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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00332-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00332-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 25000-23-41-000-2021-00332-00

DEMANDANTE: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por señor Andrés Eduardo Forero Molina en nombre propio y enviado por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá , para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

Mediante escrito d el diecisiete (17) de marzo de 20 21, el señor Andrés Eduardo Forero Molina actuando en nombre propio le solicitó al Secretario Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo siguiente:

“1. Sírvase remitir copia de todas las denuncias que han sido recibidas por la Oficina de Control Interno de esta entidad que involucren al director de Convivencia y Diálogo Social Néstor Daniel García Colorado, indicando su correspondiente número de proceso, consecutivo o radiado.EXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

2

Colorado, indicando su correspondiente número de proceso, consecutivo o radiado.EXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

2 Cabe señalar que es obligación de la entidad suministrar la información y documentación solicitada de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015.”

El Secretario Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá , mediante oficios con radicado Nros. 20211701504841 y 20211701516511 del veinticinco (25) de marzo de 2021, respondió la solicitud presentada por el señor Andrés Eduardo Forero Molina , en los siguientes términos (Anexos 5 y 6 del expediente digital):

  • 20211701504841:

“En atención a su derecho de petición verbal, realizado durante la sesión de la Comisión Primera de Plan y Ordenamiento Territorial el pasado 17 de marzo de 2021, mediante el cual solicita información sobre “¿Cuáles han sido los procesos que se han adelantado y las denuncias por acoso sexual recibidas por parte del coordinador García de la Secretaría de Gobierno?”; de manera atenta le remito la respuesta suministrada por la Subsecretaría de Gestión Institucional, según comunicación con radicado No. 20214000083273. (anexo)

“(…)”

En atención al memorando del asunto relacionado con el derecho de petición d e la referencia, suscrito por el Concejal Andrés Eduardo Forero Molina durante la sesión de la Comisión Primera de Plan y Ordenamiento Territorial el día 17 de marzo del presente año, mediante el cual solicita información sobre “¿Cuáles han sido los proces os que

petición d e la referencia, suscrito por el Concejal Andrés Eduardo Forero Molina durante la sesión de la Comisión Primera de Plan y Ordenamiento Territorial el día 17 de marzo del presente año, mediante el cual solicita información sobre “¿Cuáles han sido los proces os que se han adelantado y las denuncias por acoso sexual recibidas por parte del coordinador García de la Secretaría de Gobierno?”; en el marco de las competencias asignadas a esta Subdirección en el artículo 20 del Decreto Distrital 411 de 2016, se remit e respuesta con base en la información emitida por la Dirección de Gestión de Talento Humano a través de memorando No. 20214100082393 de 19 de marzo de 2021, en los (sic) en los siguientes términos:

“(…) A la fecha, únicamente se ha recibido una denuncia anónima de acoso sexual laboral contra el señor Néstor Daniel García Coronado, en los canales institucionales dispuestos para la recepción de quejas y denuncias de este tipo de conductas, la cual fue allegada vía correo electrónico el pasado lunes 15 de ma rzo de 2021, a las 3:51 pm, a través de la cuenta destinada urgentedenuncia.9@gmail.com y radicada en la ventanilla virtual con el SDQS - Registro de petición 839652021 (radicado en la Secretaría de Gobiern o con el número 20214600824952), cuyo asunto es “DENUNCIA URGENTE”.

Desde el mismo momento en que se conoció la denuncia, fue puesta en conocimiento del Secretario Distrital de Gobierno, quien dada la importancia del tema y en garantía del debido proceso, solicitó adelantarEXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina

conocimiento del Secretario Distrital de Gobierno, quien dada la importancia del tema y en garantía del debido proceso, solicitó adelantarEXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

3 de manera inmediata el trámite correspondiente de conformidad con el “Protocolo para la prevención del acoso laboral y sexual laboral, procedimiento de denuncia y protección de sus víctimas en el Distrito Capital”, establecido en el Decreto Distrital 044 de 2015.

Es así como, ese mismo lunes 15 de marzo se convocó al Comité de Convivencia Laboral de la entidad, integrado mediante la Resolución 0119 de 2021 y cuya Secretaria Técnica ejerce la Dirección de Gestión del Talento Humano, el cual tiene, entre otras funciones, examinar de manera confidencia l los casos específicos o puntuales en los que formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de la entidad.

Dicha sesión se convocó para el jueves 18 de marzo del año en curso, a las 7:40 a.m. y, no obstante de tratarse de un anónimo, se citó al correo electrónico urgentedenuncia.9@gmail.com a la persona que presentaba la denuncia, para escucharla frente a los hechos que dieron lugar a la queja, in dicándole que existía en la entidad una instancia institucional para atender su queja, que examinaría con la debida confidencialidad el asunto.

Teniendo en consideración que el martes 16 de marzo del año en curso, mediante oficio con radicado 20213200077463, el doctor Néstor Daniel

confidencialidad el asunto.

Teniendo en consideración que el martes 16 de marzo del año en curso, mediante oficio con radicado 20213200077463, el doctor Néstor Daniel García Colorado, Director de Diálogo y Convivencia Social de la Secretaría Distrital de Gobierno, presentó su renuncia al cargo, a partir de la fecha, la cual le fue aceptada mediante la Resolución número 0344 de 2021, a partir del 17 de marzo de 2021, el mismo miércoles 17 de marzo, se remitió a la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio con radicado 20214101273891 (radicado de Procuraduría E2021-144915), todos los antecedentes del asunto en comento, con el fin de que se adelantes las actuaciones que se consideren pertinentes frente a la denuncia recibida.

El 18 de marzo de 2021, se llevó a cabo la sesión del Comité de Convivencia Laboral convocada, a la cual se había citado a la persona que presentaba la denuncia a través del correo antes referido, quien no se hizo presente, por lo cual, siendo las 8:04 am, se levantó el acta dejando la constancia.

En esa misma fecha, alas 8:35 am, se recibió un correo electrónico de la misma cuenta urgentedenuncia.9@gmail.com, en respuesta a la citación realizada al Comité de Convivencia, mediante la cual se envía información adicional relacionada con los mismo hechos presuntos en conocimiento el pasado 15 de marzo de 2021.

Por lo anterior, el mismo 18 de marzo de 2021, se dio un alcance a la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio con radicado

conocimiento el pasado 15 de marzo de 2021.

Por lo anterior, el mismo 18 de marzo de 2021, se dio un alcance a la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio con radicado 202114101302821 (radicado de Procuraduría E -2021-149644), aportando el acta del Comité de Conviven cia y copia del correo electrónico recibido ese mismo día, para que obre dentro de las actuaciones que adelante el ente de control en el marco de su competencia.

De otra parte, es de precisar también que el 17 de marzo de 2021, el Secretario Distrital de Gobierno expidió las Circular 006 de 2021,EXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

4 dirigida a todos los funcionarios y contratistas de la entidad, instando a generar una cultura de cero tolerancia frente a las conductas de acoso laboral y acoso sexual laboral, a denunciar las mismas y a acudir a los mecanismos instituidos para la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (…)”

  • 20211701516511:

“En atención a los derechos de petición, recibidos en este despacho el pasado 17 y 18 de marzo del presente año, relacionados con la solicitud de copia de las denuncias que han sido recibidas por esta entidad, y que involucran al director de Convivencia y Diálogo Social Néstor Daniel García Colorado; de manera atenta me permita ampliar la respuesta que se había dado anteriormente al radicado No. 20214210841552, y en consecuencia, remitir las respuestas suministradas por la Oficina de

García Colorado; de manera atenta me permita ampliar la respuesta que se había dado anteriormente al radicado No. 20214210841552, y en consecuencia, remitir las respuestas suministradas por la Oficina de Asuntos Disciplinarios y la Subdirección de Gestión Institucional, según comunicaciones con radicado No. 20211600083433 y 20214000087123 (Anexos).

“(…)”

20211600083433

En atención al derecho de petición de la referencia, me permito informar que, revisado el sistema de asuntos disciplinarios de esta oficina, se evidencia una (1) queja radicada de manera anónima bajo petición No. 831512021 de fecha 17 de marzo de 2021, la cual da cuenta de presuntas irregularidades relacionadas por actos de acoso sexual por parte del ex funcionario Daniel García Colorado, quien fungía como Director de Convivencia y Diálogo Social de la Secretaría Distrital de Gobierno para la época de los h echos, asunto que fue radicado bajo proceso No 198 del 2021 , el cual a la fecha se encuentra en etapa de Indagación Preliminar en periodo probatorio, por parte del profesional comisionado para tal fin.

Es de advertir que atendiendo a la reserva de la actu ación disciplinaria señalada en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, no es procedente en este momento dar atención a su solicitud de copias, atendiendo que a la fecha no se ha proferido decisión de archivo y pliego de cargos, actuaciones en las cuales la reserva puede ser levantada y conocida por las partes interesadas.

“(…)”

20214000087123

En atención al memorando del asunto relacionado con el derecho de

actuaciones en las cuales la reserva puede ser levantada y conocida por las partes interesadas.

“(…)”

20214000087123

En atención al memorando del asunto relacionado con el derecho de petición de la referencia, suscrito por el Concejal Andrés Eduardo Forero Molina, mediante el cual solicita “copia de todas las denuncias que han sido recibidas por la Oficina de Control Interno de esta entidad que involucren al director de Convivencia y Diálogo Social Néstor Daniel García Colorado, indicando su correspondiente número de proceso, consecutivo o radicado” (Subrayado fuera del texto); en el marco de las competencias asignadas a esta Subsecretaría en el artículo 20 delEXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

5 Decreto Distrital 411 de 2016, respetuosamente se informa que esta dependencia carecen de competencia para pronunciarse al respecto; sin embargo, se observa en el Sistema de Gestión Documental ORFEO que la dependencia q ue usted representa dio traslado mediante radicados No. 2021700080583 y 20211700080393 de 18 de marzo a la Oficina de Control Interno y Oficina de Asuntos Disciplinarios de esta Entidad, para que en el marco de sus competencias se proceda a emitir la respu esta pertinente, razón por la cual esta Subsecretaría se abstiene de dar traslado a las mismas.

No obstante, nos permitimos adjuntar respuesta remitida a su dependencia a través de memorando No. 20214000083273 de 23 de marzo, frente a un derecho de petici ón similar elevado por el Concejal

traslado a las mismas.

No obstante, nos permitimos adjuntar respuesta remitida a su dependencia a través de memorando No. 20214000083273 de 23 de marzo, frente a un derecho de petici ón similar elevado por el Concejal Andrés Eduardo Forero Molina mediante el cual solicitó información sobre “¿Cuáles han sido los proceso que se han adelantado, y las denuncias recibidas por acoso sexual respecto al director Daniel García Colorado de la Secretaría de Gobierno?”; en ese sentido, en el marco de nuestras competencias esta Subsecretaría dio respuesta con base en la información emitida por la Dirección de Gestión de Talento Humano a través de memorando No. 20214100082393 de 19 de marzo de 2021.”

“(…)”

El peticionario mediante escrito con radicado No. 2021EE3895 del treinta (30) de marzo de 2021, presentó recurso de insistencia en los siguientes términos:

“(…)”

2. Mediante Oficio Radicado No. 20211701516511, recibido en mi correo electrónico institucional el día 28 de marzo, suscrito por Luis Ernesto Gómez, se denegó la solicitud de las copias de denuncias que fueron recibidas por la Oficina de Control Interno, según le fue solicitado en la petición, aduciendo el carácter reservado de las mismas, establecido en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 (Código

Único Disciplinario)

3. La respuesta emitida por la entidad incompleta e incongruente con lo peticionado, toda vez que no solo se le solicitó la información relacionada con las de nuncias e investigaciones en contra del señor Néstor Daniel García Colorado, sino también las copias de actuación

3. La respuesta emitida por la entidad incompleta e incongruente con lo peticionado, toda vez que no solo se le solicitó la información relacionada con las de nuncias e investigaciones en contra del señor Néstor Daniel García Colorado, sino también las copias de actuación disciplinaria adelantada hasta la fecha, solicitud que fue negada como ya se mencionó argumentando la reserva, para lo cual invocó como fundamento legal el artículo 95 de la Ley 734 de 2002.

4. Al negarse a copia de la información solicitada, esta entidad incurrió en violación del derecho fundamental de petición y de las facultades de control político asignadas constitucional y legalmente al suscrito, en virtud de las cuales es posible tener acceso a información de carácter reservado con el fin de llevar a cabo el adecuado ejercicio de las funciones del cargo.EXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00

Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

6

5. Si bien es cierto la información solicitada se encuentra sometida a reserva legal, no es menos cierto que dicha reserva legal es inoponible al suscrito en mi calidad de autoridad administrativa, en virtud de la cual requiero la información y documentación solicitada para el adecuado ejercicio de mis funciones de vigilanc ia y control político.

6. Es importante tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1437 de

2011, inciso primero, señala lo siguiente:

“(…)”

No obstante, el artículo 27 de la misma Ley es claro en señalar que el carácter reservado de una información o de determinados documentos NO SERÁ OPONIBLE a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo

No obstante, el artículo 27 de la misma Ley es claro en señalar que el carácter reservado de una información o de determinados documentos NO SERÁ OPONIBLE a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Así lo indica la norma:

“(…)”

7. Dado que la documentación requerida es necesaria para el adecuado ejercicio de las competencias de control político, la negativa por parte de la Secretaría de Gobierno a suministrarla, so pretexto del carácter reservado de la misma, obstaculiza injustificadamente el cumplimiento de las funciones del cargo, teniendo en cuenta que el acceso a la documentación es fundamental para poder cumplir la finalidad de control político, máxime teniendo en cuenta que la misma Ley 1437 de 2011 en su artículo 27 establece que el carácter reservado de una información o documentación no será oponible a las autoridades administrativas que las soliciten para el adecuado ejercicio de sus funciones, tal como es el caso del suscrito cabildante, norma que fue abiertamente desconocida por la entidad.

8. Lo anterior evidencia irregularidades en el proceder de la entidad, las cuales afectan el derecho fundamental de petición del suscrito cabildante, el cual comprende el derecho no sólo a obtener una respuesta oportuna a la petición presentada, sino una respuesta completa, congruente, clara y precisa en relación con lo solicitado.

9. Mi derecho fundamental y constitucional de petición se encuentra vulnerado teniendo en cuenta además que las omisiones de la entidad

respuesta oportuna a la petición presentada, sino una respuesta completa, congruente, clara y precisa en relación con lo solicitado.

9. Mi derecho fundamental y constitucional de petición se encuentra vulnerado teniendo en cuenta además que las omisiones de la entidad accionada obstaculizan el ejercicio de las funciones de control político del suscrito cabildante, las cuales están consagradas constitucional y legalmente en aras de salvaguardar el interés general, razón por la

cual se hace necesario acudir al presente:

“(…)”

El Secretario Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió mediante oficio No. 20211801916011 del doce (12) de abril de 2021, elEXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

7 recurso de insistencia presentado por el peticionario a esta Corporación, con el fin de que se diera trámite al mismo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Andrés Eduardo Forero Molina , de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

2. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la

2. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, de la H. Corte Constitución había señalado:

“A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.EXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

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públicos o privados.EXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

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El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; s e denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce

particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento pú blico". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concept o de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

otras palabras, esta ley define el concept o de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban serEXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00 Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

9 mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales)

En sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, precisó:

contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales)

En sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, precisó:

“La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confid encialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.

En sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relaci ón con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

  • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oport unas,
  • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oport unas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos queEXP: No. 25000 23 41 000 2021-00332-00

Andrés Eduardo Forero Molina Recurso de insistencia

10 contengan información personal privada y semi -privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades pública], pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar

funciones públicas cuando sea información de interés público . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cu al se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i)

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