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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00263-00-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00263-00-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00263-00

Solicitante: GABRIEL JAIME GALEANO BOTERO

Requerido: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA (ESAP)

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – NOMBRE DE

ASPIRANTES A CARGO PÚBLICO

Decide la Sala el recu rso de insistencia remitido por la jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Gabriel Jaime Galeano Botero.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante correo electrónico de 8 de enero de 2021 el señor Gabriel Jaime Galeano Botero instauró un derecho de petición ante Escuela Superior de administración Pública (ESAP) con el siguiente propósito:

“En ejercicio de mi derecho constitucional de petición, en f orma respetuosa solicito informarme los nombre s y apellidos de todas las personas que presentaron las pruebas de conocimiento para aspirar al cargo de personero del Municipio de San José del Guaviare, en el marco

respetuosa solicito informarme los nombre s y apellidos de todas las personas que presentaron las pruebas de conocimiento para aspirar al cargo de personero del Municipio de San José del Guaviare, en el marco del convenio de acompañamiento y operación del concurso público y abierto de Personero Municipal 2020-2024 para el Municipio de San José del Guaviare. Igualmente solicito el resultado final o puntaje final obtenido en a prueba de conocimientos por cada uno d ellos participante en el concurso.”Expediente 25000-23-41-000-2021-00263-00

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia

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  1. El Subdirector de Proyección Institucional de la Escuela Superior de administración Pública (ESAP) mediante oficio número 172.160.20.077 de 4 de febrero de 2021 dio respuesta a la solicitud manifestando lo siguiente:

“En atención a su petición, en la que solicita a ésta Entidad, le informe los nombres y apellidos de todas las personas que presentaron las pruebas de conocimiento para aspirar al cargo de personero del Municipio de San José del Guaviare, así como también los resultado s o puntajes finales obtenidos por dichos aspirantes en la mencionada prueba, la ESAP se permite dar respuesta en los siguientes términos:

A través de los Convenios suscritos con los Concejos Municipales, se estipuló en su Clausula Sexta la figura de la Confidencialidad, ind icando que: “Toda información que una de las partes, que llegare a conocer la otra, en virtud del presente convenio, es de exclusiva propiedad de la parte que origina la misma y se considera confidencial. (…)”, razón por la cual, la ESAP como operador del concurso a través del “FORMATO DE

otra, en virtud del presente convenio, es de exclusiva propiedad de la parte que origina la misma y se considera confidencial. (…)”, razón por la cual, la ESAP como operador del concurso a través del “FORMATO DE AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALESRE-A-GT-14. Formato del SGC” recolectó la información de los aspirantes con ocasión a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, normativa que tiene por objeto desarrollar el derecho fundamental de Habeas Data consagrado en el marco constitucional, por lo que la ESAP es responsable del tratamiento de la información y no puede suministrarla a terceros sin la debida autorización del Titular del Dato.

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley 1581 del 2012 dispuso:

“Personas a quienes se les puede suministrar la información . La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales,

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial,

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”.

Por lo anterior, la ESAP únicamente podrá suministrar la información de los aspirantes al Concurso de Personeros período 2020-2024, cumpliendo con lo indicado en la norma citada, pues de lo contrario, estaría vulnerando flagrantemente el Derecho fundamental de Habeas Data de los Titulares de la información.

Por último, frente a los resultad os obtenidos por los aspirantes a dicha plaza en la prueba de conocimientos, se aclara que dichos valores fueron debidamente publicados en la página web de la entidad

los Titulares de la información.

Por último, frente a los resultad os obtenidos por los aspirantes a dicha plaza en la prueba de conocimientos, se aclara que dichos valores fueron debidamente publicados en la página web de la entidad http://concurso2.esap.edu.co/personeros2019/, garantizando así el principio de transparencia proceso.” (subrayas del texto).

  1. A través de mensaje electrónico de 13 de febrero de 2021 el señor Gabriel Jaime Galeano Botero insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.Expediente 25000-23-41-000-2021-00263-00

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia

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2. Envío del recurso por la Escuela Superior de administración Pública (ESAP)

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de administración Pública (ESAP) remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2021-00263-00

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia 4 expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia 4 expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los re lacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de u na excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de docume ntos el artículo 26 del Código de

derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de docume ntos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine el Subdirector de Proyección Institucional de la Escuela Superior de administración Pública (ESAP) negó otorgar la información requerida porExpediente 25000-23-41-000-2021-00263-00

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia 5 el señor Gabriel Jaime Galeano Botero por considerar que aquella información está protegida por el derecho fundamental del Habeas Data consagrado en la Ley 1581 de 2012 y cuya información solo puede suministrarse a las personas establecidas en el artículo 13 de mencionada Ley.

En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán

Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Jefe de la Oficina Asesora de Gerente General de la la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) negó al s eñor Gabriel Jaime Galeano Botero el acceso de la documentación relacionada con los nombres de las personas queExpediente 25000-23-41-000-2021-00263-00

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia 6 presentaron la prueba de conocimiento para aspirar al cargo de personero municipal de San José del Guaviare con fundamento en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 en el sentido que solo puede suministrar dicha información a las personas que indica el artículo 13 de la mencionada ley, precepto legal cuyo texto es el

siguiente:

“Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales:

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial:

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”

Sin embargo, debe precisarse que el objeto de la Ley 1581 de 2012 es desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas de conocer, actualizar las

sus funciones legales o por orden judicial:

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”

Sin embargo, debe precisarse que el objeto de la Ley 1581 de 2012 es desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas de conocer, actualizar las informaciones que se encuentren en las bases de datos y demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política y el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Al respecto e l artículo 15 d e la Constitución Política prevé que el Estado debe garantizar la intimidad personal y familiar de todas las personas, en relación con este derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“El artículo 15 de l a Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Así mismo, el artículo 21 superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

7.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “ garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta

privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a laExpediente 25000-23-41-000-2021-00263-00

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia 7 intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “ de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “ prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “ solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”2 (resalta la Sala).

De lo anterior se concluye que el derecho a la intimidad constituye una garantía para que terceros o el mismo Estado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga.

la vida privada personal y familiar de una persona pues, para tener acceso a dichos datos o su divulgación se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga.

  1. De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que la solicitud presen tada por el señor Gabriel Jaime Galeano Botero está dirigida a obtener información relacionada únicamente con los nombres y apellidos de las personas que presentaron la prueba de conocimientos para aspirar el cargo de Personero del municipio de San José del Guaviare, información que en un principio no contiene datos sensibles cuya divulgación requiera consentimiento de su titular pues corresponden a información general que no compromete bajo ninguna medida el ámbito íntimo ni privado de estos.
  1. De conformidad con lo anterior se tiene que la información solicitada por el señor Gabriel Jaime Galeano Botero es de carácter pública y no está relacionada con el derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en la me dida en que la divulgación de aquella no podría constituir una intromisión injustificada en la órbita personal e individual de ninguna persona, vale decir, no se afectaría el mencionado derecho porque , simplemente se trata de una información de carácter general atinente a los nombres de los aspirante al cargo de personero municipal de San José del Guaviare que presentaron la prueba de conocimiento, por consiguiente, no existe norma de carácter legal o constitucional

2 Ver sentencia T-634 de 13 de septiembre de 2013, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, MP María Victoria Calle Correa.Expediente 25000-23-41-000-2021-00263-00

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia 8 que establezca reserva para la divulgació n de dicha información, razón por la cual se impone acceder a la petición de información realizada por el peticionario el 8 de enero de 2021, en consecuencia se ordenará a la Jefe de la Oficina Asesora de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe los nombres de los aspirante al cargo de personero municipal de San José del Guaviare que presentaron la prueba de conocimiento.

  1. Por último, la Sala de Decisión precisa que si bien en el recurso de insistencia interpuesto por el señor Gabriel Jaime Galeano Botero y en el escrito de traslado de este por parte de la Escuela Superior de Administración Pública se indica que se insiste en la solicitud respecto de los resultados o puntajes finales obtenidos en la prueba de conocimiento por cada uno de los participantes del concurso, se advierte que en la respuesta del derecho de petición el Subdirector de Proyección Institucional de la ESAP no negó la información solicitada sino , al contrario , comunicó que dichos resultados fueron publicados en la página electrónica de la entidad “http://concurso2.esap.edu.co/personeros2019/” garantizando así el principio de transparencia , en consecuencia no es procedente en virtud de este medio judicial que se haga pronunciamiento al respecto en tanto que el recurso de insistencia está instituido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de

insistencia está instituido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos y el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada , circunstancia que no ocurrió respecto a la mencionada solicitu d por que deberá rechazarse.

Por lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1°) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Gabriel Jaime Galeano Botero, en consecuencia ordénase al Jefe de la Oficina Asesora de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) que en el término de cinco (5)Expediente 25000-23-41-000-2021-00263-00

Peticionario: Gabriel Jaime Galeano Botero Recurso de insistencia 9 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe los nombres de los aspirante al cargo de personero municipal de San José del Guaviare que presentaron la prueba de conocimiento.

2º) Recházase el recurso de insistencia presentado por el señor Gabriel Jaime Galeano Botero respecto a la solicitud de los resultados o puntajes finales obtenidos en la prueba de conocimiento por cada uno de los participantes al cargo de personero municipal de San José del Guaviare.

Galeano Botero respecto a la solicitud de los resultados o puntajes finales obtenidos en la prueba de conocimiento por cada uno de los participantes al cargo de personero municipal de San José del Guaviare.

3º) Notifíquese esta decisión a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y al señor Gabriel Jaime Galeano Botero vía electrónica en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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