TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00238-00-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00238-00-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No 2021-11-605 AT
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00238-00
DEMANDANTE: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (INGRD) TEMA: Reserva de las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas – contratos y acuerdos par a la adquisició n de vacunas contra el Coronavirus – Covid 19.
ASUNTO: Auto resuelve solicitud de nulidad.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver respecto de solicitudes nulidad formuladas por el MINISTERIO DE SALUD, la UNIDAD NAC IONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y la s farmacéuticas JANSSEN CILAG S.A, ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.S Y ASTRAZENECA UK en el asunto, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1 Trámite del recurso de insistencia.
El señor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, a través de apoderado radicó der echo de petición ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, mediante correo electrónico del 21 de diciembre de 2020, oportunid ad en la que solicitó información en relación con las actuacio nes desplegadas con el gobierno
de petición ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, mediante correo electrónico del 21 de diciembre de 2020, oportunid ad en la que solicitó información en relación con las actuacio nes desplegadas con el gobierno nacional con ocasión de la pandemia desatad a por el Covid 19 y en particular respecto de los contratos o convenios suscritos para la adquisición de vacunas.
La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social remitió por competencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) el derecho de petición presentado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán para que diera respuesta a los interrogantes de los numerales 3 y 6 del escrito por ser la ad ministradora y ordenadora del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesg o de Desastres (FNGRD), Subcuenta para laExpediente No. 2021-00238-00
Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Resuelve solicitudes de nulidad
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Mitigación de Emergencias – COVID 19 (MECOVID 19), creada mediante Decreto Le gislativo número 559 de 2020 para la adquisición de bienes y servicios que permitan la mitigación de los efectos de la pandemia.
Al resp ecto, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES se pronunció el 29 de enero de 2021 indicando que la información relacionad a con los acuerdos y contratos suscritos con las farmacéuticas para la adquisición de vacunas se encuentra sujeta a reserva legal en virtud de cláusulas de confidencialidad previstas por las partes.
información relacionad a con los acuerdos y contratos suscritos con las farmacéuticas para la adquisición de vacunas se encuentra sujeta a reserva legal en virtud de cláusulas de confidencialidad previstas por las partes.
Dichas cláusulas, enuncia la entid ad se encuentran ampa radas en lo dispuesto en el numeral 2° de l artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los literales b, i del artículo 19 d e la Ley 1712 de 2014, por tratarse de información relacionada con instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas, ad emás, por haber sido declaradas de interé s general en virtud de la Ley 2064 de 2020, comprometen la seguridad y salubridad pública, en tanto atañe a la participación del Estado Colombiano en el mercado internacional para la adquisición de dosis de vacunas contra el COVID 19.
En tal virtud, el r ecurrente insistió en su solicitud, indicando que interpone recurso de insi stencia toda vez que se no se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad accionada al negar el ac ceso a la información requerida.
A través de providencia del 13 de mayo de 2021 se determinó acceder a la solicitud de información formu lada por el señor BEJARANO GUZMÁN, en relación JANSSEN FARMACEUTICA con la coadyuvancia de ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.S y PFIZER S.A.S formuló acción de tutela que fue conocida por el H. Consejo de Estado con radicado N° 11001 -03-15-000-2021-0303200 la cual fue resuelta declarando su improcedencia a través de sentencia del 19 de julio de 2021.
por el H. Consejo de Estado con radicado N° 11001 -03-15-000-2021-0303200 la cual fue resuelta declarando su improcedencia a través de sentencia del 19 de julio de 2021.
A través de Auto Interlo cutorio N° 2021-11-604 se negó solicitud de aclaración y/o adición de sentenci a formulada por la UNIDAD PA RA LA
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
1.2 Solicitudes de nulidad.
En es e contexto el MINISTERIO DE SALUD formuló solicitud de nulidad indicando que, en su condic ión de autor idad sanitaria nacional debió ser vinculada al trámite de la actuación judicial y en c onsecuencia pide se decrete la nulidad de la sentencia del 13 de mayo de 2021.Expediente No. 2021-00238-00
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En particular, destacó que la cartera ministerial participó en la negociación con las casas farmacéuticas y suscribió acuerdos de confidencialidad con las empresa Sinovac, Pfiz er, AstraZeneca, Janssen Cil ac y Moderna con antelación a la celebración de los contratos de suministro, ello, en razón a que las farmacéuticas requerían gara ntías para p roteger su posición contractual y proteger los secretos comerciales o empresariales qu e implicaban no solo las fórmulas constitutivas de las vacunas, sino también la negociación y términos que se pactaron.
Argumentó que las vacunas contra el C OVID 19 son un bien escaso y el
implicaban no solo las fórmulas constitutivas de las vacunas, sino también la negociación y términos que se pactaron.
Argumentó que las vacunas contra el C OVID 19 son un bien escaso y el suministro de ésta a la población colombiana, se está haciendo de manera gradual en la medida en que los d iferentes laboratorios han avanzado su productividad y del cumplimiento de los acuerdos depende la ejecución del Plan Nacional de Vacunación, en tanto podrían las f armacéuticas en el ejercicio de los poderes contract uales discrecionales determi nar suspender el suministro de vacunas pues la confidencialidad fue un requisito sin el cual no se habría llegado al acuerdo para la adquisición de las vacunas.
En virtud de lo anterior, considera que se está en el asunto ante u na evidente falencia en la v inculación del contradictorio en tanto le asiste al Ministerio de Salud interés legítimo en las decisiones que se adoptaren en el asunto, sin que se hubiere efectuado su integración a la litis, generando con ello la nulidad de l a sentencia del 1 3 de mayo d e 2021; dicha solicitud fue coadyuvada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
(UNGRD).
Además, efectuó complementación de la solicitud de nulidad aludi endo que en la sentencia de tutela del 19 de julio d e 2021 dentro del radicado 1100103-15-000-2021-03032-00 el H. Consejo de Estado enunció entre sus consideraciones que “(…) si bien el trámi te de insistencia no conlleva a resolver un asunto en contienda, sino a determinar la validez de la restricción de los derechos de petición y de acceso a la información pública
consideraciones que “(…) si bien el trámi te de insistencia no conlleva a resolver un asunto en contienda, sino a determinar la validez de la restricción de los derechos de petición y de acceso a la información pública bajo el argumento de la “reserva”; ello no desconoce el derecho que puedan tene r terceros con int erés directo en el asunto, a manifestar sus observaciones previo a emitirse decisión de fondo ” manifestación con la que a su juicio la alta corporación deja claro que el recurso de insistencia no se ciñe exclusivamente al análisis de la reserva de la info rmación requerida, sino el interés de terceros en inte rvenir en el asunto como ocurre en el caso con las f armacéuticas y el mi nisterio quienes suscribieron las relaciones jurídicas que rodean los contratos celebrados.Expediente No. 2021-00238-00
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Por su parte la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL R IESGO DE DESASTRES (UNGRD) manifiesta su coadyuvancia a la solicitud de nu lidad propuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, destacando que dicha entidad es quien directamente ha asumido compromiso s en materia de adquisición de vacunas de sde el punt o de vista t écnico y jurídico; señala además, que la cartera ministerial participó en los procesos de ne gociación con las casas farmac éuticas y suscribió acuerdo s de confidencialidad.
De otr a parte, JANSSEN CILAG S.A y JHANSSEN PH ARMACEUTICA N V
de ne gociación con las casas farmac éuticas y suscribió acuerdo s de confidencialidad.
De otr a parte, JANSSEN CILAG S.A y JHANSSEN PH ARMACEUTICA N V interpuso solicitud de nulidad indica ndo que la Corporación om itió vincularle como tercero interesado en el asunto , como quiera que se trata de la revelación de los contratos de adquisición de vacunas para el COVID 19 entre los cuales se encuen tra el que suscribió con el gobierno colombiano ; de manera que di cho actuar según afirma vulnera sus derechos fundamentales a administración de just icia, al debido pr oceso y a la defensa.
Arguye que: i) el acuerdo suscrito entre la farmacéutica y el gobie rno colombiano contiene información altamente sensible, incluidos secretos empresariales; ii) el Acu erdo contiene en sus numerales 2.21 y 2.22. disposiciones válidas que sujetan el Acuerdo a la ley de Inglaterra y Gales, y a que toda disputa relacionada co n aquél deba ser dirimida por un tribunal de arbitraje internacional con sede en Nueva York; iii) la s partes se comprometieron a guardar reserva y no divu lgar informa ción del acue rdo relativa a aspectos comerciales, financieros y técnicos cuya divulgación resultaría en perjuicios a nivel competitivo de la empresa; iv) el acuerdo establece en su numeral 1 5.4 que JANSSEN PHARMACEUTICA, en caso de posible orden judicial d e revelación de la información confidencial, tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos e intervenir ante el respectivo tribunal para oponerse a la divulgación y proteger la información
posible orden judicial d e revelación de la información confidencial, tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos e intervenir ante el respectivo tribunal para oponerse a la divulgación y proteger la información confidencial y v) a pesar de debatirse aspectos relacionados con pr opiedad industrial (secretos empresariales) contenidos en los contratos que se pretendía revelar y de tratarse de un trámite de única instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solicitó la interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y actuó a pesar de presentarse una causal legal de suspensión.
Adicionalmente, alle gó ampliación de la solicitud enunciando que la sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de E stado había precisado que, si bien el trámite de insistencia no conlleva a resolver un asunto en contienda, sino a determinar la validez de las restricciones de acceso aExpediente No. 2021-00238-00
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información pública por motivos de rese rva, ello no desconoce el derecho que puedan tener terceros con interés directo en el asunto.
En atención a lo anterior, solicitan se declare la nulidad de la sentencia del 13 de mayo d e 2021 y se proceda a la vinculación de JANSSEN CILAG y JANSSEN PHARMACEUTICA, como tercero interesado en el trámite para que puedan ejerce r su derecho de defensa y contradicción en la actuación; dicha solicitud fue apoyada por la Unidad Nacional para la G estión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
II. CONSIDERACIONES
puedan ejerce r su derecho de defensa y contradicción en la actuación; dicha solicitud fue apoyada por la Unidad Nacional para la G estión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
II. CONSIDERACIONES
2.1 Procedencia y trámite.
A efectos de resolver respecto de las solicitudes de nulidad formuladas en el asunto, sea lo primero precisar que el Código General del proceso en su artículo 1º consagra que su aplicación no se restrin ge a los asuntos civiles, comerciales, de familiar y agrarios, sino a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan fu nciones jur isdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, en esa medida en materia de nulidades procesales, se está a lo dispuesto en los artículos 127 a 138 del Código General del Proceso. En e sa medida, los solicitantes argumentan como cau sal de nulidad la prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se h a dejado de notificar u na providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…)”Expediente No. 2021-00238-00
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2.2 Legitimidad.
La legitimación en la causa en el trámite del recurso de insistencia esta derivada de la relac ión sustancial establecida en tre estas con la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en pod er de la autoridad pública (legitimación por pasiva ) cuyo acceso pretende el peticionario (legitimación por activa). Es decir, entre la autoridad que negó el acceso a la información y el peticionario de la misma.
Con todo, se destaca en t orno a la procedencia d e las nulidades en el asunto, q ue el artículo 134 del Código General del Proceso, prevé la procedencia de la s nulidades por indebida conformación de l contradictorio, caso en el cual precisa que ésta solo beneficiará a quien la haya convocado, de manera que prevé la legitimación de quien es time contar con dicha condición, para formularla.
2.3 Problema jurídico
contradictorio, caso en el cual precisa que ésta solo beneficiará a quien la haya convocado, de manera que prevé la legitimación de quien es time contar con dicha condición, para formularla.
2.3 Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados por el MINISTERIO DE SALUD, la UNGRD, JANNSEN CILAG y JANNSEN FARMACEUTICA procede la Sala a resolver si ¿Se configura en el asunto la causal de nulidad por indebida conformación del contradictorio?
2.4 Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
A e fectos de resolver respecto de la so licitud de nulidad plante ada en el asunto por el MINISTERIO DE SAL UD, la UNGRD, JANNSEN CILAG y JANNSEN FARMACEUTICA sea lo primero destacar que el trámite del recurso de insistencia se encuentra sujeto a un procedimiento regulado en la ley, desde el año 1985 se introdujo con la Ley 57, un mecanismo pa ra garantizar la tutela judicial efectiva del derecho fundame ntal de acc eso a la información consagrado tant o en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en la Convención Americana de Derechos Humanos, y en ese sentido Colombia ha sido de los primeros países iberoamericanos es establecer un procedim iento para que las p ersonas ant e la negativa de suministrar informa ción por motivos de reserva, pudieran acudir a una autoridad judicial, como garantía de independencia e imparcialidad, para decidir mediante sentencia, si la negativa se encuentra ajustada a derecho.
Posteriormente tanto en la Ley 1437 de 2011 como en normas posteriores
autoridad judicial, como garantía de independencia e imparcialidad, para decidir mediante sentencia, si la negativa se encuentra ajustada a derecho.
Posteriormente tanto en la Ley 1437 de 2011 como en normas posteriores (Ley 1755 de 2015) , el procedimiento se encuentra regulado, ha sido considerado por la Corte Constitucional como a corde a la Constitución (sentencia C-951/2014), y consiste básicamente en una revisión que se haceExpediente No. 2021-00238-00
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ya en sede judicial de la pet ición de información, la respuesta de la autoridad y el análisis de la información, para determinar si debe o no suministrarse o entregarse parcialmente la información, o al contrario, estimarse bien denegada.
En efecto, el artículo 26 del CPACA dispone: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de informaci ón o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se tra ta de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divu lgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autor idad solicite, a la sección del Cons ejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenc ión a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guard a silencio, o d ecide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notific ación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”
(Nota: Declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-951 de 2014 )
En otras palabras, se trata de una garantía para hac er efectivo el derecho de acceso a la información1 como de sus limitaciones, por tanto, NO se trata de un debate judicial en el que tengan que agotarse sucesivamente unas
1 CADH. ART131. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difu ndir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difu ndir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”Expediente No. 2021-00238-00
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etapas y procedimientos previamente establecidos, porque su procedimiento es breve y ciertamente sumario cuya finalidad es sencillamente verificar qu e las autoridades no adop ten deci siones sobre estos derechos humanos sin posibilidad de revisión, ante un jue z natural y en un término expedito (10 días) para que pronuncie sobre la v alidez de la reserva y la n aturaleza de la información. Es decir, no es técnicamente un proceso ordinario o especial que emerge con una demanda en forma y que se encuentra sometido a unos trámites, etapas, recursos e instancias en las que las partes y terceros discut en bajo las reglas de la ley procesal, sino de un recurso judicial efectivo con características propias, desprovisto de las grandes formalidades, pero no por eso menos efectivo y garante.
Bajo estos presupuestos, la Sala advierte la inviabilidad de la solicitud de nulidad formulada por el MINISTERIO DE SALUD, la UNGRD, JANNSEN CILAG y JANNSEN FARMACEUTICA , en t anto el presente trámite se ha surtido con respeto de las garantías del debido proceso como se desprende del siguiente análisis:
La primera condi ción que reviste el de recho al de bido proceso, es el de respetar el procedimient o establecido con anticipación el legislador , y que
respeto de las garantías del debido proceso como se desprende del siguiente análisis:
La primera condi ción que reviste el de recho al de bido proceso, es el de respetar el procedimient o establecido con anticipación el legislador , y que los accionantes confunden con un proceso jud icial en el que debían intervenir, sin que es to sea así, pues la i nformación fue solicitada por el señor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN fue dirigida al Presidente de la República, de ahí d irigida al Ministerio de Salud y éste la envi ó por competencia a la UNGRD, es decir que fue el propio Ministerio de Salud y Protección Social el que rehusó contestar la petición de información sobre los contratos quien alega ahora que debería vinculá rsele, esto es, que rehusando conocer de la solicitud de información ahora invoca que sí le corr espondía y que debi ó notificársele el auto que avocó conocimiento de la insistencia, cuando quien lo resuelve es la UNGRD.
Ahora bien, el Tribunal vinculó a la FIDUPREVISORA porque la UNGR D señaló que la informa ción la tenía aquella entidad, de manera que le trajo al proceso para que ejerciera precisamente su derecho de def ensa y contradicción, quien así lo hizo , siendo estos sobre quienes reposa la legitimación para el desarrollo de la controversia.
De otro lado, resulta cuestionable que el M inisterio de Salud y Protección Social quien por su propia culpa rehusó pronunciarse resulte ahora el mártir del trámite exigiendo que debía participar directamente, lo que claramente encaja en la causal de improcedencia de las nulidades señalada en el inciso
Social quien por su propia culpa rehusó pronunciarse resulte ahora el mártir del trámite exigiendo que debía participar directamente, lo que claramente encaja en la causal de improcedencia de las nulidades señalada en el inciso segundo del artículo 135 del C.G.P. , al haber dado lugar al hecho que invoca como configurativo , pues si tenía tal interés ¿por qué no resolvió yExpediente No. 2021-00238-00
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ejerció su compe tencia directamente? Pero una vez desata do y fallado el recurso, aparece alegando que debía vinculársele cuando la negativa a entregar la inf ormación no la s uscribe? Tal aspecto sin duda, desborda el procedimiento reglado en la ley frente al recurso de insistencia y coloca la actuación en los bordes que tra nsgreden las formas propias del juicio de insistencia.
Es pertinente recordar que la sentencia del 19 de j ulio de 2021 proferida por el H. Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2021-03032-00: (i) no res olvió el fo ndo de la controversia suscitada por JANSSEN FARMACEUTICA con la coadyuvancia de ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.S y PFIZER S.A.S , en t anto la decisión adoptada fue decretar la improcedencia de la acción ; (ii) en torn o a los apartes citados por los solicit antes como si se tratara de cosa juzga da
adoptada fue decretar la improcedencia de la acción ; (ii) en torn o a los apartes citados por los solicit antes como si se tratara de cosa juzga da material, hay que precisar igualmente que se trata de un obiter dictum y no de la ratio decidendi de la sentencia, dado que el fundamento de la decisión de declarar improcedente la tutela radicaba en la existencia de mecanismos ordinarios eficaces que debían agotarse previamente para no desconocer el principio de subsidiariedad; y (iii) que en el caso concreto se vinculó en el trámite del recurso de insistencia, a la FIDUPREVISORA por cuanto la UNIDAD NACIONAL PARA LA GES TIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES adujo que dicha entidad tenía bajo su custodia la información respecto de la cual se discutía su reserva, no porque en todo trámite de insistencia deba vincularse a cualquiera que tenga interés en la info rmación, ap arezca su nombre en ella o haya aportado datos pa ra su consolida ción porque tal obrar sí excede y sacrifica las formas propias de este recurso , mientras que el traslado a FIDUPREVISORA re sultó necesario para surtir el propósi to del asunto su comparecencia a efectos de garantizar su derecho de defensa y se pudieren expedir órdenes a su cargo si hubiere lugar a ello.
Esta postura ha sido mantenida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, destacándose sobre el particular los siguientes asuntos para efectos pedagógicos:
- Recurso de insistencia con radicado N° 25000-23-41-000-2019-00304-00 donde se discutió respecto de solicitud formulada por el señor GABRIEL
efectos pedagógicos:
- Recurso de insistencia con radicado N° 25000-23-41-000-2019-00304-00 donde se discutió respecto de solicitud formulada por el señor GABRIEL ALFONSO RODRÍGUEZ RODR ÍGUEZ ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIAN relacionada con visitas llevada a cabo a la empresa VESTING COLOMBIA S.A.S , caso en el cual luego de analizar los argumentos planteados por la entidad en su decisión y las disposiciones en las cuales sustentó su negativa en la entrega de laExpediente No. 2021-00238-00
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información, dispuso a trav és de sentencia del 24 de a bril de 20 19 declarar bien denegada la información solicitada
- Recurso de insistencia con radicado N° 25000-23-41-000-2019-00604-00 en el marco del cual se zanjo controversia rela cionada con la solicitud de información interpuesta por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS ante el CONGRESO DE LA REPÚBLIC A, quien buscaba le fueren suministradas las 172 hojas de vida de los Representantes a la Cámara, caso en el que luego de analizar los argumentos planteados por la entidad en su decisión y las disposiciones en las cuales sustentó su negativa en la entrega de la información, dispuso a través de sentencia del 26 de julio de 2019 acceder a la entrega de lo pretend ido por el peticionario.
entidad en su decisión y las disposiciones en las cuales sustentó su negativa en la entrega de la información, dispuso a través de sentencia del 26 de julio de 2019 acceder a la entrega de lo pretend ido por el peticionario.
- Recurso de insistencia con radicado N° 25000-23-41-000-2019-00837-00 en el marco del cual se zanjo controversia rela cionada con la solicitud de información interpuesta por el señor FELIPE JARAMILLO LONDOÑO ante el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ , quien busca ba le fueren suministrados documentos relacionados con el contrato N° 101500 celebrado con BRG C OLOMBIA S.A.S, caso en el que luego de analizar los argumentos planteados por la entidad en su decisión y las disposiciones en las cuales sustentó su negativa en la entrega de la información, se dispuso a trav és de sentencia del 09 de octubre de 2019 rechazar el recurso de insistencia formulado, como quiera que la Fiscalía General de la Nación ya posee la información y su control compete al Juez Penal (control de garantías) por adelantarse una causa punible en el que el actor era víctima.
- Recurso de insistencia con radica do N° 25000-2341-000-2020-00073-00 en donde se discutió la reserva de información solicitada por el seño r ÁNGEL GA BRIEL POSSO PIEDRAHITA ante la POLICIA NACIONAL relacionada con el trámite surtido ante q ueja que se formul ó contra los señores Teniente Coronel EDILBERTO GARCÍA GUATA, Teniente OTERO MUÑOZ ARLEY y el Subteniente ANDRÉS CEBALLOS LÓPEZ , caso
relacionada con el trámite surtido ante q ueja que se formul ó contra los señores Teniente Coronel EDILBERTO GARCÍA GUATA, Teniente OTERO MUÑOZ ARLEY y el Subteniente ANDRÉS CEBALLOS LÓPEZ , caso en el cual caso luego de analizar los argumentos planteados por la entidad en su decisión y las disposiciones en las cuale s sustentó su negativa en la entrega de la información, se dispuso a trav és de sentencia del 10 de febrero de 202 0 tener por bien denegada la información.
- Recurso de insistencia con radicado N° 25000-2341-000-2020-00438-00, en donde se resolvió respecto de solicitud de acceso a información de consolidado de ingresos reportados por los operadores de televisiónExpediente No. 2021-00238-00
Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Resuelve solicitudes de nulidad
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por suscripción y televisión comunitaria durante el año 2019 elevada por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN COLE CTIVA – ACTORES ante el MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, en donde luego de analizar los argumentos planteados por la entidad en su decisión y las disposiciones en las cuales sustentó su negativa en la entrega de la información se dispuso en sentencia d el 18 de agosto de 2 020 acceder a la entrega de la misma.
- Recurso de insistencia con radicado N° 25000-2341-000-2021-00020-00, en donde se zanjó controversia relacionada con sol
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