TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00306-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00306-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
PETICIONARIO: JUAN DIEGO LOAIZA LONDOÑO
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Universidad Nacional de Colombia remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Diego Loaiza Londoño , con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1º. El señor Juan Diego Loaiza Londoño presentó derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia cuyo contenido será analizado al abordar el fondo del asunto.
2º. La Universidad Nacional de Colombia en calidad de operador técnico de la Convocatoria No. 27 emitió respuesta a lo solicitado por el peticionario la que será objeto de estudio en el caso concreto de esta providencia.
3º. El señor Juan Diego Loaiza Londoño planteó recurso de insistencia ante la negativa de la Institución al suministro de la información.
Citó un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B de 10 de diciembre de
de la Institución al suministro de la información.
Citó un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B de 10 de diciembre de 2015 en la que fue Consejero Ponente el Dr Gerardo Arenas Monsalve expediente 201501783-01 (AC).
Providencia en la que se refiere que las controversias sobre la protección de derechos fundamentales en los concursos de méritos sólo se logran por vía de la acción de tutela,EXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
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2 en razón a que exige una pronta solución, y que mediante este remedio judicial se ha admitido el acceso a las pruebas de conocimientos en las que se ha invocado reserva legal en aras de la protección del derecho fundamental al debido proceso que se materializa en la posibildiad de los participantes de controvertir las pruebas, aspectos que no son susceptibles de analizarse por medio del recurso de insistencia, ya que en el mismo sólo se debate si la reserva invocada frente a un documento es válida o no.
Argumentó que existe una reserva legal establecida en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 respecto a las pruebas y el soporte técni co de aquellas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, pero según la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en sentencia T227 de 2019, esta reserva no es oponible al concursante interesado, ya que de ser así resultan vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
por la Corte Constitucional en sentencia T227 de 2019, esta reserva no es oponible al concursante interesado, ya que de ser así resultan vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
Alegó que en su caso la negativa a la información le impide conocer las razones por las cuáles se dispuso repetir las pruebas y anular el resu ltado calificatorio que obtuvo, motivo por el cual, se cercenan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la información pública y acceso a cargos públicos a través del mérito, sumado a que se le imposibilita ejercer control sobre las decisiones de la administración, conforme al artículo 40 de la Constitución Política.
Manifestó que al momento de evaluar la reserva sobre la información el operador debe determinar qué valores, principios y derechos resultan vulnerados con la restricci ón, y que la reserva a la información no le resulta oponible por ser el directamente interesado en la prueba.
Agregó que requiere los cuadernillos de la prueba sin que se indique en los mismos ningún dato personal, con el fin de establecer la validez de l os mismos, y recoger argumentos que le permitan sustentar los defectos del acto administrativo que sería posible únicamente con el suministro de la información solicitada.EXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
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3 Estimó que la respuesta emitida por la Institución es esquiva, ambivalente y genéri ca, en tanto que no resolvió de fondo todos los planteamientos que se realizaron en la petición.
3 Estimó que la respuesta emitida por la Institución es esquiva, ambivalente y genéri ca, en tanto que no resolvió de fondo todos los planteamientos que se realizaron en la petición.
4º. Mediante auto de 13 de abril de 2021 se manifestó impedimento para conocer del presente recurso de insistencia ante el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el que fue negado mediante providencia de 11 de mayo de 2021.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito
Capital de Bogotá”. (…)
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si los documentos solicitados por el señor Juan Diego Loaiza Londoño son reservados, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protec ción al derecho de acceso a la información pública, disponiendo,
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protec ción al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
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En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe tamb ién establece que el derecho de acceso a la información
jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe tamb ién establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, segú n el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coady uvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política.
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los
la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercerEXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
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5 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen
electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precita da ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
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6 3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los paráme tros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:
“(…)
Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por anto nomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodíst ica, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del
como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a l a información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial im portancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos
interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada
reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados deEXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
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7 custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recur sos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cu al dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por u na segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)
contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de l as limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:
· La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que con tengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades
ser revelada, así:
· La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que con tengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y
· Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y americanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional , las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debeEXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
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8 darse por escrito y ser motivada y (iv) la limit ación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.
(…)” (Negrillas de la Sala)
4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 en los artículos 24 a 27 señala aspectos específicos relativos a la insistencia, tales como el tipo de información y
(…)” (Negrillas de la Sala)
4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 en los artículos 24 a 27 señala aspectos específicos relativos a la insistencia, tales como el tipo de información y documentos sometidos a reserva, el trámite ante el rechazo de información por motivo de reserva, las autoridades competentes y la inaplcabilidad de la reserva frente a autoridades judiciales, legislativas y administrativas en ejercicio de sus funciones.
2.4. Caso concreto.
El señor Juan Diego Loaiza Londoño presentó derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia en los siguientes términos: “TERCERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en la prueba de conocimiento: i) Discriminar las 226 supuestas preguntas que contienen los supuestos yerros o errores, en cada uno de los cargos evaluados; y explicar en qué consistió el mismo. ii) Indicar de las 226 supuestas preguntas que contienen los presuntos errores, en cada cargo; que cantidad de respuesta obtuvo cada una de las opciones; que porcentaje obtuvo cada una; y si la que tuvo mayor cantidad, corresponde a la considerada correcta por la Universidad Nacional; y si es del caso, porque a pesar de lo anterior, no lo es para los “expertos”. iii) Cuáles fueron los índices de desempeño y discriminación de cada una de las preguntas; en cada cargo; y comparar las que resultaron consideradas err adas o que debían ser eliminadas por el “Comité de Expertos”; de las demás. iv) Cual fue la razón por la cual primero, no se procedió a realizar la verificación manual de las hojas de respuesta si se presentaron dificultades con el lector óptico, procedien do de manera directa a anularla.
- Cual fue la razón por la cual primero, no se procedió a realizar la verificación manual de las hojas de respuesta si se presentaron dificultades con el lector óptico, procedien do de manera directa a anularla. v) Cuantas y cuales preguntas se consideran que no guardan relación con el cargo evaluado; discriminado por los mismos; por qué se considera impertinente, tratándose de una ciencia social y holística; y en caso tal, que no amerite duda o discusión, la mejor alternativa es darla por válida o eliminarla a todos los participantes. vi) De las preguntas que consideran tiene varias opciones de respuesta, están en el mismo grado de veracidad, o no contienen alguna de ellas, algún grado de distractor, y cuál fue la opción de respuesta más acertada por los participantes; cual fue el porcentaje que tuvo cada opción de respuesta; si la mayor, fue la que la Universidad Nacional considera acertada; y si es del caso, porque a pesar de lo anterior, no lo es para los “expertos”. vii) Que porcentaje de aciertos tuvo cada una de las preguntas en la totalidad de los cargos evaluados y si según ese índice, las 226 preguntas supuestamente encontradas por el “Comité de Expertos”, que cantidad de aciertos en promedio tuvo; y si esa circunstancia fue considerada para calificarla como pregunta que estuvo mal elaborada o con errores que permitan concluir que debe ser retirada, según la teoría clásica de medición.
SEGUNDO: Se informe: i) La persona natu ral o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.
- La persona natu ral o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se indique cual es la disposición que establece la posibilidad de contratar expertos externos a la Entidad que prepara el examen; y el grado de jerarquía que este tiene, es decir, el considerarse superior a los e xpertos conformados además por un equipo interdisciplinario de la Universidad Nacional. iv) Se indique cual es la disposición, regla jurisprudencial o precedente judicial, que se utilizó para la determinación de repetir el examen; o criterios técnicos para tomar la decisión. x) Explicar porque en la Resolución No. CJERES15-20 de 12 de febrero de 2015 en la que se informó sobre la eliminación de 9 preguntas, de 100, en la convocatoria 22, para el cargo de Juez Penal Municipal, o en el acto administrativo cor respondiente, si se expuso del procedimiento técnico por medio del cual se tomó dicha determinación; es decir, porque allíEXPEDIENTE No. 25000234100020210030600
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9 si se expuso de las razones de dicha eliminación; y no se dispuso la repetición de la prueba; que fue además nuevamente sustentada en ese sentido, en la Resolución No. CJRES115252 del 24 de septiembre de 2015, al resolver los recursos de reposición elevados contra
que fue además nuevamente sustentada en ese sentido, en la Resolución No. CJRES115252 del 24 de septiembre de 2015, al resolver los recursos de reposición elevados contra esa decisión, en los que explicó nuevamente por qué esas preguntas fueron excluidas y no calificadas, y no otras; y no se ordenó repetir la prueba. xi) Explicar fundada y razonadamente,
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