TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00382-01-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00382-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SSECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-10-143 AC
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00382-01
ACCIONANTE: CARLOS MARIO SALGADO MORALES
ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO.
TEMA: Cumplimiento de la Ley 100 de 1993 Artículo 204, parágrafo 2.
ASUNTO: Emite nuevamente decisión de fondo en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en providencia del 21 de junio de 2022.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
El Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2022 el Consejo de Estado – Sección Quinta con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dispuso declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del fallo de primera instancia, y vincular a otras autoridades, en cumplimiento de lo anterior procede la Sala a emitir nuevamente decisión de fondo , en primera instancia, respecto de la solicitud de cumplimiento del artículo 204, p arágrafo 2 de la Ley 100 de 1993.
anterior procede la Sala a emitir nuevamente decisión de fondo , en primera instancia, respecto de la solicitud de cumplimiento del artículo 204, p arágrafo 2 de la Ley 100 de 1993.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referenc ia en l a acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicac ión de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Exp.2021-00382-00
Accionante: Carlos Mario Salgado Morales
Acción de Cumplimiento Sentencia (1)
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor CARLOS MARIO SALGADO MORALES, actuando en nombre propio interpone de manda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, el M INISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitando previo l os trámites del proceso, se les imponga el forzoso cumplimiento de la Ley 100 de 1993 Art. 204, parágrafo 2,
la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitando previo l os trámites del proceso, se les imponga el forzoso cumplimiento de la Ley 100 de 1993 Art. 204, parágrafo 2, con la finalidad de que se reglamente el sistema de presunción de ingresos para calcular el IBC de los trabajadores independientes.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión:
“[…] se ordene el cumplimiento efec tivo de LA LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 204 PARÁGRAFO SEGUNDO, por parte de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES”.
Al respecto, expone que la norma prev é que para el cálculo de base de cotización de los trabajadores independientes el gobierno debe reglamentar un sistema de presunciones de ingreso de acuerdo con su actividad económica , nivel de educación, experiencia laboral, región de operación y patrimon io; deber que asegura está a cargo de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, quienes han omitido su acatamiento, razón por la cual interpuso sol icitud de cumplimiento a través de escritos del 15 de enero de 2021 sin obtener respuesta sobre el particular.
El asunto fue asignado en reparto el Juzgado Doce (12) Administrativo d el Circuito de Bogotá, quien a través de providencia del 12 de enero de 2 022 dispuso la admisión de la demanda y posteriormente mediante Auto del 21 de
El asunto fue asignado en reparto el Juzgado Doce (12) Administrativo d el Circuito de Bogotá, quien a través de providencia del 12 de enero de 2 022 dispuso la admisión de la demanda y posteriormente mediante Auto del 21 de enero de 2022 determinó remitir a esta Corporación por competencia.
A través de auto del 14 de febrero de 2022 se dispuso avocar el conocimiento del asunto, profiriendo posteri or sentencia el día 17 de marzo del 2022, mediante a cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contra la decisión interpuso la parte demandante impugnación y fue remitido el expediente al H. Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de alzada.
En Auto del 21 de junio de 2022 el Consejo de Estado – Sección Quinta con ponencia del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA dispuso declarar la nulidad de lo actuado dentro del p roceso de la referencia, a partir del fallo deExp.2021-00382-00
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primera instancia para vin cular a otras entidades que deben concurrir en e l cumplimiento de la norma demandada, inclusive.
En consecuencia, por medio de providencia No. 2022 -09-461AC del 13 de septiembre del 2022, se ordenó la vinculación del P residente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997.
2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.
los ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997.
2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.
2.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Una vez notificada la decisión No. 2022-09-461AC del 13 de septiembre del 2022, por medio de la cual se ordenó la vinculación de la Presidencia de la República la entidad se pronunció al respecto por me dio del Departamento Administrativo – DAPRE, entidad que se opone a la pro speridad de las pretensiones en relación con el señor presidente de la República que, aunque con forma Gobierno con los Ministerios accionados en los términos del artículo 115 Constitucional, no es de él de quien debería surgir la preparación y trámite del acto administrativo cuya expedición se reclama.
El accionante indica que en el artículo 204 par ágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 se estableció que "(...) “PARÁGRAFO 2o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.”
Advierte en primera medida que no se cumplió el requisito de renuencia respecto de esta autoridad, no obstante dicho planteamiento qued ó ampliamente expuesto en la sentencia del Consejo de Estado por la cual se declaró la nulidad y
Advierte en primera medida que no se cumplió el requisito de renuencia respecto de esta autoridad, no obstante dicho planteamiento qued ó ampliamente expuesto en la sentencia del Consejo de Estado por la cual se declaró la nulidad y ordenó vincular a otras entidades frente a las cuales no se elevó derecho de petición de cumplimiento de la norma.
La norma cuyo cumplimiento se reclama está dirigida al Gobierno nacional, pero no hay ninguna razón jurídica que soporte la interpretación d el accionante al afirmar que está dirigida a ser cumplida por la Presidencia de la Rep ública, que es una entidad totalmente ajena al tema objeto de la misma.
Frente a la reglamentación de las leyes, que cuando es necesario expedir un Decreto, por ejemplo, para reglamentar una ley, en la práctica, el documento debe ser elaborado por el Mini sterio o por el Departamento Administrativo competente sobre la materia, tal como lo establece el artículo 2.1.2.1.3. y siguientes relacionados con el ámbito de aplicació n, del Capítulo 1 (AspectosExp.2021-00382-00
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generales) del Título 2 (Directrices Generales de técnica Normativa) del Decreto 1081 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único de la P residencia de la República, según el cual “El presente título se aplica a los ministerios y depar tamentos administrativos que en razón sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República”.
Como se puede observar, es responsabilidad de la entidad que conforma Gobierno con el señor presidente d e la República, presentar el proyecto de
administrativos que en razón sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República”.
Como se puede observar, es responsabilidad de la entidad que conforma Gobierno con el señor presidente d e la República, presentar el proyecto de Decreto que corresponda, de acuerdo con sus funciones, siempre y cuando, como se pretende en este caso, exista la obligación de reglamentar la norma.
En conclusión, solicita la desvinculación como quiera que esta e ntidad no se encuentra legitimada en la causa para actuar como parte demandada, pues n o es la autoridad competente para reglamentar la norma que se reclama inc umplida en esta demanda.
2.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social.
En el término de traslado la UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el gobierno naciona l no ha incumplido lo previsto en el artículo 204, parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a través del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se reglamentó el in greso base de cotización de los independientes, de otra parte, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 le ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscale s - UGPP, que atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales – DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco
la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscale s - UGPP, que atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales – DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar a un esquema de presunción de costos para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios.
En cumplimiento de lo anterior, narra que la UGPP expidió la Resolución 1400 de 2019 mediante la cual definió un esquema de presunción de costos para los Independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el Transpo rte Público Automotor de Carga por Carretera y para las demás actividades mediante la Resolución 209 del 2020 efectuó una estimación de la participación de costos frente a los ingresos derivados del desarrollo de determinadas actividades económicas, a partir de información auto declarada por los ciudadanos dentro de cada actividad.Exp.2021-00382-00
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Con todo, destaca que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL no fue investida por la norma cuyo cumplimiento se demanda para establecer el sistema de presunción de ingresos ahí prevista , de manera que hac erlo implicaría extralimitarse en sus funciones administrativas.
2.3 Presidencia de la República.
investida por la norma cuyo cumplimiento se demanda para establecer el sistema de presunción de ingresos ahí prevista , de manera que hac erlo implicaría extralimitarse en sus funciones administrativas.
2.3 Presidencia de la República.
La entidad se pronunció respecto de la demanda formulada por el señor SALGADO MORALES indicando que la acción debe ser rechazada respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como quiera que para el agotamiento del requisito de constitución en r enuencia se requiere no solo formular una solicitud ante la autoridad de mandada, sino que sea esta quien cuente con competencia para resolver respecto de las pretensiones de la demanda.
En el caso particular, precisa que la petición con radicado N° EXT21-00006639 del 15 de enero de 2021 fue objeto de contestación el 18 de ene ro de 2021 donde se le informó que se le daría traslado a la UGPP de la solicitud, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Enuncia que a la luz de las disposiciones de la Ley 3 93 de 1997, la renuencia no puede ser entendida como un sencillo requisito, sino con el verdadero alcance que puede tener , esto es, formular la petición ante la autoridad competente para cumplir el mandato requerido , lo cual no ocurre en este caso , en tant o la Presidencia de la República no es la entidad destinataria de la norma contenida en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Bajo estos presupuestos, solicitó no se entienda la constitución en renuencia
Presidencia de la República no es la entidad destinataria de la norma contenida en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Bajo estos presupuestos, solicitó no se entienda la constitución en renuencia como el simple formalismo mediante el cual quien demanda, eleva su petición a las entidades y/o autoridades que él escoja aun cuand o estas no sean competentes para resolver el asunto en aplicación de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 393 de 1997.
Así las cosas, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de
la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Al respecto se re itera, que la falta de agotamiento de renuencia quedó ampliamente expuest a en la sen tencia del Consejo de Estado por la cual se declaró la nulidad y ordenó vincular a otras entidades frente a las cuales no se elevó derecho de petición de cumplimiento de la norma.
2.4 Ministerio de Salud.
La cartera ministerial efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional, precisando que el desarrollo normativo que ha tenido laExp.2021-00382-00
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regulación del ingreso base de cotización de los independientes, ya no opera la reglamentación del parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, teniendo en c uenta que en cumplimiento de las normas vigentes que regulan el ingreso base de cotización de dichos trabajadores, actualmente la determinación del IBC no está sujeta a un Sistema de Presunción de Ingresos sino a la obligación de auto
en c uenta que en cumplimiento de las normas vigentes que regulan el ingreso base de cotización de dichos trabajadores, actualmente la determinación del IBC no está sujeta a un Sistema de Presunción de Ingresos sino a la obligación de auto declaración cuando se tienen ingresos mensuales netos iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.
Destaca que los ingresos de los independientes ya no son objeto de presunción, siendo procedente la deducción de costos y expensas conforme a lo definido por la UGPP en el esquema de presunción de costos por actividades económicas adoptado mediante la Resolución N° 209 de 2020.
Arguye que conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 04 de la Ley 100 de 1993, el inciso segundo del artículo 18 d e la Ley 1122 de 2007, así como el último inciso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se encontr aba establecido el Sistema de Presunción de Ingresos que tenía como finalidad establecer que efec tivamente se estaba cotizando al régimen contributivo de acuerdo a los ingresos percibidos; no obstante, a través del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 se derogó el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su vez se reguló el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes en el artículo 135.
Dicha norma fue posteriormente derogada a través del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 , quedando en adelante el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, regulado mediante el artículo 244 de la Ley 195 5, en cumplimiento del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
1955 de 2019 , quedando en adelante el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, regulado mediante el artículo 244 de la Ley 195 5, en cumplimiento del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2 020, procedió a adoptar el Esquema de Presunción de Costos par a los trabajadores independientes por cuenta propia y para los trabajadores independientes con co ntratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme a su actividad económica.
2.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, no realizaron pronunciamiento alguno respecto del debate de referencia, pese a ser vinculados a la actuación por medio de providencia No. 2022-09-461AC del 13 de septiembre del 2022 (Doc. 39 Expediente electrónico).
La decisión que ordenó la vinculación de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo, fue notificada los días 23 y 26 de septiembre del 2022 como se evidencia en los registros secretariales contenidos en l os Documentos 40 y 41 del Expediente electrónico.Exp.2021-00382-00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 2022-02-099 AC el cual fue notificado a la entidad accionada a través de l correo electrónico dispuesto para tal fin , profiriendo posterior sentencia el día 17 de marzo del 2022,
Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 2022-02-099 AC el cual fue notificado a la entidad accionada a través de l correo electrónico dispuesto para tal fin , profiriendo posterior sentencia el día 17 de marzo del 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contra la decisión interpuso la parte demandante impugnación y fue remitido el expediente al H. Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de alzada.
En Auto del 21 de junio de 2022 el Consejo de Estado – Sección Quinta con ponencia del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA dispuso declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del fallo de primera instanc ia para vincular a otras entidades que deben concurrir en el cumplimiento de la norma demandada
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Conforme al artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a la jurisdicción contencioso administrativa se le asignó el conocimiento de esta acción consagrada en el artículo 87 Constitucional.
Es com petente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a u n grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones ad ministrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, l os tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunt o tratándose de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , el MINISTERIO DE LExp.2021-00382-00
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TRABAJO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P ÚBLICO y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES.
Ahora bien, la parte demandante en el marco de la presente acción solicitó se efectuara la remisión de la demanda a la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que, el caso de marras trata de un tema de puro derecho y tributario en virtud de lo previsto en el artículo 18, capítulo III del Decreto 2288 del año 1989 y demás normas pertinentes.
Sobre el particul ar, es menester destacar que la acción de cumplimiento es un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para
capítulo III del Decreto 2288 del año 1989 y demás normas pertinentes.
Sobre el particul ar, es menester destacar que la acción de cumplimiento es un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo , de modo que no abarca el reconocimiento de derecho s subjetivos tal como lo ha establecido la jurisprudencia de l Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas , ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de est a acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad co mpetente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos ad ministrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que rec onozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de
Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplica ción del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdi cciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. 1(resalta la Sala).
En virtud de lo ant erior, es claro que la acción de cumpl imiento entraña un análisis objetivo a través del cual se b usca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000 -23-24-000-201200046-01(ACU).Exp.2021-00382-00
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administrativo, contiene un mandato inobjetable , preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido r enuente en su acatamiento y en esa medida la competencia se encuentra radicada sin distinción en cabeza del Juez o Tribunal Administrativo del lugar de residen cia del demandante, conforme se trate de una autoridad regional, distrital o del
su acatamiento y en esa medida la competencia se encuentra radicada sin distinción en cabeza del Juez o Tribunal Administrativo del lugar de residen cia del demandante, conforme se trate de una autoridad regional, distrital o del orden nacional como ocurre en el asunto.
2. Legitimación.
La legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal entre la demandante y el demandado por medio de la pretensión procesal, es decir , se trata de un vínculo jurídico cuyo génesi s es la atribución de una conducta en la demanda, y de su notificación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes.
De otro lado, la legitimación en la causa material alude a la parti cipación real de las personas en la circunsta ncia fáctica que dio origen a la formulación de la acción, sin que sea relevante el extremo de la litis del que se trate, así las cosas la legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona p ara formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir que exista identidad en la relación procesal y la relación sustancial.
En este caso existe legitimación por activa por cuanto el ar tículo 87 Constitucional, permite la interposición del medio de control a cualquier persona o entidad, sea pública o privada, nacional o extranjera en su imperativa disposición: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y ( ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con f undamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.2
2 Consejo de Estado, Sala Plena de l a Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-2326-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia yExp.2021-00382-00
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Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera
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Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de la Resolución N° 041020191235176 del 09 de junio de 2021.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argum entos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particu lar y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la proce dencia de la acción de cumplimiento ; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como obj etivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en eje rcicio de funcione s públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los
contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en eje rcicio de funcione s públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
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