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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00323-00-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00323-00-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE INSISTENCIA / CONSULTA PREVIA – Concepto – Finalidad – Características / LIBERTAD DE EXPRESIÓN – En asuntos de interés público – El ejercicio del periodismo responsable es una garantía del derecho a la libertad de expresión Problema jurídico: “Determinar si la información y documentos requeridos por la señora () gozan de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.”.

Tesis: “(…) Ahora bien, se tiene que la consulta previa, es el derecho fundamental que tienen los pue blos indígenas y los demás grupos étnicos de participar y llegar a acuerdos cuando se toman medidas (legislativas y administrativas) o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad cultural, social y económica. (…) Sobre esta base (trascripción de apartes de la sentencia de la corte con stitucional SU-039 de 1997. Anota relatoría) es necesario considerar que: (i) La consulta previa es un derecho de caráct er colectivo que d ebe responder al principio de buena fe y debe ser realizada antes de la toma de la decisión; (ii) Se realiza a través de un proceso de carácter público, especial y obligatorio en el cual se garantiza el debido proceso (principio de oportunidad, comunicación intercultural y bilingüismo); (iii) Se hace de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la decisión sobre proyectos que puedan afectarles y (iv) Durante todo el proceso se debe garantizar el acceso a la i nformación, la cua l debe ser dada de manera clara, veraz y, sobre todo, oportuna. (…) Bajo esta perspectiva, se tiene que : i) el proceso de consulta previa es público y de alta relevancia para la

se debe garantizar el acceso a la i nformación, la cua l debe ser dada de manera clara, veraz y, sobre todo, oportuna. (…) Bajo esta perspectiva, se tiene que : i) el proceso de consulta previa es público y de alta relevancia para la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la decisi ón sobre proye ctos que puedan afectar a las comunidades indígenas, afrocolombianas, entre otros y ii) el ejercicio del periodismo responsable es una garantía del derecho a la libertad de expresión en el ámbito social, en una sociedad democrática, como una faceta del control ciudadano de la actuación del estado, razón por lo cual, su acceso es permitido. Establecido lo anterior, se denota que los documentos cuyo acceso pretende la accionante remitidos por la entidad accionada en el archivo denominado “anexos expediente N º 008 de 2021”, esto es, actas de visitas de verificación de presencia de grupos étnico s, comunidades afrodescendientes donde se denota análisis antropológico de zonas de asentamientos, usos y costumbres, zonas de tránsito de las comunidades presentes en el área de afectación del proyecto de Serena del Mar; adicionalmente al registro de la a ctividad se encuentra como anexos listados de asistencia donde se consagran datos personales como correo electrónico, celular y número de cédula de los miembros de las c omunidades que participaron en las actividades adelantadas por la cartera ministerial, información cuyo uso abierto podría conllevar a discriminación sobre estos o incluso afectaciones sobre su vida e integridad. Lo anterior, implica que debe la entidad suministrar la información requerida a la periodista solicitante, en una versión donde se restrinjan esos datos personales de los miembros de las comunidades. (…)

afectaciones sobre su vida e integridad. Lo anterior, implica que debe la entidad suministrar la información requerida a la periodista solicitante, en una versión donde se restrinjan esos datos personales de los miembros de las comunidades. (…) Con todo, al tenerse en el asunto que la señora () tiene en su poder ya la información rel ativa al proceso de consulta previa cuyo acceso pretendía, lo pertinente será ordenarle brindar un adecuado y responsable uso de la información suministrada por la entidad, para los fines investigativos propios de su labor como periodista, restringiendo pa ra tal fin el uso de los demás datos personales que reposan en los listados levantados en las visitas de verificación de presencia de comunidades elevadas por el MINISTERIO EL INTERI OR en el marco del proyecto de Serena del Mar, en tanto sobre ellos, debe garantizar su confidencialidad y no uso. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fundame ntal a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -828 de 20 14. 2) Frente a la s finalid ades y alcance de la consulta de c omunidad indígena, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-039 de 1997. 3) Frente a la libertad de expresión y el ejercicio profesional del periodismo, consultar Opinión Consultiva OC-5/85, párrs. 72 a 74, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argent ina. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 46, y Caso Granier y otros (Radio Caracas

Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenc ia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 138., de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4) Frente al concepto de datos sensibles, consultar sentencia de la Corte constitucional T-114 de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 1; CPACA artículos 26, 24; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; Decreto 1581/2012 artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-06-109 RI

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00323-00

PETICIONARIO: DANIELA AMAYA RUEDA ENTIDAD: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA TEMA: Documentos de la Consulta previa

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

La señora DANIELA AMAYA RUEDA aludiendo su condición de periodista de La Silla Vacía, presentó el 16 de febrero de 2021 petición ante el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – Dirección de la Autoridad de Consulta Previa

La señora DANIELA AMAYA RUEDA aludiendo su condición de periodista de La Silla Vacía, presentó el 16 de febrero de 2021 petición ante el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – Dirección de la Autoridad de Consulta Previa solicitando información relacionada con el proyecto Serena del Mar.

A través de oficio N° OFI2021 -3912 del 22 de febrero de 2021 la entidad brindó respuesta a la peticionaria indicando que la información correspondiente a los proyectos de consulta previa contiene datos sensibles de comunidades étnicas de título personal y colectivo, que solo pueden ser suministrados a sus titulares, razón por la cual indicó que remitió la solicitud de la periodista a l ejecutor del proyecto Gerente Desarroll os Serena del Mar mediante OFI2021 -4856, y a las comunidades Consejo Comunitario de Tierra Baja mediante OFI2021-4862, Consejo Comunitario de Villa Gloria mediante OFI2021-4865 y Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Manzanillo del Mar mediante OFI2021 -4866, con el fin de que se considere remitir la información solicitada, dado que son ellos los titulares de la misma.

El 12 de marzo de 2021 la peticionaria interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad indicando que la enti dad no argumentó debidamente la negativa en la entrega de la información que solicita, además, no se pronunció respecto de la posibilidad de que laExp. No. 2021-00323

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 información sea suministrada en formato público con tacha de datos personales.

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 información sea suministrada en formato público con tacha de datos personales.

II. TRÁMITE SURTIDO

El MINISTER IO DEL INTERIOR remitió mediante escrito con radicado N° OFI2021-9415-DCP-2500 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

A través de providencia del 27 de abril de 2021 se requirió al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA para que remitiera en archivo digital con clave de acceso o cualquier otra medida similar, la información cuyo acceso pretende la señora DANIELA AMAYA RUEDA a efectos de analizar si esta goza de reserva legal.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el domicilio principal de l MINISTERIO D EL INTERIOR está en la ciudad de Bogotá y se encuentra bajo su custodia los documentos solicitados.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la p resunta

documentos solicitados.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la p resunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretenden los peticionarios.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoExp. No. 2021-00323

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la info rmación deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en

derecho a la info rmación deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el MINISTERIO DEL INTERIOR le corresponde a la Sala determinar si la información y documentos requeridos por la señora DANIELA AMAYA RUEDA gozan de reserva legal, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, la señora DANIELA AMAYA RUEDA elevó una petición ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitando la siguiente información:

“(…)1. Copia de los acuerdos de consulta previa adelantados para la realización del proyecto de Serena del Mar en el territorio de la comunidad de Manzanillo, Cartagena, Bolívar.

2. Copia de las actas de todas las reuniones con relación al proyecto de Serena del Mar y la correspondiente consulta que se han llevado hasta el momento con la comunidad de Manzanillo, Cartagena, Bolívar.

3. Copia de los acuerdos de consulta previa adelantados para la realización del proyecto de Serena del Mar en el territorio de la comunidad de Tierra Baja,

Cartagena, Bolívar.

4. Copia de las actas de todas las reuniones con relación al proyecto de Serena del Mar y la correspondiente consulta que se han llevado hasta el momento con

proyecto de Serena del Mar en el territorio de la comunidad de Tierra Baja, Cartagena, Bolívar.

4. Copia de las actas de todas las reuniones con relación al proyecto de Serena del Mar y la correspondiente consulta que se han llevado hasta el momento con la comunidad de Tierra Baja, Cartagena, Bolívar.

5. Copia de los acuerdos de consulta previa adelantados para la realización del proyecto de Serena del Mar en el territorio de la comunidad de Villa Gloria,

Cartagena, Bolívar.Exp. No. 2021-00323

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

4

6. Copia de las actas de todas las reuniones con relación al proyecto de Serena del Mar y la correspondiente consulta que se han llevado hasta el momento con la comunidad de Villa Gloria, Cartagena, Bolívar.

7. En caso de que alguna parte de la información aquí descrita se considere reservada, de manera atenta me permito solicitar una versión pública de la misma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1712 de

2014.”

Al respecto, mediante oficio N° OFI2021-3912-DCP-2500 del 22 de febrero de 2021, se pronunció la entidad indicándole a la peticionaria que alguna información correspondiente a proyectos de consulta previa se encuentra sujeta a re serva por contener datos sensibles brindados únicamente a las partes interesadas en el proceso , refiriendo lo indicado en el Decreto 1581 de 2012 artículo 13.

En esa medida, la peticionaria interpuso recurso de insistencia enunciando que la entidad no efectuó una argumentación completa de los motivos por los cuales se debe restringir el acceso a la información, el posible daño que

de 2012 artículo 13.

En esa medida, la peticionaria interpuso recurso de insistencia enunciando que la entidad no efectuó una argumentación completa de los motivos por los cuales se debe restringir el acceso a la información, el posible daño que se causaría con su revelación; tampoco, se pronunció respecto de la posibilidad de suministrar una versión pública de los documentos, con tacha de nombres u otros datos personales.

Bajo esa perspectiva, es pertinente precisar que respecto a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se

semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas , los datos sobre el estado civil de las pe rsonas o sobre la conformación de la familia.Exp. No. 2021-00323

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versa n sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del tit ular a la dignidad, a la

los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del tit ular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundament al a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públi cos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Ahora bien, se tiene que la consulta previa, es el derecho fundamental que

de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Ahora bien, se tiene que la consulta previa, es el derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos de participar y llegar a acuerdos cuando se toman medidas (legislativas y administrativas) o

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T -828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00323

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta maner a proteger su integridad cultural, social y económica.

Sobre el incumplimiento de dicho derecho, o su ejercicio inadecuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDHha efectuado distintos pronunciamientos como lo es el del caso de las 18 comunida des del pueblo indígena Maya , en la que se ponía de presente, que a causa de una explotación minera de oro y plata, que el Estado -de manera inconsultahabía autorizado en territorio ancestral, poniendo en riesgo la vida, integridad personal y el medio am biente del pueblo Maya, toda vez que el río Tzalá y sus afluentes hídricos constituían las únicas fuentes de agua para consumo y actividades de subsistencia, y se estarían secando además de estar altamente contaminados con metales nocivos para la salud, qu e provenían de la actividad minera.

río Tzalá y sus afluentes hídricos constituían las únicas fuentes de agua para consumo y actividades de subsistencia, y se estarían secando además de estar altamente contaminados con metales nocivos para la salud, qu e provenían de la actividad minera.

Tras advertir que el asunto revestía gravedad, urgencia y que existía riesgo de afectación de derechos tanto individuales como colectivos, la CIDH protegió de manera cautelar a la comunidad del pueblo indígena Maya, y solicitó al Estado de Guatemala:

“(…)Suspender la explotación minera del proyecto Marlin I y demás actividades relacionadas con la concesión otorgada a la empresa Goldcorp/Montana Exploradora de Guatemala S.A. e implementar medidas efectivas para preveni r la contaminación ambiental. Adoptar las medidas necesarias para descontaminar en lo posible las fuentes de agua de las 18 comunidades beneficiarias, y asegurar el acceso por sus miembros a agua apta para el consumo humano. Atender los problemas de salud objeto de estas medidas cautelares, en particular, iniciar un programa de asistencia y atención en salubridad para los beneficiarios, a efectos de identificar a aquellas personas que pudieran haber sido afectadas con las consecuencias de la contaminación p ara que se les provea de la atención médica pertinente.2

Por otra parte, a través de la Sentencia SU -039 de 1997, la Corte Constitucional consideró que la consulta previa no es solo un trámite administrativo, es un mecanismo para llegar a un acuerdo frent e a la actividad que se va a desarrollar y que afecta a la comunidad: ¨Ella no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar

actividad que se va a desarrollar y que afecta a la comunidad: ¨Ella no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con una decisión, sino que t iene una significación mayor por los altos intereses que busca tutelar, como lo son los atinentes a la definición

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medida Cautelar MC 260/2 007.Exp. No. 2021-00323

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

7 del destino y la seguridad de la subsistencia de las comunidades indígenas y pueblos tribales¨. Esta Sentencia indica también que la consulta previa es un verdadero diálogo entre la comunidad y la autoridad : “la institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo, por ejemplo, de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas”. La Sentencia SU -039 de 1997 también indica l as características de la consulta previa: ¨(i) debe ser adelantada por personas que rep resenten realmente a la comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es posible delimitar la forma como llevará acabo; (iii) debe ser realizada con antelación a la medida que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de generar efectos en la decisión y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por último,

directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de generar efectos en la decisión y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por último, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el consentimient o informado de las comunidades, la atribución para decidir finalmente sobre el desarrollo una política estatal reside exclusivamente en las autoridades públicas, sin que por ello se entiendan autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que adopten ¨. Sobre esta base es necesario considerar que: (i) La consulta previa es un derecho de carácter colectivo que debe responder al principio de buena fe y debe ser realizada antes de la toma de la decisión ; (ii) Se realiza a través de un proceso de carácter público, especial y obligatorio en el cual se garantiza el debido proceso (principio de oportunidad, comunicación intercultural y bilingüismo); (iii) Se hace de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la decisión sobre proyectos que puedan afectarles y (iv) Durante todo el proceso se debe garantizar el acceso a la información, la cual debe ser dada de manera clara, veraz y, sobre todo, oportuna.

De otra parte , en este punto es pertinente destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su jurisprudencia que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social; la primera refiere a l derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, id eas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios y la dimensión social comprende el derecho de

social; la primera refiere a l derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, id eas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios y la dimensión social comprende el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opi nión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.Exp. No. 2021-00323

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 Por otra parte, la Corte ha destacado que “ la profesión de periodista […] implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención” . El ejercicio profesional del periodismo “ no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”3

De otra parte, la Corte In teramericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”, en tanto s in una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para

expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.4

Dichos postulados, han sido establecidos de manera reiterada en la jurisprudencia del Alto Tribunal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en casos como: i) Última Tentación de Cristo Vs. Chile (2001), ii) Ivcher Bronstein Vs. Perú (2001); iii) Luis Gonzalo Vélez Restrepo Vs. Colombia (2012) y iv) Nelson Carvajal Carvajal y otros vs Colombia (2018) ; en los cuales la Corte Interamericana ha sido enfática en la protección especial que debe darse del ejercicio responsable del periodismo, como garantía de una democracia participativa.

Por otro lado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha precisado que son datos sensibles “(…) aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así

3 Opinión Consultiva OC -5/85, párrs. 72 a 74, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo,

Reparaciones y Costas, párr. 46, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 138. 4 Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 70, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 105, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 165.Exp. No. 2021-00323

Peticionarios: Daniela Amaya Rueda

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.(…)”5

En suma, se tiene que en materia de protección de datos personales, debe custodiarse la información que pueda revelar aspectos de la intimidad de los sujetos cuyo indebido uso pueda generar discriminación, como lo es en este caso su origen étnico, así como los datos de contacto, cédula de ciudadanía y correo electrónico.

Bajo esta perspectiva, se tiene que : i) el proceso de co nsulta previ

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