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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00256-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00256-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00256-00

DEMANDANTE: SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL _____________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por la señora SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Mediante petición elevada por la señora SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces civiles municipales, señalando:

  1. la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la

advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces civiles municipales, señalando:

  1. la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de formulación de la pregunta, de las opciones de2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00256-00

DEMANDANTE: SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ

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respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.;

  1. la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error.

SEGUNDO: Se informe:

  1. La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.
  1. La competencia e idon eidad que posee tal persona para realizar esta evaluación.
  1. Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces

Civiles Municipales.

TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente p or qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considera do

solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considera do la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T -386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados. Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?

CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los as pirantes al cargo de juez administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20 -0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido.

QUINTO: De concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nue vamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez civil municipal, o de todas o algunas especialidades se informe concretamente lo

siguiente:

  1. ¿Qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional3

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de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los aparentes errores advertidos?

  1. ¿En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No? (sic) 096 de 2018?
  1. ¿Cuál es el valor ejecutado y pagado?
  1. ¿Cuál es el valor presupuestado para las siguientes etapas:

a) repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes.

b) calificación de esta nueva prueba y su exhibición.

c)logística: alquiler de salones, y demás gastos operacionales.

d)rubro presupuestal del cual provienen los dineros destinados para tal fin.

v)¿Quién asumirá la responsabilidad fiscal derivada de la decisión contenida en la Resolución No CJR 20 -0202 del 27 de octubre de 2020?

SEXTO: Solicito copia de los siguientes documentos:

  • De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de

Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.

  • Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.
  • Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la

Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes.

inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación.

  • Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la

Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes.

  • Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas.
  • Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho4

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administrativo, civil -comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.

  • Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de l a Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica.
  • Oficio del 7 de junio de 2019, donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verifica ción de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación.

SÉPTIMO: Con el fin de evitar una grave vulneración de mis

Colombia certificó haber realizado la verifica ción de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación.

SÉPTIMO: Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas.”

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial , mediante correo electrónico de fecha dos (2) de diciembre de 2020, le informó a la peticionaria que “Como quiera (sic) que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es gen erada por la Universidad Nacional de Colombia”, así:5

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Por lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio con radicado No. JURNCSJ -2275, CONV27DP -1575 del dos (2) de diciembre de 2020, suministró respuesta a la peticionaria de la siguiente manera:

“En atención a las peticiones que presenta en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el

contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta:

En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Por tanto, bajo los proto colos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las prue bas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento.

En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el compo rtamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.

Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el

contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el compo rtamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.

Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este6

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componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.

No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no tr ajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó

dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.

En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las pregu ntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.

En este sentido, los yerros en las pruebas d e aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que l os errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.

Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la

errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.

Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 417

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de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar j usticia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favore cer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación.

suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favore cer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación.

Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no.

Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de sel ección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administració n pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección.

De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes mater ias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados.

en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes mater ias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad.8

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Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos.

En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, d e conformidad con el numeral 38 del referido contrato.

Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en

a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, d e conformidad con el numeral 38 del referido contrato.

Se concluye entonces que no se ha afectado ningún derecho, en razón a que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con los registros de elegibles, sólo constituye una expectativa para acceder al cargo, de tal suerte que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.

En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa que cor responde al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad.

Frente a la interposición de recursos co ntra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio.

En consecuencia, contra la Resolución CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020 no proceden recursos, toda vez que este acto administrativo es de trámite y únicamente se concretan con la conformación del acto definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles.

octubre de 2020 no proceden recursos, toda vez que este acto administrativo es de trámite y únicamente se concretan con la conformación del acto definitivo que corresponde al Registro Nacional de Elegibles.

En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal del cual9

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provienen los dineros destinados para tal fin, se dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa copia.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de co pia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción.”

La señora SILVIA PATRICIA MEDI NA GUTIÉRREZ el tres (3) de diciembre de 20 20, presentó ante la Unidad de Administración de

no contempla ninguna excepción.”

La señora SILVIA PATRICIA MEDI NA GUTIÉRREZ el tres (3) de diciembre de 20 20, presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia recurso de insistencia frente a la anterior respuesta, así:

“(…) Concretamente en la petición mencionada solicité en el numeral sexto de su acápite de peticiones los siguientes documentos con que en apariencia se motiva la anulación de mí prueba decretada con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, los cuales me fueron negados aludiendo a la reserva del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996:

“(…)”

DÉCIMO CUARTO: En atención a mi solicitud, (sic) 2 de diciembre hogaño recibí una respuesta en la que me informaron (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágraf o 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción.

DÉCIMO QUINTO: Si bien el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 dispone una reserva para las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera10

DÉCIMO QUINTO: Si bien el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 dispone una reserva para las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00256-00

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judicial y la documentación que constituya soporte técnico de aquéllas, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado dicha reserva estableciendo que ésta no es oponib le al concursante interesado pues resultaría violentado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Así lo señaló la Sentencia T-227 de 2019:

“(…)”

Igualmente señaló en la sentencia de 2019 la Corte:

“(…)”

En mi caso se presenta un analogía con el estudio en la aludida Sentencia T-227 de 2019, pues con la actuación administrativa señalada se nulita la calificación aprobatoria que obtuve y a su vez se me niega el conocer exactamente los hechos que supuestamente dieron origen a tal decisi ón, lo que en consecuencia afecta mi derecho al debido proceso, la defensa y el acceso a información de carácter público, al no poder acudir, con argumentos certeros y claros, ante el juez contencioso administrativo para defender mis derechos.

Por consiguiente y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-227 de 2019, debe entenderse que tal reserva no

con argumentos certeros y claros, ante el juez contencioso administrativo para defender mis derechos.

Por consiguiente y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-227 de 2019, debe entenderse que tal reserva no opera para mí en condición de directo interesado, sino que se trata de una reserva que sólo debe puede alegarse frente a terceros. Aunado a que el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principio y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los der echos, valores y principios que inspirar la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Por tanto, honorables magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podría, entonces, pretenderse que el juez, ante cual acudo c omo aspirante para reclamar la protección de mis derechos fundamentales, esté imposibilitado para emitir un pronunciamiento respecto de la vulneración que alego.

Resultaría desproporcionado y contrario al Estado social de derecho el mantener la reserva de disposiciones que afectaron negativamente mi derecho fundamental de acceso a cargos públicos (Art. 40.7 constitucional), entre otros. Tales situaciones no son propias de democracias constitucionales como la establecida constitucionalmente en nuestro país, sino más bien de estado autoritarios y violatorios de los derechos más básicos del ser humano. En tal sentido y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-227 de 2019, es jurídicamente11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00256-00

del ser humano. En tal sentido y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-227 de 2019, es jurídicamente11

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pertinente que la reserva alegada no sea oponible respecto a mí, en condición de directo interesado.

“(…)”

El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la Universidad Nacional de Colombia , mediante oficio del dieciocho (18) de diciembre de 2020, visible a folio 1 del expediente electrónico.

Una vez recibido el expediente por el Despacho de la Magistrada Ponente y proyectado el fallo dentro del presente recurso de insistencia, los H. Magistrados doctores Lu is Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio de 2021, indicaron que se encontraban incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 CGP.

Mediante auto del catorce (14) de junio de 2021, la Sala Dual conformada por la Magistrada Sustanciadora y el H. Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas decidió negar el anterior impedimento manifestado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia

Armando Dimaté Cárdenas decidió negar el anterior impedimento manifestado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora SILVIA PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ , de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.12

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Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están aut orizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985 , «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución

«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

El Capítulo II de la Ley 17

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