TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00255-00-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00255-00-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A” Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE No. 25000234100020210025500 PETICIONARIO: GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Universidad Nacional de Colombia remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Geovanny Andrés Bustamante Zapata, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 1. ANTECEDENTES. 1º. El señor Geovanny Andrés Bustamante Zapata presentó derecho de petición en el que solicitó: “SÉPTIMO: Solicito copia de los siguientes documentos: - De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación. - Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la
Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación - Del contrato suscrito con el “Comité de Expertos”, para realizar la revaloración de la prueba. ix) Teniendo en cuenta que, frente a la decisión de ordenar repetir el examen, las mismas ya carecen de reserva, solicito copia de todos los cuadernillos de los exámenes practicados el 2 de diciembre de 2018, con las respectivas claves de respuesta de la Universidad Nacional y del Comité de Experto, con la cantidad de respuestas otorgadas a cada una de las preguntas, por todos los participantes que presentaron el examen” 2º. La Universidad Nacional de Colombia emitió respuesta a lo solicitado por el peticionario en el que enunció que se presentaron diversas irregularidades en lasEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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pruebas que se efectuaron en el marco de la Convocartoria 27. Por esa razón se hizo necesario repetir las pruebas, ya que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación de los participantes. Informó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 en la que determinó corregir una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, la que produjo retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación de las pruebas y realizarla nuevamente. Comentó que para repetir las pruebas se han conformado nuevos equipos de trabajo calificados en aras de garantizar que la estructura y contenidos de la misma cumplan las exigencias del concurso, y en atención a las obligaciones adquiridas mediante el contrato 096 de 2018. Manifestó al peticionario qué no se ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que la participación en el concurso de méritos, previo a la culminación de los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, pero no garantiza la aprobación o ingreso al servicio, ni representa un derecho adquirido que pueda ser protegido constitucionalmente. Dijo que, no resultaba procedente la solicitud dirigida a suspender la prueba, ya que está corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que goza de presuncion de legalidad. Respecto a la interposición de los recursos en contra de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, enunció que no resultaban procedentes por tratarse de un acto de trámite.
En lo relativo al porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de las pruebas de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal, se comentó al peticionario que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial profirió respuesta a estos cuestionamientos a través del oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, así como las diferentes solicitudes sobre datos índice de desempeño y discriminación, porcentaje de aciertos, los procedimientos, etapas o períodos en los cuales fue construida la prueba, así como la información relacionada con la revisión complementaria de los ítems, precisó que por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que no contempla excepción alguna. Respecto a la solicitud de entrega de copia de los cuadernillos de la prueba que se practicó el 2 de diciembre de 2018, dijo que no es posible entregar a los aspirantes el material de la prueba, ni permitir una disposición ilimitada de la información ahí contenida, en tanto que son documentos reservados en atención a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Manifestó que en la Convocatoria 22 no se realizó el procedimiento de repetición de pruebas cómo en el de la Convocatoria 27, ya que cada concurso es autónomo e independiente por ende lo aplicado en convocatorias anteriores no son aplicables a la actual, ya que las condiciones fácticas y jurídicas son distintas. Frente a que se indicara el número de aciertos, la desviación estandar obtenido en cada uno de los componentes de la prueba, resaltó que carece de objeto el suministro de los resultados de las pruebas inicialmente practicadas considerando que la actuación administrativa fue retrotraida hasta la citación de las pruebas, y se practicara nuevamente. Relativo a las peticiones identificadas con los numerales viii al xii, y del numeral segundo incisos v al ix, xii y xvii, fueron remitidas al equipo de psicometría de la Universidad por
retrotraida hasta la citación de las pruebas, y se practicara nuevamente. Relativo a las peticiones identificadas con los numerales viii al xii, y del numeral segundo incisos v al ix, xii y xvii, fueron remitidas al equipo de psicometría de la Universidad por ser el organismo competente para emitir respuesta. 3º. El señor Geovanny Andrés Bustamante Zapata planteó recursos de insistencia ante la negativa de la Institución al suministro de la información.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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Argumentó que existe una reserva legal establecida en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 respecto a las pruebas y el soporte técnido de aquellas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, pero según la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en sentencia T227 de 2019, esta reserva no es oponible al concursante interesado, ya que de ser así resultan vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Alegó que en su caso la negativa a la información le impide conocer las razones por las cuáles se dispuso repetir las pruebas y anular el resultado calificatorio que obtuvo, motivo por el cual, se cercenan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la información pública y acceso a cargos públicos a través del mérito, sumado a que se le imposibilita ejercer control sobre las decisiones de la administración, conforme al artículo 40 de la Constitución Política. Manifestó que al momento de evaluar la reserva sobre la información el operador debe determinar qué valores, principios y derechos resultan vulnerados con la restricción. Dijo que el mencanismo de defensa idóneo a efectos de proteger los derechos amenazados en el marco de un concurso de méritos es la acción de tutela por los cortos plazos, y que se ha permitido a través de esta acción el acceso a las pruebas a los concursantes en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso manifestado en la posibilidad de controvertir las calificaciones y las decisiones que derivaron en la exclusión del proceso, fundamento sustentado en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-37-0002015-01783-01(AC) A. Estimó que la respuesta emitida por la Institución es esquiva, ambivalente y genérica, en tanto que no resolvió de fondo todos los planteamientos que se realizaron en la petición. 4º. Geovanny Andrés Bustamante Zapata
A. Estimó que la respuesta emitida por la Institución es esquiva, ambivalente y genérica, en tanto que no resolvió de fondo todos los planteamientos que se realizaron en la petición. 4º. Geovanny Andrés Bustamante Zapata a través de memorial que allegó por correo electrónico solicitó al Despacho acceder favorablemente al recurso de insistencia, alegando que la información pedida le permitiría obtener los elementos de prueba paraEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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debatir la presunción de legalidad que cobija a la Resolución CJR-20-0202 de 2020 que dispuso la repetición del examen, sin los cuales no es posible realizar un control de las actuaciones de la Administración, permitiendo así un actuar arbitrario. Cómo sustento de lo anterior, dijo que la Subsección B de la Sección Primera de este Tribunal emitió sentencia en el recurso de insistencia 2021-00066-00 en el que accedió a la entrega de la información, caso que es similar al planteado en el presente asunto. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. (…) 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si los documentos solicitados por el señor Geovanny Andres Bustamante Zapata son reservados, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. 2.3. Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de laEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San
demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 742 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más 2
ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho
de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no
exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridadesEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los
servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera
para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y americanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones alEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210025500 GEOVANNY ANDRÉS BUSTAMANTE ZAPATA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal. (…)” (Negrillas de la Sala) 4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 en los artículos 24 a 27 señala aspectos específicos relativos a la insistencia, tales como el tipo de información y documentos sometidos a reserva, el trámite ante el rechazo de información por motivo de reserva, las autoridades competentes y la inaplcabilidad de la reserva frente a autoridades judiciales, legislativas y administrativas en ejercicio de sus funciones. 2.4. Caso concreto. El peticionario al fundamentar el recurso de insistencia enunció que de acuerdo a la sentencia T 227 de 2019 emitida por la Corte Constitucional se estableció que si bien existe reserva legal para las pruebas que se apliquen en los concursos dirigidos a proveer cargos en la Rama Judicial según el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, esta no se extiende al concursante interesado, pues con ello se transgrede su derecho fundamental al debido proceso, específicamente en la garantía de defensa. Alegó que, en su caso es análogo al
expuesto en la sentencia T 227 de 2019 pues con la actuación administrativa que surtió la Universidad Nacional, a su sentir, se dejó sin efecto alguno la calificación aprobatoria que obtuvo y al negarse a suministrar las razones de esta decisión, se vulnera su derecho a la defensa, acceso a la información y cargos públicos a través del mérito. Argumentó que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T 227 de 2019, el juez no sólo evaluará sí la negativa a suministrar información se encuentra sujeta a una norma de carácter legal, ya que además de ello, identifi
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