TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00239-00-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00239-00-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2021-00239-00
Solicitante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA
Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN
DEL RIESGO DE DESASTRES
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: RESERVA DE CONTRATOS CONVENIOS
Y/O ACUERDOS QUE SE HAYAN SUSCRITO
CON PERSONAS NATURALES O
JURÍDICAS CON EL OBJETIVO DE
ADQUIRIR VACUNAS QUE ATAQUEN AL
VIRUS SARS -COVCAUSANTE DE LA
COVID-19
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres radicado a través de correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de marzo de 2021 , de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa el 14 de enero de 2021, e insistida a través de correo electrónico los días 4 y 16 de febrero la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
formulada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa el 14 de enero de 2021, e insistida a través de correo electrónico los días 4 y 16 de febrero la misma anualidad.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de r eserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos2 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de auto ridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo d e Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se de sprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se de sprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
2. El contenido específico de la petición
a) Mediante escrito radicado el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, presentó el 14 de enero de 2021 una solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el radicado No. 1 -2021-002371 “ derecho de petición de información y documentos”, petición que fue trasladada el 18 de enero de 2021 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,3 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
bajo las siguientes consideraciones:
“3.1. Información
3.1.1. ¿El estado colombiano ha suscrito algún tipo de acuerdo o contrato con personas naturales o jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS -Covcausante de la Covid-19?
3.1.2. ¿Con qu é personas naturales o jurídicas se han suscri to esos acuerdos?
3.1.2.2. ¿En qué fecha fue suscrito cada uno de los acuerdos con los sujetos mencionados en la respuesta anterior?
3.2. Documentos
En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral 3.1.1 de la solicitud; respetuosamente solicito que s e me entreguen los siguientes documentos.
3.2.1. Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos
En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral 3.1.1 de la solicitud; respetuosamente solicito que s e me entreguen los siguientes documentos.
3.2.1. Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas indicadas en el numeral 3.1.2.1 de esta solicitud.
b) El Director General (E) de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dio respuesta a la petición del 14 de enero de 2021, trasladada a la citada entidad el 18 de esos mismos mes y año, en el sentido de denegar las solicitudes documentales, indicando lo siguiente: “3.1. Información
3.1.1, ¿El estado colombiano ha suscrito algún tipo de acuerdo o contrato con personas naturales o jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS -Covcausante de la Covid-19?
3.1.2. ¿Con que personas naturales o jurídicas se han suscrito esos acuerdos?
3.1.2.2. ¿En que fecha fue suscrito cada uno de los acuerdos con los sujetos mencionados en la respuesta anterior?
El Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD representado por la Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora de dicho fondo, a la fecha y previa instrucción del Ministerio de Salud y Protección Social, tiene suscrito el Pliego de Condiciones Vinculante para la adquisición de vacunas con PFIZER, el cual fue firmado el 17 de diciembre de 2020 y los acuerdos de adquisición y
Ministerio de Salud y Protección Social, tiene suscrito el Pliego de Condiciones Vinculante para la adquisición de vacunas con PFIZER, el cual fue firmado el 17 de diciembre de 2020 y los acuerdos de adquisición y suministro de vacunas con GAVI ALLIANCE suscrito el 08 de octubre de 2020 y ASTRAZENECA UK LIMITED suscrito el 15 de diciembre de 2020. De igual forma, se ha firmado el Acuerdo Term Sheet con Janssen Pharmaceutica de fecha 30 de diciembre de 2020.
3.2. Documentos4 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral 3.1.1 de la solicitud; respetuosamente solicito que se me entreguen los siguientes documentos.
3.2.1. Contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas natur ales y jurídicas indicadas en el numeral 3.1.2.1 de esta solicitud.
Los acuerdos mencionados y las negociaciones que se vienen adelantando con cada una de las farmacéuticas están protegidos por acuerdos de confidencialidad o clausulas incorporadas en cada uno de los acuerdos de adquisición, los cuales fueron suscritos por el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres/ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres quien administra los recursos de la Subcuenta Covid19.
Por lo anterior, al amparo del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011,
Gestión del Riesgo de Desastres/ Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres quien administra los recursos de la Subcuenta Covid19.
Por lo anterior, al amparo del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se niega la petición de documentos formulada por el ciudadano teniendo en cuenta que los Acuerdos se encuentran cobijados por reserva. En ese sentido, la negación se encuentra motivada en lo siguiente:
La Ley 1755 de 2015, contempla en el artículo 24, lo siguiente:
“Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán el carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”
En sentido similar, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan ot ras disposiciones”, exceptúa del régimen allí previsto a la información que podría dañar los intereses públicos así:
“Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
(…)
b) La seguridad pública;
(…)
- La Salud Pública
Una interpretación armónica de ambas disposiciones normativas permite concluir que la información y documentos relativos al proceso de negociación que ha sostenido el Gobierno Nacional con los actores
b) La seguridad pública;
(…)
- La Salud Pública
Una interpretación armónica de ambas disposiciones normativas permite concluir que la información y documentos relativos al proceso de negociación que ha sostenido el Gobierno Nacional con los actores privados nacionales e internacionales; así como los mec anismos multilaterales, que tienen por propósito materializar la estrategia de inmunización de la población Colombiana, tienen el carácter de reservado y, por tanto le está permitido a la autoridad excusar su entrega.5 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
Vale decir que dichas negociaciones, que fueron declaradas como de interés general en virtud de la Ley 2064 de 2000, comprometen en forma seria la seguridad y salubridad pública pues atañe a la participación del Estado Colombiano en el mercado internacional para la adquisición de la dosis de vacuna contra el Covid-19. Adicionalmente, la reserva de dicha información deriva de las obligaciones contractuales que h contraído el Estado colombiano con dichos actores privados.
En suma, no puede revelarse la información solicitada sin infringir la Ley, atentar contra la efectiva conducción de las negociaciones e incumplir las obligaciones adquiridas en torno suyo”.
c) Por auto del 26 de abril de 2021 (documento 09 expediente electrónico), se evidenció que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD en el escrito a través del cual remitió el recurso de insistencia del asunto, informó que los contratos cuyo conocimiento pretende el peticionario
se evidenció que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD en el escrito a través del cual remitió el recurso de insistencia del asunto, informó que los contratos cuyo conocimiento pretende el peticionario fueron suscritos o gestionados por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre — Subcuenta para la Mitigación de Emergencias — COVID 19; en esa medida, se ordenó efectuar su vinculación al presente trámite.
Asimismo, en la citada providencia se requirió a la Fiduprevisora S.A y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD a fin de que remitieran a esta Corporación la información cuyo acceso pretende el peticionario, para , a través de su conocimiento elevar un juicio de valor estricto respecto de la reserva alegada de la información.
d) Mediante escrito radicado mediante correo electrónico allega do el 4 de mayo de 2021 la Fiduprevisora S.A., señala que le fue autorizada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, en su condición de ordenador del gasto del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de D esastres FNRG, para revelar la información respecto al punto 3.2.1 que corresponde a: i) Acuerdo suscrito con Aztrazeneca; ii) Acuerdo suscrito con Jannsen; iii) Acuerdo suscrito con Pfizer y iv) Acuerdo suscrito con Gavialliance.
La información antes mencionada fue allegada en dos carpetas la primera
con Aztrazeneca; ii) Acuerdo suscrito con Jannsen; iii) Acuerdo suscrito con Pfizer y iv) Acuerdo suscrito con Gavialliance.
La información antes mencionada fue allegada en dos carpetas la primera denominada Soportes Contractuales RI2021-239.7z y la segunda RTA -6 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
FIDUPREV-ANEXO02.7z, no obstante la mencionada información no pudo ser constatada por el Despacho, razón por la cual po r auto del 20 de mayo de 2021, se requirió nuevamente a la Fiduprevisora S.A y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, para que se allegara la información en un formato que pudiera ser constatado por el Despacho.
e) Mediante escrito remitido el 25 de junio de 2021, la Fiduprevisora S.A allegó la información solicitada por el Despacho (documentos 27 y 28 expediente electrónico).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto.
En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, creada mediante el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011, cuyo objeto es dirigir las políticas de desarrollo sostenible y coordinar el
de Desastres, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, creada mediante el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011, cuyo objeto es dirigir las políticas de desarrollo sostenible y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD.
Por su parte, se pone de pres ente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o part iculares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, quien fue la persona que presentó la petición el 14 de enero de 2021 , se encuentra legitima do dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021 de la misma anualidad, insistió en la información ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (documento 03 expediente electrónico).7 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública del orden nacional y un particular, como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
2. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, denegó la solicitud de entregar al peticionario los convenios o
104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
2. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, denegó la solicitud de entregar al peticionario los convenios o contratos y en general todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con personas naturales o jurídicas con el objetivo de adquirir va cunas que ataquen al virus SARS-Covcausante de la Covid-19, con fundamento en el que la información solicitada goza de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y los literales c) e i) de la Ley 1712 de 2014.
Lo anterior teniendo en cuenta que la información y documentos relativos al proceso de negociación que ha sostenido el Gobierno Nacional con los actores privados nacionales e internacionales , así como los mecanismos multilaterales, que tienen por propósito materializar la estrategia de inmunización de la población colombiana, tienen el carácter de reservado.
Además, que dichas negociaciones, que fueron declaradas como de interés general en virtud de la Ley 2064 de 2000, comprometen en forma seria la seguridad y salubridad pública pues atañe a la participación del Estado Colombiano en el mercado internacional para la adquisición de la dosis de vacuna contra el Covid-19.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de documentos de la referencia, por las razones que se explican a continuación:
- En el presente asunto, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, solicitó el acceso a los documentos relacionados con los convenios o contratos y en general todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con personas naturales o
- En el presente asunto, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, solicitó el acceso a los documentos relacionados con los convenios o contratos y en general todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con personas naturales o jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS-Covcausante de la Covid-19.8
Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
Como ya se advirtió , la entidad requerida resolvió denegar el acceso a la información citada, con fundamento en los artículos 25 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y los literales b) e i) de la Ley 1712 de 2014. Las anteriores disposiciones normativas establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓ N POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticion ario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.
“LEY 1712 DE 2014
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la causar un daño a los siguientes derechos:
respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.
“LEY 1712 DE 2014
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la causar un daño a los siguientes derechos: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
(…)
b) La seguridad pública;
(…)
- La salud pública (…)”
- Bajo el anterior contexto, es necesario evaluar la solicitud de información realizada para efectos de establecer la posible aplicación de reserva documental argumentada por el Director General Encargado de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
La Sala destaca que el derecho fundamental de acceso a información sobre documentos públicos o que tenga en su poder, almacene o guarde una autoridad pública o un particular que cumpla funciones administrativas, se rige por el principio de máxima divulgación previsto tanto por el artículo 19 de la9 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
Declaración Universal de Derechos Humanos, como por el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen la presunción de que toda la información -en poder del Estadoes accesible, con un sistema de excepciones; destacando que cuando hay conflicto de reglas (unas que favorecen y otras que restringen el conocimiento de la información), prima el
de que toda la información -en poder del Estadoes accesible, con un sistema de excepciones; destacando que cuando hay conflicto de reglas (unas que favorecen y otras que restringen el conocimiento de la información), prima el derecho de acceso a la información.
En efecto, en la Declaración Universal de DDHH (1948), se establece:
“Art. 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”
Por su parte, la Convención Americana de DDHH (1969), dispone en su artículo 13, el reconocimiento universal de este derecho:
“Art. 13 Libertad de pensamiento y expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
Los estándares de protección de este derecho humano tanto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la de la Corte Constitucional, han sido recogidos en dos decisiones nucleares: la sentencia C-951 de 20141 y la sentencia T–487 de 20172, que la Sala recuerda porque fijan criterios y parámetros de control convencional y constitucional:
Sentencia C-951 de 2014:
“a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho
Sentencia C-951 de 2014:
“a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana.
b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa,
1 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 de 4 de diciembre de 2014 , MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Corte Constitucional, sentencia T -487 de 2017 de 28 de julio de 2017, MP Alberto Rojas Ríos, reiterados en la sentencia T-114 de 2018.10 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.
c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de l as actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información
e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes con stitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida
f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida
g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”
h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.11 Expediente No. 2500023410002021000239-00
Peticionario: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Recurso de Insistencia
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera qu e evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información
órgano al cual fue solicitada, de manera qu e evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal.
k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:
- La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. • El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administra tivos o judiciales) respectivos. • Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso.
l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada.
m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son:
- Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son:
- Máxima divulgación, lo cu
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