuerdos para la adquisición de las vacunas, que s e ha puesto e n conocimiento ha obedecido a la flexibilización de las no rmas de

sin embargo la información relacionada con la negociación y celebración de los acuerdos para la adquisición de las vacunas, que s e ha puesto e n conocimiento ha obedecido a la flexibilización de las no rmas de contratación estatal reconocidas y avaladas por la Corte Constitucional y que buscan genera r condiciones de negociación a tractiva para los proveedores de las do sis de vacun as que permitan al Estado colombian o competir de manera eficiente en el mercado internacional ; además, e l asunto tiene contro l especial del Despacho del Cont ralor General de la República.

Igualmente, enuncia que la suscripción de los acuerdos de confidencialidad referidos, no obedece n al capr icho ni al propósito de actuar bajo secretismo, sino simplemente a las necesidades del mercado, a la luz de las extraordinarias circunstancias existentes.Exp. No. 2021-00238

Peticionario: Ramiro Bejarano Guzmán

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 Finalmente, insiste se tenga prese nte que la información refer ente al proceso de negociación , in cluidos los documentos producidos en su desarrollo, las personas o entidades que han inte rvenido en él, son de carácter reservado, destacando que serían de alto nivel los efectos no civos que tendría para el restablecimient o del orden público la revelación de la información, pues el incumplimiento de los compromisos con tractuales pactados por la sociedad Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre — Subcuenta para la Mitigación de Emergencias COVID 19 y las farmacéuticas en capacidad de proveer al Estado colombiano de las

administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre — Subcuenta para la Mitigación de Emergencias COVID 19 y las farmacéuticas en capacidad de proveer al Estado colombiano de las dosis de vacuna, tien e la virtualidad de comprometer la materialización de la estrategia de inmunización contra el virus.

1.3 Fiduprevisora.

La entidad, efect uó pronunciamiento en su condición de vocera y administradora de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias Covid-19, ind

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