TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00240-00-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00240-00-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No 2020-11-604 AT
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00240-00
DEMANDANTE: INSTITUTO IN TERNACIONAL DE ES TUDIOS
ANTICORRUPCIÓN.
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (INGRD) TEMA: Reserva de las instrucciones en materia diplomática o sobre neg ociaciones reservadas – contratos y acuerdos para la adquisición de vacunas contra el Coronavirus – Covid 19.
ASUNTO: Auto resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición formulada por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES en el asunto, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El INSTITUTO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS ANTICORRUPCIÓN – IIEA, a través de apoderado radicó derecho de petición ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, el 12 de enero de 2021, oportunidad en la que solicitó información en relación con las actuaciones desplegadas con el gobierno nacional con ocasión de la pandemia desatada por el Covid 19 y
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, el 12 de enero de 2021, oportunidad en la que solicitó información en relación con las actuaciones desplegadas con el gobierno nacional con ocasión de la pandemia desatada por el Covid 19 y en particular respecto de la adquisición de vacunas, con el fin de ejercer control social sobre los recursos públicos y velar por la moralidad administrativa.
Al resp ecto, la UNIDAD NA CIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES se pronunció el 15 de enero de 2021 indicando que la información relacionada con los acuerdos y contratos suscritos con las farmacéuticas para la adquisición de vacunas se encuentra sujeta a reserva legal en virtud de cláusulas de confidencialidad previstas por las partes.Expediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
2
Dichas cláusulas, enuncia la entidad se encuentran amparadas en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y los literales b, i del artículo 19 d e la Ley 1712 de 2 014, por tratarse de información relacionada con instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas, además, por haber sido declaradas de interés general en virtud de la Ley 2064 de 2020, comprometen la seguridad y salubridad pública, en tanto atañe a la participación del Estado Colombiano en el mercado internacional para la adquisición de dosis de vacunas contra el COVID 19.
En tal virtud, el recurrente insistió en su solicitud, indicando que interpone recurso de insistencia toda vez q ue se no se encuentra de acuerdo con los
en el mercado internacional para la adquisición de dosis de vacunas contra el COVID 19.
En tal virtud, el recurrente insistió en su solicitud, indicando que interpone recurso de insistencia toda vez q ue se no se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad accionada al negar el acceso a la información requerida, puntualmente porque a su juicio los argumentos esbozados por la UNGRD no son admisibles a la luz del bloque de constitucionalidad.
A través de providencia del 1 1 de mayo de 2021 se determinó acceder a la solicitud de información formu lada por el INSTITUTO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS ANTICORRUPCIÓN , en relación JANSSEN FARMACEUTICA con la coadyuvancia de ASTRAZENECA COLOMBIA S. A.S y PFIZER S.A.S formuló acción de tutela que fue conocida por el H. Consejo de Estado con radicado N° 11001 -03-15-000-2021-03032-00 la cual fue resuelta declarando su improcedencia a través de sentencia del 19 de julio de 2021.
Adicionalmente, la UNIDA D PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES formuló solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 25 de mayo de 2021 por considerar q ue la parte resolutiva de la decisión ofrece verdaderos motivos de dudas , razón por la cual solicitó se acceda a la s siguientes pretensiones:
“- Se adicione la orden contenida en el literal i) del numeral segundo, en el sentido de indicar que la entrega d e los acuerdos firmados, no implicará el suministro de información relativa a los antecedentes que precedieron su
siguientes pretensiones:
“- Se adicione la orden contenida en el literal i) del numeral segundo, en el sentido de indicar que la entrega d e los acuerdos firmados, no implicará el suministro de información relativa a los antecedentes que precedieron su negociación, como lo son los acuerdos de confidencialidad, tratativas preliminares, y demás convenios, acuerdos y manifestaciones de voluntad suscritos previamente. - Se aclare la orden contenida en el literal del numeral segundo, en el sentido de indicar q ue la entrega de los acuerdos firmados, corresponde de forma exclusiva y privativa a los tres (3) contratos para la adquisición de vacunas que fueron objeto de valoración por el Tribunal, con la finalidad de preservar el principio de congruencia. - Se aclare que la información relativa a los acercamientos de las empresas BioNTech, Jhonson & Jhonson, Moderna, GlaxoSmithKline, Cansino Biologics, Sinovac, Noravax o cualquier otra empresa farmacéutica, prevista en el literal v) del numeral segundo, no podrá proporcionarse en la medida en que hacen parte de la negociación de los acuerdos para la consecución de las vacunas con las referidas farmacéuticas.Expediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
3
- Se aclare la orden contenida en el numeral primero, en el sentido de indicar qu e los motivos de reserva de l a información relacionada con los contratos de adquisición de las vacunas para la CONVID -19 derivada del riesgo para la salud pública de disp onibilidad de los biológicos que podría generarse por el incumplimiento de los acuerdos de confidencialidad
contratos de adquisición de las vacunas para la CONVID -19 derivada del riesgo para la salud pública de disp onibilidad de los biológicos que podría generarse por el incumplimiento de los acuerdos de confidencialidad suscritos por el estado con las farmacéuticas no fue objeto de valoración por el Tribunal, y por ello no afecta su alusión posterior por la UNGRD u otra entidad del Estado para denegar el acceso a esa información, debido a que los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia no guardan relación con esos aspectos. - Se adicione la providencia en el sentido de incluir que la misma constitu ye una cesión de la posición contractual de la UNGRD y del Estado por lo que las consecuencias derivadas del incump limiento de los acuerdos de confidencialidad y las demás que se deriven para la población, los individuos o el Estado le corresponderá a la Rama Judicial, administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, órgano al cual se comunicará la decisión para los fines pertinentes. - Se adicione la providencia en el sentido de indicar cuál será la entidad que le corresponderá asumir los costos fis cales, que la decisión de marras implicará para el Estado Colombiano, gastos que deberán ser estimados ante el incumplimiento contractual”.
II. CONSIDERACIONES
A efectos de resolver sobre el par ticular, se tiene que entorno a la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso establece:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva d e la sentencia o infl uyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la acla ración no admite recu rsos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Precisado lo anterior, se corrobora que la petición de aclaraci ón, se presentó de manera oportuna por parte la entidad accionada en el presente trámite, sin embargo, se evidencia que no se trata de una solicitud de aclaración de concepto o frase que ofrezca motivo de duda, contenido en la parte resolutiva de la sentencia, de manera que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 285 transcrito, como se denota del siguiente análisis:
- En relación con los literales i) y v) del numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia, solicita se aclare que dicha información no puede contener información relativa a las negociaciones efectuadas de manera previa a laExpediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
4
suscripción de los contratos celebrados por el Estado, así como las que
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
4
suscripción de los contratos celebrados por el Estado, así como las que están en curso para la consecución de las vacunas para el 2022 y 2023.
Lo anterior tras estimar que dichos resolutivos que se refieren a órdenes de entrega de info rmación pueden desconocer las precisiones realizadas en la sentencia, de la confidencialidad que cobija las negociaciones en su etapa previa, las cuales están cobijadas con reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015.
Describe in extenso la solicitud:
“(…) Con base en la parte resolutiva transcrita, la solicitud de aclaración se circunscribe a precisar en la orden consignada en el literal i) que el suministro de los contratos relacionados con la adquisición de vacunas contra el Covid 19 suscritos por la UNGRD o por la Fiduprevisora, en calidad de administradora de la Subcuenta Covid -19, se enmarcará netamente en la entrega de los acuerdos firmados cuyo objeto sea la compra de los biológicos y no comprenderá los antecedentes que precedieron su negociación, las tratativas preliminares y los demás convenios, acuerdos y manifestaciones de voluntad celebrados previamente.
Esta solicitud se justifica en que el Tribunal accedió PARCIALMENTE a lo solicitado y sobre la base de esta premisa, la orden tal y como está dispuesta, implicaría la entrega indiscriminada de TODOS “los contratos relacionados con la adquisición de vacunas”, los cuales pueden comprender acuerdos de voluntades suscritos en la etapa de negociaciones.
implicaría la entrega indiscriminada de TODOS “los contratos relacionados con la adquisición de vacunas”, los cuales pueden comprender acuerdos de voluntades suscritos en la etapa de negociaciones.
De otra parte, el motivo de duda objeto de aclaración de esta providencia se refiere a lo señalado en el literal v) del numeral 2 de la parte resolutiva, dado que la información relativa a las reuniones con las farmacéuticas “Biontech, Jhonson & Jhonson, Modern a, GlaxoSmithKline, Caniso Biologics, Sinovac, Novavax o cualquier otra empresa farmacéutica, dirigidas a la posible adquisición de vacunas para la prevención o tratamiento del Covid”, así como la relativa a los acercamientos y contactos con las referidas empresas, se tratan de aspectos propios de las negociaciones amparadas por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (…)”
Al respecto refieren que en la parte motiva de la providencia -en su entender-, se indicó que la información relacionada con las negociac iones con las farmacéuticas para la adquisición de las vacunas se encuentra sujeta a reserva legal, pero que en la parte resolutiva se ordenó suministrar información de “posibles reuniones” o “cualquier contacto” con las farmacéuticas, dirigidas a la posib le adquisición de vacunas para la prevención o tratamiento del COVID 19. Así mismo se indicó que “se informe en qué fecha o fechas se realizó ese contacto y por quién fue dirigido”.
Y exponen que: Expediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
5
dirigido”.
Y exponen que: Expediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
5
“(…) los asuntos relativos a reuniones, contactos, remis ión de correos, conversaciones y demás, son aspectos propios de una negociación, pues como lo señaló la aludida providencia en la parte motiva, “la negociación es una etapa previa a la suscripción de un acuerdo, tratado, contrato o convención, que goza de confidencialidad para esa fase de conformación de la voluntad común de los sujetos, que busca que no se revele precisamente para garantizar la eficacia de la estrategia ideada para buscar un acuerdo que satisfaga en mayor medida los intereses nacionales del Estado”
En consecuencia, suministrar información propia de contactos, llamadas, reuniones y acercamientos debe entenderse dentro del carácter reservado que el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 otorga a “las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”.
Así las cosas, se torna necesario aclarar que la información relativa a “posibles reuniones” o “contactos” con las referidas farmacéuticas, en caso de haber existido o existir, no pueden versar sobre aspectos propios de la negociación de los acuerdos para la consecución de las vacunas con las referidas farmacéuticas, así como tampoco pueden aludir a la información relativa a las gestiones que los negociadores del Estado colombiano haya efectuado con la finalidad de llegar a acuerdos con las mencionadas farmacéuticas en pro de la adquisición
así como tampoco pueden aludir a la información relativa a las gestiones que los negociadores del Estado colombiano haya efectuado con la finalidad de llegar a acuerdos con las mencionadas farmacéuticas en pro de la adquisición de las vacunas para la prevención o tratamiento del Covid – 19.
Sobre el particular, la Sala advierte que tal incertidumbre que plantea el escrito no se desata sobre los literales i) y v) respecto de los cuales solicita aclaración en tanto se circunscriben a que se e ntregue la información correspondiente a los c ontratos, convenios y en general, todo tipo de acuerdos que se hayan suscrito con las personas naturales y jurídicas con el objetivo de adquirir vacunas que ataquen al virus SARS -COVcausante de la Covid-19 y que la misma no se refiere a la entrega de acuerdos de confidencialidad suscritos en la etapa previa a la negociación , ni a las tratativas preliminares y a los demás c onvenios, acuerdos y manifestaciones de voluntad celebrados previa mente, puesto que no se ordenó el suministro de información de la etapa previa de la negociación, sino de los contratos, convenios y acuerdos que se suscribieron con el objeto de adquirir las vacunas.
De otra parte , en lo concer niente a la inform ación relativa a las reuniones que haya adelantado la UNGRD o c ualquier otra agencia dirigidas a la posible adquisición de vacunas para la prevención o tratamiento del Covid 19, la providencia es cla ra al indic ar que la entidad debe suministrar al peticionario únicamente la fecha o fechas en las que se llevó a cabo y por quien fueron dirigidas, de modo que no se está indicando que deba
19, la providencia es cla ra al indic ar que la entidad debe suministrar al peticionario únicamente la fecha o fechas en las que se llevó a cabo y por quien fueron dirigidas, de modo que no se está indicando que deba entregarse contenidos de actas u otros docum entos donde consten la s pautas de la negociación correspondientes; razón por la cual se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de mayo de 2021 porque talExpediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
6
necesidad de precisión o aclaración es infundada al observar el propio texto de la providencia.
- En relación con el literal i) del numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia, solicita se aclare que la copia de los contratos relacionados con las vacunas contra la COVID 19 deberá referirse a los que fueron objeto de revisión por parte del Tribunal.
Al respecto indica la entidad solicitante que la sentencia se precisa que el objeto de valoración del Tribunal se circunscribía a tres contratos, en torno a los cuales procedió a la determinación del cumplimiento de los lineamientos y supuestos contenid os en la Ley 1712 de 2014, en la jurisprudencia constitucional y en la interpretación d el alcance de las normas convencionales de derechos humanos realizadas po r tribunales internacionales.
Frente a esta solicitud de aclaración, la Sala observa q ue efectivamente se realizó un análisis respecto de los contratos que fueron suministrados por la Fiduprevisora S.A en el trámite del asunto y que corresponde a los contratos
Frente a esta solicitud de aclaración, la Sala observa q ue efectivamente se realizó un análisis respecto de los contratos que fueron suministrados por la Fiduprevisora S.A en el trámite del asunto y que corresponde a los contratos suscritos con Aztraseneca, Covax-Gavi, Janssen y Pfizer lo cual fue señalado en la parte considerativa de la sentencia del 11 de mayo de 2021, razón por la cual no hay lugar a aclarar dicha providencia en ese sentido.
- En relación con el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia: sostiene que es necesario aclarar que la decisión de acceder parcialmente a la solicitud de información realizada por el peticionario no tuvo como fundamento la valoración del riesgo para la salud pública que podría generarse por el incumplimiento de los acuerdos suscritos por el Estado Colombiano con las farmacéuticas, y por ello no afecta su alusión posterior por parte de la entidad para negar el acceso a la información debido a que los argumentos desplegados en la presente providencia no guardan relación con estos aspectos.
Sobre el particular, precisa:
“(…) En la parte motiva, la providencia señal a: “existen desde el año pasado, graves problemas de suministro de vacunas, por lo que no puede atribuirse al acceso al contrato de la vacunas, con la deficiencia en el suministro puesto que tales problemas s on a nteriores y no guardan relación las problemá ticas de productividad, mejores compradores, overbooking, restricciones internas en los países productores, fuerza mayor, hallazgos clínicos o transferencia de tecnologías para suplir la demanda versus derech os de propiedad intelectual,
productividad, mejores compradores, overbooking, restricciones internas en los países productores, fuerza mayor, hallazgos clínicos o transferencia de tecnologías para suplir la demanda versus derech os de propiedad intelectual, es decir, se incurre en la falacia de causa falsa” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). Seguidamente, en el pie de página N°22 de la sentencia, se indica que acudió al efecto psicológico de la “falacia de causa falsa” para restringir el acceso a la información (…)Expediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
7
Conforme se observa, para la Sección Primera – Subsección B, la existencia de problemas relativos a la productividad de las farmacéuticas frente a las vacunas, a las restricciones internas adoptadas p or los países productores o a los hallazgos clín icos, entre otros, no implican que el desconocimiento de los compromisos suscritos frente a la confidencialidad de los acuerdos ponga en riesgo la disponibilidad de los biológicos en el país. Conforme a lo an terior, se puede aseverar que para el Tribunal -lo anteriores la única causa del peligro para la salud de la población y, de forma consecuente, para los derechos fundamentales a la vida de cada uno de los coasociados.
En idéntico sentido, cuando en el numeral 1 del mismo literal e) de la parte motiva de la providencia, la Honorable Corporación Judicial sostiene que el suministro de las vacunas contra la COVID -19 no se pone en juego, porque los
En idéntico sentido, cuando en el numeral 1 del mismo literal e) de la parte motiva de la providencia, la Honorable Corporación Judicial sostiene que el suministro de las vacunas contra la COVID -19 no se pone en juego, porque los “… propios contratos de suministro de dosis, otorgan a las e mpresas la posibilidad de destinar unilateralmente y sin indemnización alguna, las vacunas pactadas a otro mercado o contratista …”, sobrevendría la misma falacia de causa falsa. Lo anterior, al atribuir la inexistencia o imposibilidad del riesgo para la inmunización de la población colombiana, salvagua rdando los derechos fundamentales de los individuos e, incluso la vida de quienes podrían fallecer por sus condiciones patológicas, por su estado de edad, de salud o por el eventual colapso del sistema sanita rio, ante la opción del fabricante de destinar l os biológicos inicialmente adquiridos para los habitantes del territorio a otros países o a otros mercados, distintos de la estrategia de vacunación.
Adicionalmente, se presenta igualmente la misma tipología de discordancia lógica o falacia, por una falsa causa, cuando se refiere el Tribunal en el numeral 3 de ese mismo literal e) de la parte motiva de la sentencia, que la naturaleza de la modalidad de contratación para la adquisición de vacunas no pone en riesgo el suministro de los biológicos.
Como consecuencia, de lo expresado, solicitamos al Tribunal aclarar el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia, en cuanto a que la decisión de acceso parcial adoptada no abarca las razones acerca del riesg o qu e puede derivarse para la salud pública de población colombiana por el desconocimiento
1 de la parte resolutiva de la providencia, en cuanto a que la decisión de acceso parcial adoptada no abarca las razones acerca del riesg o qu e puede derivarse para la salud pública de población colombiana por el desconocimiento de los acuerdos de confidencialidad y, en tal caso, no constituye óbice para que la UNGRD o la Fiduprevisora fundamenten una eventual denegación del acceso a los contratos de adquisición de las vacunas contra la C OVID 19, por la reserva derivada de esa circunstancia”.
Frente a este punto de la aclaración de la sentencia del 11 de mayo de 2021, se tiene que la Sala de decisión en la parte considerativa de la providencia, sí se pronunció respecto del riesgo para la salud pública que podría generarse por el incumplimiento de los acuerdos suscritos por el Estado Colombiano con las farmacéuticas , advirtiéndose que se trata únicamente de un acuerdo para el suministro de una vacuna cuyo conocimiento no afecta la salud púb lica, porque las cláusulas pactadas son producto de una n egociación sobre un suministro, pero en ellas no se autoriza que se dé por terminado el contrato por esta razón, y en todoExpediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
8
caso, las vacunas son un bie n público mundial; se trata de acuerdos de naturaleza comercial.
Además se señaló que impedir el acce so a los contratos suscritos para proveerse de esas vacunas en el mercado mundial, no resulta proporcionado con los fines buscados ni tiene por qué afect ar la salud pública, en tanto la
naturaleza comercial.
Además se señaló que impedir el acce so a los contratos suscritos para proveerse de esas vacunas en el mercado mundial, no resulta proporcionado con los fines buscados ni tiene por qué afect ar la salud pública, en tanto la información contenida en los contratos de adquisición de la vacunas co ntra el COVID 19, no revelan compuestos, instrucciones para afectarla como generar epidemias, pestes, agentes patógenos u otros, ni secretos industriales o patentes para su fabricación; por el contra rio, se trata de datos relacionados únicamente con el pagos, a quiénes y en qué condiciones para la adquisición de las vacunas de manera que no hay información sensible ni que deba mantenerse reservada , menos a ún disponer que los acuerdos de compraventa conviertan la finalidad, la destinación de recursos públicos y los bienes de igual naturaleza en asuntos privados, sometidos a la lex mercatoria y no a los fines constitucionales.
En ese orden, no hay lugar a aclarar el numeral 1° de la sentencia del 11 de mayo de 2021, en el sentido de indicar que los motivos de reserva de la información relacionada con los contratos de la adquisición de las vacunas para el Covid – 19, relacionados con el riesgo para la salud pública que podría gen erarse por el incumplimiento de los acuerdos suscritos po r el Estado Colombiano con las farmacéuticas, puesto que este preciso argumento si fue objeto de valoración por parte de la Sala de decisión.
- En relación con los numerale s 1 y 2 de la parte res olutiva de la providencia, manifiesta que es necesario adicionar la sentencia en el sentido de señala r que la Rama Judicial asume de forma solidaria los
- En relación con los numerale s 1 y 2 de la parte res olutiva de la providencia, manifiesta que es necesario adicionar la sentencia en el sentido de señala r que la Rama Judicial asume de forma solidaria los perjuicios patrimoniales que se derivan del incumplimiento de las cláusulas de confidencialidad suscritas con las empresas farmacéuticas.
Describe in extenso el solicitante:
“(…) la consecuencia direct a de la providencia del Tribunal implica que, la consecuencia del desconocimiento de los acuerdos de confidencialidad ha sido adoptadas por el órgano juris diccional, en el entendido que su competencia no abarca el análisis de la legalidad o no del contenid o del contrato, sino de la información objeto de requerimiento.
Frente a esta situación, lo que se observa es el desplazamiento, a través de la providencia judicial, de las potestades que le correspondían a la UNGRD como parte contractual para generar un efecto económico respecto de los acuerdos de confidencialidad y de los contratos de suministro de las vacunas contra la COVID – 19, lo cual implica que ta nto en el escenario litigioso, como en la eventual asunción de las consecuencias patrimoniales que se deriven de dicha decisión, habrán de corresponder a la Honorable Corporación Judicial o al Consejo Superior de la Judicatura, en ca lidad de órgano encarga do de laExpediente No. 2021-00240-00
Accionante: Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
9
administración de la Rama Judicial, según lo señalan los artículos 256 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996.
Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia
9
administración de la Rama Judicial, según lo señalan los artículos 256 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996.
Esta misma inferencia sería oponible frente a las consecuencias que pudieran producirse frente a la salud pública, a la sostenibilidad del sistema sanitario y a su capacidad de respuesta frente a la pandemia, al cumplimien to de la estrategia de inmunización, a los efectos frente a la salud y a la vida y demás intereses fundamentales de las personas q ue no puedan ser inmuni zadas como resultado de una falta de disponibilidad de las vacunas derivada directamente de desconocer los pactos de confidencialidad, a los perjuicios causados respecto de los individuos por resultados que hubieran podido ser evitad os de haberse contado con las vacunas o haberse podido evitar la saturación o el colapso del sistema de salud, a los efectos e conómicos o los daños específicos o sistémicos, sectoriales, institucionales o productivos, temporales o permanentes, que se causen como resultado del in cremento del tiempo de la inmunización, en los múltiples ámbitos de responsabilidad que pudieran involucrarse.
Bajo este entendido se solicita a la honorable Sección Primera – Subsección B, adicionar la providencia en el sentido de incluir que la misma co nstituye una cesión de la posición contractual de la Unidad y del Estado colombiano, por lo que las cons ecuencias derivadas del incumplimiento de los acuerdos de confidencialidad y las demás que se deriven para la población, los indi viduos o el Estado le c orresponderá a la Rama Judicial, administrada por el Consejo Superior de la Judicatura.
confidencialidad y las demás que se deriven para la población, los indi viduos o el Estado le c orresponderá a la Rama Judicial, administrada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Subsidiariamente, adicione la providencia en el sentido de indica r cuál será la entidad que le corresponderá asumir los costos fiscales que la d ecisión de marras impli cará para el Estado Colombiano, pues como ampliamente se ha señalado a lo largo del recurso de insistenci a, el incumplimiento de las cláusulas de confidencialidad implicará la asunción de multas, sanciones y retrasos en el suministro de las vacunas, las ne gociaciones en curso, y hasta la cancelación del pedido ante el incumplimiento contractual (…)”
Respecto de esta solicitud, la Sa la precisa que ésta además de ser abiertamente improcedente en tanto pretende la entidad a través de un a aparente “solicitud de aclaración” deslindarse de su posición contractual, obligar al Tribunal a pronunciarse sobre aspectos que escapan de la órbita de un recurso constitucional para la protección de derechos fundament ales a uno de declaración de respon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.