TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00300-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00300-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Demandante: WILSÓN ANDRÉS SUÁREZ DAZA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Tema: CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 78 DE LA LEY 486 DE 1998 Y ARTÍCULOS 2.2.28.1 y 2.2.28.2 DEL DECRETO 1083 DE 2015 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Wilsón Andrés Suárez Daza, para obtener el cumplimiento por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 486 de 1998 y artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 02): 1. La estructura interna del INPEC cuenta con seis (6) direcciones regionales ubicadas en Bogotá, Bucaramanga, Barranquilla, Cali, Medellín y Pereira. 2. La planta global contiene seis (6) cargos del empleo denominado Director Regional, código 0042 grado 17, y las personas que actualmente ocupan esos cargos fueron nombradas por el director general del INPEC,Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento 2
omitiendo llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 305.13 de la Constitución Política de 1991, ni las normas objeto de la presente acción. 3. Señala, finalmente, que el 09 de marzo de 2021, se remitió derecho de petición al correo electrónico direccion.general@inpec.gov.co, a través del cual solicitó el cumplimiento de las normas demandadas por medio de esta vía. Sin embargo, aduce no haber recibido respuesta alguna. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se ordene al director general del INPEC, o a quien haga sus veces, dar inmediato cumplimiento a las normas señaladas en la presente demanda como incumplidas. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al director general del INPEC, o a quien haga sus veces, proceder en forma inmediata a surtir las actuaciones administrativas necesarias para adelantar en el tiempo que la autoridad judicial encuentre pertinente, el proceso de selección público y abierto, que con criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, aplicando una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia, conduzcan a seleccionar las ternas de las cuales el gobernador o gobernadores del caso, seleccionen a la persona que el nominador del Inpec deba nombrar en cada una de las seis (6) direcciones regionales, en reemplazo de los que en la actualidad desempeñan dichos cargos de manera irregular.
3. Que se ordene al director general del INPEC, o a quien haga sus veces, que en lo sucesivo se abstenga de hacer nombramientos de directores regionales de ese establecimiento público, sin elExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento
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cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan dicha actuación.” C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 7 de abril de 2021 (archivo 07), se admitió la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 9 del mismo mes y mismo año a la entidad demandada (archivo 08). D. La contestación de la demanda El señor José Antonio Torres Cerón, en calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a través de memorial allegado el 12 de abril de 2021, dio contestación a la acción de la referencia manifestando, en síntesis, lo siguiente: Advirtió la improcedencia de la Acción de Cumplimiento, pues señala que el INPEC es un establecimiento público de carácter nacional adscrito al Ministerio de Justicia, con una normatividad clara y específica; por eso es claro que los nombramientos efectuados por El Director General se dieron conforme a lo señalado por el Decreto 407 de 1994 en el artículo 10 donde especifica la clasificación de empleos del INPEC. Aduce que, la normatividad deprecada por el accionante, a saber, el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015. 305 articulo 13 Constitución política, no resulta aplicable para el presente caso, pues el INPEC pertenece al Ministerio de Justicia, y no a la Rama Ejecutiva como lo señala la norma demandada. Agrega que, en asocio con la Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta concurso para proveer cargos que a la fecha se encuentran ocupados por funcionarios vinculados mediante nombramiento provisional de vacante definitiva de la planta de personal y los demás cargos en los que leExpediente No.
demandada. Agrega que, en asocio con la Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta concurso para proveer cargos que a la fecha se encuentran ocupados por funcionarios vinculados mediante nombramiento provisional de vacante definitiva de la planta de personal y los demás cargos en los que leExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento
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permite asignar funcionarios cuya naturaleza sea de Libre Nombramiento y Remoción. Por lo anterior, solicita al despacho que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de obligación preexistente respecto de la Dirección General del INPEC. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio deExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés
ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio deExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento
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funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido los contenidos en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y artículos 2.2.28.1 y 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, cuyos textos son: “LEY 489 DE 1998 (diciembre 29) Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. (…) CAPITULO XIII ENTIDADES DESCENTRALIZADAS (…) ARTICULO 78. CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos yExpediente No.
(…) ARTICULO 78. CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos yExpediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento
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funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. En particular les compete: a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal; b) Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno. PARAGRAFO. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal.” (Se resalta). “DECRETO No. 1083 de 2015 (26 de mayo) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública. TÍTULO 28 DESIGNACIÓN DE LOS DIRECTORES O GERENTES REGIONALES O SECCIONALES O QUIENES HAGAN SUS VECES, EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL ARTÍCULO 2.2.28.1 Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el
NACIONAL ARTÍCULO 2.2.28.1 Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento
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Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso. ARTÍCULO 2.2.28.2 Conformación de ternas. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. PARÁGRAFO. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Negrillas y mayúsculas del original). C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. Por otra parte, la entidad accionada pone de presente que, las normas cuyo cumplimiento se solicitan no son aplicables
ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. Por otra parte, la entidad accionada pone de presente que, las normas cuyo cumplimiento se solicitan no son aplicables al INPEC, por cuanto, la entidad cuenta con un sistema especifico de carrera dado por el Decreto 407 de 1994. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por las siguientes razones:Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento
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- En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la
particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”2 (resalta la Sala).
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento 9
9 De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) En el caso sub judice, se tiene, que las normas cuyo cumplimiento se solicita, contienen un mandato imperativo e inobjetable pero dicho mandato no recae sobre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, toda vez que, dicha entidad cuenta con sistema especifico de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, a saber: “ARTÍCULO 4. Sistemas específicos de carrera administrativa. 1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.
3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento 10
2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.” (Resalta la Sala). En ese contexto, pone de presente la Sala que, el Decreto 407 de 1994, por medio del cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en su artículo 10º estipula la clasificación de empleos respecto de la entidad, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación: Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Jefes
de División, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección y los de tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. Son de carrera los demás empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Bajo el anterior marco normativo, para la Sala es claro que los cargos de directores regionales del INPEC, se proveen mediante la modalidad de libre nombramiento y remoción.Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento
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- Ahora bien, la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5º, 7º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que el precepto que se dice incumplido debe ser lo suficientemente preciso, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Revisada la norma se advierte que ésta no contiene un mandato dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, razón por la cual, la acción ejercida por el señor Wilson Andrés Suárez Daza se torna improcedente. Lo anterior, en el entendido que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no le son exigibles a la entidad accionada, como quiera que el INPEC, cuenta con sistema específico de carrera, razón por la cual, la normativa que regula el régimen del personal de la entidad en comento, está dado por el Decreto 407 de 1994, arriba señalado. En consecuencia, la acción de cumplimiento promovida dentro del asunto de la referencia, será declarada improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A :Expediente No.
improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A :Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00300-00 Actora: Wilson Andrés Suárez Daza Acción de cumplimiento
12 1°) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Wilson Andrés Suárez Daza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes en las direcciones electrónicas wilson.suarez1004@gmail.com y notificaciones@inpec.gov.co 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.