TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00284-00-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00284-00-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202100284-00
Remitente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por los señores Diana Biviana Díaz Rincón y Rodrigo Tovar Garcés, Registradores Distritales del Estado Civil.
Antecedentes
El señor Javier Betancourt Valle, presentó una petición el 14 de diciembre de 2020 ante la Registraduría Auxiliar de Usaquén. El contenido de la petición será abordado más adelante.
La Registraduría referida, mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2020, dio respuesta a la solicitud del peticionario, los términos de la misma serán expuestos con posterioridad.
El peticionario, el 18 de diciembre de 2020, insistió ante la Registraduría en que le fuese entregada la información solicitada.
Recibido el expediente por el despacho sustanciador, mediante auto de 6 de abril de 2021, se dispuso.
“1. Fecha en la cual el señor Javier Betancur Valle, radicó la(s) petición(es) de que se trata ante la Registraduría Auxiliar de Usaquén.
2. Fecha en la cual el señor Javier Betancur Valle, recibió la(s) respuesta(s) a la(s) petición(es) radicada(s) ante la Registraduría Auxiliar de Usaquén.
2. Fecha en la cual el señor Javier Betancur Valle, recibió la(s) respuesta(s) a la(s) petición(es) radicada(s) ante la Registraduría Auxiliar de Usaquén.
3. Fecha en la cual el señor Javier Betancur Valle, radicó el recurso de insistencia.”.
El 22 de abril de 2021, pasó el expediente al despacho con la respuesta emitida por la RNEC.2 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la3 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en
Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación correspondiente para resolver.
Veamos en detalle.
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la
defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a
justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
a ella”.5 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
El 14 de diciembre de 2020, el señor Javier Betancourt Valle solicitó ante la Registraduría Auxiliar de Usaquén “entregar copia de los documentos soporte utilizados para realizar el registro civil de mi hija M.J.B. (menor de edad) identificada con NUIP (…) e indicativo serial (IS1), así corno los documentos soporte del Registro Civil NUIP (…) e indicativo serial (IS2) que fueron reemplazados por el anteriormente citado.”1.
Por su parte, la Registraduría Auxiliar de Usaquén, mediante oficio de 16 de diciembre de 2020, manifestó.
“Se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia (…). Sobre la reserva legal en los procesos de adopción, el ICBF a través de la Resolución 2310 de 2007 aprobó el lineamiento técnico para programas de adopciones, establecido que: “No es viable jurídicamente suministrar información a la familia biológica en relación con el desarrollo psicosocial del niño, o de la familia adoptiva, teniendo en cuenta que legalmente se rompe todo vínculo.
de adopciones, establecido que: “No es viable jurídicamente suministrar información a la familia biológica en relación con el desarrollo psicosocial del niño, o de la familia adoptiva, teniendo en cuenta que legalmente se rompe todo vínculo.
De acuerdo a lo anterior, me permito indicarle que la solicitud del registro civil de nacimiento con Serial No. (IS2) de la niña, no se puede dar copia de los antecedentes, con los cuales se hizo la inscripción, si no exclusivamente a las entidades antes mencionadas en el numeral.
Del segundo registro civil de nacimiento solicitado con Serial No. (IS1), le envío copia de la carta enviada por usted y su esposa para hacer dicha corrección y una copia del registro civil de nacimiento y libro de varios.
(…).”.
El peticionario insistió en la entrega de la información solicitada, la cual sustentó en el artículo 76 de la Ley 1098 de 2006.
1 La Sala precisa que la cita textual realizada de la petición presentada por el señor Javier Betancourt Valle, fue editada a efectos de salvaguardar el nombre (se remplazó el nombre por las letras referidas) y los indicativos seriales (se remplazan los números por las siglas y los números “1” y “2” se refieren a que se tratan de dos indicativos seriales diferentes) a fin de salvaguardar los datos personales de la menor de edad.6 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece.
“ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones
Recurso de Insistencia
La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece.
“ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta. (Destacado fuera del texto original).
ARTÍCULO 76. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo
ARTÍCULO 76. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información.”.
Como se observa en la norma transcrita, existe reserva de “todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción” por un término de veinte (20) años, a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial; sin embargo, la misma disposición establece que, entre otros, puede entregarse copia por solicitud directa de los adoptantes o de su apoderado.
Las anteriores consideraciones se encuentran en consonancia con la interpretación que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha hecho con respecto al artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, antes citado.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF consideró2.
“2.3.3. De la reserva en materia de Adopción respecto a particulares y funcionarios públicos en general:
2 Concepto No. 55 de 22 de abril de 20137 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
A continuación se presenta una breve relación de las premisas aplicables a la reserva legal en materia de adopción, con el fin de precisar sus límites y alcance, con base en las disposiciones aplicables vigentes:
- La reserva se aplica a los documentos y a las actuaciones administrativas y judiciales del proceso de adopción.
precisar sus límites y alcance, con base en las disposiciones aplicables vigentes:
- La reserva se aplica a los documentos y a las actuaciones administrativas y judiciales del proceso de adopción.
- La reserva empieza con la sentencia ejecutoriada que declara la adopción y se extiende por un término de 20 años.
- Solo podrán levantar la reserva de los documentos y actuaciones de un proceso de adopción: i) el adoptante, ii) el adoptivo, iii) la Procuraduría General de la Nación, iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, v) la Fiscalía General de la Nación y finalmente vi) el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
(…)
Bajo las anteriores consideraciones, el carácter reservado que tienen los documentos y actuaciones administrativas o judiciales del proceso de adopción aplica desde la ejecutoria de la sentencia judicial por un término de veinte (20) años, y durante ese lapso podrán acceder a copias los sujetos enunciados en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006. (...).
La autoridad administrativa debe dar estricto cumplimiento tanto a los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto, debe proteger y garantizar la efectiva materialización de los derechos constitucionales que le asisten a cualquier persona.
La reserva de la información de los documentos y actuaciones administrativas o judiciales, propias del proceso de adopción, se extiende a los particulares que están vinculados al mismo, y, una vez que este ha finalizado, es decir, a partir de la ejecutoria de la
La reserva de la información de los documentos y actuaciones administrativas o judiciales, propias del proceso de adopción, se extiende a los particulares que están vinculados al mismo, y, una vez que este ha finalizado, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia correspondiente, solo podrá levantarse a favor de los sujetos y entidades señalados en el artículo 75 ibídem, lo cual obliga también a los funcionarios públicos, bajo el entendido que deberán garantizar la adecuada administración de esta información, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias o penales.” (Destacado por la Sala).
En el presente caso, el señor Javier Betancourt Valle, quien conforme a los registros civiles aportados y a los Registradores Distritales del Estado Civil en su escrito de remisión del presente recurso es el padre adoptante de la menor M.J.B., se encuentra legitimado para pedir a la Registraduría Auxiliar de Usaquén la siguiente información “copia de los documentos soporte utilizados para realizar el registro civil de mi hija M.J.B. (menor de edad) identificada con NUIP (NUIP 1) e indicativo serial (IS1), así como los documentos soporte del Registro Civil NUIP (NUIP1) e indicativo serial (IS2) que fueron reemplazados por el anteriormente citado.”.8 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
Por tanto, la reserva que se opuso al solicitante no resulta ajustada a la ley y, en consecuencia, se declarará mal denegada la entrega de la información de que se trata.
Decisión
Recurso de Insistencia
Por tanto, la reserva que se opuso al solicitante no resulta ajustada a la ley y, en consecuencia, se declarará mal denegada la entrega de la información de que se trata.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en la petición radicada el 14 de diciembre de 2020, presentada por el señor Javier Betancourt Valle ante la Registraduría Auxiliar de Usaquén.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Registraduría Auxiliar de Usaquén que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, entregue la información solicitada el 14 de diciembre de 2020 por el señor Javier Betancourt Valle, esto es, “copia de los documentos soporte utilizados para realizar el registro civil de mi hija M.J.B. (menor de edad) identificada con NUIP (NUIP 1) e indicativo serial (IS1), así como los documentos soporte del Registro Civil NUIP (NUIP1) e indicativo serial (IS2) que fueron reemplazados por el anteriormente citado.”.
TERCERO.- Comuníquese esta decisión a los señores Javier Betancourt Valle, Diana Biviana Díaz Rincón y Rodrigo Tovar Garcés, Registradores Distritales del Estado Civil.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.9
Estado Civil.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.9 Exp. 250002341000202100284
Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil
Recurso de Insistencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Con salvamento de voto