TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00352-00-(10-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00352-00-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE INSISTENCIA / REPORTES DE NÓMINA – Tienen reserva legal / INFORMACIÓN LABORAL Y FINANCIERA – Derecho a la privacidad frente al derecho a recibir alimentos Problema jurídico: “Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente”.
Tesis: “(…) En esa medida, prima facie se encontraría acreditado que los registros personales que obren en los archivos de una entidad pública o privada, como lo son los reportes de nómina, están amparados por el velo de prohibición de la reserva como lo enunció la entidad, sin embargo, la Sala estima que en asuntos como el que nos ocupa, debe efectuarse un juicio de ponderación de derechos, como quiera que la reserva establecida es válida y legal, pero es preciso establecer si quien solicita la información representa un int erés legítimo para el acceso a la misma, a fin de determinar si es viable la entrega de los documentos en la medida en que dicha prerrogativa le permita al peti cionario el ejercicio de las acciones tendientes a la protección de diferentes bienes jurídicos superiores.
Así las cosas, se advierte en el asunto un conflicto entre el derecho que le asiste al señor () a la privacidad de la información laboral y financiera que reposa en los archivos de ECOPETROL y el derecho que le asiste a su hijo () a recibir alimentos de su padre, en los términos del acta de conciliación número 2000-444. Por tanto, no debe perderse de vista, que el accionante actúa en calidad de hijo del titular de la información, quien suscribió acta de conciliación número 2000-444, en donde se concertó que debía cancelar la suma del veinte por
Por tanto, no debe perderse de vista, que el accionante actúa en calidad de hijo del titular de la información, quien suscribió acta de conciliación número 2000-444, en donde se concertó que debía cancelar la suma del veinte por ciento (20%) de las mesadas pensionales, mesadas adicionales de junio y diciembre; cuyo cumplimiento resulta imposible de verificar, al desconocer su representante legal la información nominal del padre. En esta medida, resulta incuestionable entonces el interés legítimo del insistente en el conocimiento de la información solicitada mediante petición a ECOPETROL, dado el interés legítimo que le asiste; con especificación única y exclusivamente en el certificado requerido, de los ingresos por mesadas pensionales y mesadas adicionales de junio y diciembre que percibe el señor () para los años 2019, 2020 y hasta la fecha de expedición del certificado.” (…)”.
Nota de Relatoría: 1) Frente a las restricciones al derecho fu ndamental a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-828 de 2014.
Fuente Formal: Ley 1755/15 artículos 1; CPACA artículos 26, 24; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; Ley Estatutaria 1581/2012 artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-05-078 RI
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00352-00
PETICIONARIO: CARLOS ARMANDO LÓPEZ BRAVO
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00352-00
PETICIONARIO: CARLOS ARMANDO LÓPEZ BRAVO ENTIDAD: ECOPETROL TEMA: Información de nómina para verificación de cumplimiento de obligación alimentaria.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, proc ede la Sala a pron unciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor CARLO S ARMANDO LÓPEZ BRA VO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.096.242.029, actuando en nombre propio y en su condición de hijo del señor ARMANDO L ÓPEZ MOSQUERA p resentó ante ECOPETROL solicitud de información relacionada con las sumas de dinero que percibe su señor padre por concepto de mesadas pensionales, mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el mes de junio de 2019 y hasta le fecha.
A través d e oficio del 26 de marzo de 2021 la enti dad se p ronunció indicando que los documentos solicitados ostentan la calidad de res ervados en tanto contienen información y datos p ersonales que pueden ser conocidos únicamente por su titular o quien éste autorice.
En esa medida, el señor LÓPEZ BRAVO presentó recurso de insist encia ante la entidad indicando que si bien la información solicitada ostenta la calidad de reservada, dicha condición no le es oponible como quiera que es requerida para ejecutar obligación al imentaria en tanto en acuerdo
la entidad indicando que si bien la información solicitada ostenta la calidad de reservada, dicha condición no le es oponible como quiera que es requerida para ejecutar obligación al imentaria en tanto en acuerdo conciliatorio s e dispuso que por tal concepto el se ñor ARMANDO L ÓPEZ MOSQUERA efectuaría un pago equival ente al 20% de las primas de junio y diciembre.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de ECOPETROL, el peticionario presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la auto ridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2021-00352
Peticionario: Carlos Armando López Bravo
Recurso de Insistencia
Sentencia
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I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribu nal es comp etente para resolver el recurso d e insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, p or la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Proc edimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que ECOPETROL S.A es una s ociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al M inisterio de Minas y Energía.
2. Legitimación.
Las partes están legiti madas y con interés , dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocas ión de la presunta reserva que cobija lo s documentos que reposan en poder de la au toridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
relación sustancial establecida entre ellas con ocas ión de la presunta reserva que cobija lo s documentos que reposan en poder de la au toridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regula ción general sobre la p rocedencia y trámite del recurs o d e insistencia se encuentra prev ista en la Ley 1755 d e 2015 “por la cual se reguló el dere cho f undamental de petición y se sustituyó un t ítulo del Código de Procedi miento Administrati vo y de lo Conten cioso Administrativo” que entró en vigencia a partir d el primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que l a administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previ ó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la juri sprudencia de la Corte Cons titucional y las Le yes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y l a impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 15 81 de 2012, el dato
2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y l a impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 15 81 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asoci arse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda t ipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasif ica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2021-00352
Peticionario: Carlos Armando López Bravo
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La información pública es aquella que, según lo s mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obteni da y ofrecida sin reserva algun a y sin importar si se trata de in formación general, pr ivada o personal . Se trata por ejempl o de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejec utoriadas, los dato s so bre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semipriva da, refiere a los datos que versan sobre información personal o imperso nal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimien to presenta un grado mínimo de limitación, de t al forma que sólo puede ser obtenida y ofrecid a por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funci ones
general anterior, porque para su acceso y conocimien to presenta un grado mínimo de limitación, de t al forma que sólo puede ser obtenida y ofrecid a por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funci ones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las e ntidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimient o de sus funciones. Es el caso de lo s libros de los comerci antes, los documentos privados, las historias clínicas, y la info rmación extraída a pa rtir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre informa ción personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual s e encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no pued e siq uiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimie nto de sus funcione s. C abría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclina ción sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del der echo fundamental a la i nformación y aquella que, por mandato c onstitucional, no puede se r revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Co rte estableció que respecto de
mandato c onstitucional, no puede se r revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Co rte estableció que respecto de documentos públicos que cont engan información personal priv ada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por cond ucto de las autoridades administrativas o judic iales y dentro de los procedimientos respectiv os, y sólo los do cumentos públicos que c ontengan información personal p ública p ueden s er objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del tit ular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-00352
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Por su parte, de un análi sis detallado del a rtículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho de acceso a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés púb lico, por lo que deben ser (i) adecuadas para su o bjetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el go ce de l d erecho debe ser mínima, de ahí que si se
deben ser (i) adecuadas para su o bjetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el go ce de l d erecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisi ón adoptada por ECOPETROL le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados g ozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor CA RLOS ARMANDO LÓPEZ BRA VO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.096.242.029, actuando en nombre propio y en su condición de hijo del señor ARMANDO L ÓPEZ MOSQUERA p resentó ante ECOPETROL solicitud de información en los siguientes términos:
“PRIMERO: Solicito certificar las sumas de dinero que perciba el señor ARMANDO LÓPEZ MOSQUERA por concepto de mesadas pensionales, mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el mes de junio de 2019 y hasta le fecha, en el entendido que es necesario establ ecer el valor real del porcentaje acordado en la Diligencia de Audiencia de Conciliación Prejudicial con auto aprobatorio de fecha de 24 de agosto de 2000, celebrada en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barra ncabermeja, Palacio de Justicia, teniendo en cuenta que la misma se torna un título complejo y por ello se requiere de la mencionada certificación para que pueda ser una
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barra ncabermeja, Palacio de Justicia, teniendo en cuenta que la misma se torna un título complejo y por ello se requiere de la mencionada certificación para que pueda ser una obligación clara, expresa y exigible.
SEGUNDO: Que los valores correspondientes a las sumas de dinero que perciba el señor ARMANDO LÓPEZ MOSQUERA por dichos conceptos, desde el mes de junio de 2019 y hasta le fecha, sean discriminadas mes a mes, de manera precisa y con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo acordado en la Diligencia de Audiencia de Conciliación Prejudicial con auto aprobatorio de fecha de 24 de agosto de 2000, celebrada en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Palacio de
Justicia.”
En relación, a través de oficio del 26 de marzo de 2021 la enti dad se pronunció indicando que los documentos solicitados ostentan la calidad de reservados en tanto contienen información y datos p ersonales que pueden ser conocidos únicamente por su titular o quien éste autorice.
En este caso, la Sala se contraerá a estab lecer si los documentos requeridos por la recurrente están sometidos a reserva en la medida que ese es elExp. No. 2021-00352
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5 objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por la autoridad administrativa correspondiente que a su tenor señala:
LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012
(octubre 17) “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
autoridad administrativa correspondiente que a su tenor señala:
LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012
(octubre 17) “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” “LEY 1755 DE 2015
(Junio 30)
Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)” (negrilla fuera de texto).
En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la
En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” ¸ por lo que no es p osible q ue mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; sin embargo, en este caso el numeral 3°del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, consagra que para efecto de la soli citud de información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registrosExp. No. 2021-00352
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6 de personal que obren en los archivos d e las in stituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, solo podrá ser solicitada por (i) el titular de la información, (ii) por sus apoderados o (iii) por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
En esa med ida, prima facie se en contraría acreditado que l os registros personales que obren en los archivos de una entidad pública o privad a, como lo son los reportes de nómina, están amparados por el velo de prohibición de la reserva como lo enunci ó la entidad, sin embargo, la Sala estima que en asuntos como el que nos ocupa, debe efectuarse un juicio de ponderación de derechos, como quiera que la reserva establecida es válida y l egal, pero es preciso establecer si quien solicita la información
estima que en asuntos como el que nos ocupa, debe efectuarse un juicio de ponderación de derechos, como quiera que la reserva establecida es válida y l egal, pero es preciso establecer si quien solicita la información representa un interés legítimo para el acceso a la misma , a fin de determinar si es viable la entrega de los documentos en la medida en q ue dicha prerrogativa le permita al peticionario el e jercicio de las acciones tendientes a la protección de diferentes bienes jurídicos superiores.
Así las cosas, se advierte en el asunto un conflicto entre el derecho que le asiste al señor ARMANDO LÓPEZ MOSQUERA a la privacidad de la información laboral y financiera que reposa en los archivos de ECOPETROL y el derecho que le asiste a su hijo CARLOS ARMANDO LÓPEZ a recibir alimentos de su padre , en los términos del acta de conciliación número 2000-444.
Por tanto, no debe perderse de vista, que el accionante actúa en calidad de hijo del titular de la informaci ón, quien suscribió acta de concil iación número 2000-444, en donde se concertó que debía cancelar la suma del veinte por ciento (20%) de las mesadas pensionales, mesadas adicionales de junio y diciembre ; cuyo cumplimiento resulta imposible de verificar, al desconocer su representante legal la información nominal del padre.
En e sta medida, resulta i ncuestionable entonces el inter és legítimo de l insistente en el conocimiento de la información solicitada mediante petición a ECOPETROL, dado el interés legítimo que le asiste ; con especificación única y exclusivamente en el certificado requerido, de los ingresos por mesadas pensionales y mesadas adicionales de junio y
petición a ECOPETROL, dado el interés legítimo que le asiste ; con especificación única y exclusivamente en el certificado requerido, de los ingresos por mesadas pensionales y mesadas adicionales de junio y diciembre que percibe el señor ARMANDO LÓPEZ MOS QUERA para los años 2019, 2020 y hasta la fecha de expedición del certificado.
Visto así el asunto se acogerá el recurso de insistencia propuesto el señor CARLOS ARMANDO LÓPEZ BRAVO ante ECOPETROL, y en consecuencia, se ordenará a esa entidad que, en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notifi cación de esta providencia , entregue al recurrente la información a que se refiere la solicitud del 15 de febrero de 2021.
II. DECISIÓN
En mérit o de lo expuest o, el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Prim era, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp. No. 2021-00352
Peticionario: Carlos Armando López Bravo
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RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor CARLOS ARMANDO LÓPEZ BRAVO, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a ECOPETROL que, en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la información requerida por el insistente con especificación única y exclusivamente en el certificado requerido de l val or de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de jun io y diciembre percibidas
entregue la información requerida por el insistente con especificación única y exclusivamente en el certificado requerido de l val or de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de jun io y diciembre percibidas por e l señor ARMANDO LÓPEZ MOS QUERA durante los años 20 19, 2020 y hasta la fecha.
TERCERO: Por secreta ría comuníquese esta decisió n a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta provide ncia y c umplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B d e la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a en la plataforma SAMAI, en consecuencia , se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 199, conserva plena validez.