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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00384-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00384-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2021-00384-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

Demandado: ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ

DE LA MESA (CUNDINAMARCA)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA

Asunto: RECONOCIMIENTO Y PAGO BONO PENSIONAL

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) para conocer de la petición elevada por el señor E duardo Betancourt González referente al reconocim iento y pago del bono pensional causado entre el 30 de junio de 1990 y el 3 de julio de 1992.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor Eduardo Betancourt González trabajó en la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) desde el 30 de junio de 1990 hasta el 3 de julio de 1992.
  1. El departamento de Cundinamarca mediante comunicado de 17 de abril de 2020 señaló que le corresponde a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz el

hasta el 3 de julio de 1992.

  1. El departamento de Cundinamarca mediante comunicado de 17 de abril de 2020 señaló que le corresponde a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz el pago del bono pensional causado en el periodo anteriormente referido.Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa 2 3) En septiembre de 2020 la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz indicó que asumiría los tiempo s de servicio y así lo certificó en el sistema CETIL 1, sin embargo, para noviembre de 2020 cambió su decisión y manifestó que quien debía asumir dichos tiempos de servicios era el departamento de

Cundinamarca.

  1. La Secretaría de Salud de Cundinamarca expidió un certificado el 17 de abril de 2020 a través del cual precisó que el señor Eduardo Betancourt González no se encuentra registrado en ninguno de los formularios de cálculo actuarial del Ministerio de Salud y en consecuencia no es beneficiario del fondo del pasivo prestacional del sector salud.
  1. Mediante sentencia de tutela de 1 1 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa Cundinamarca se ordenó tutelar el derecho fundamental del debido proceso del señor Eduardo Betancourt González y en tal sentido se ordenó al departamento de Cundinamarca y a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) dar aplicación al artículo 39 del CPACA en un término no superior a quince días.

ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) dar aplicación al artículo 39 del CPACA en un término no superior a quince días.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

  1. En primer lugar, debe precisarse que los tribunales administrativos conocen de los conflictos de competencia administrativa relacionados con autoridades del orden departamental, distrital o municipal, mientras que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le compete conocer de estos cuando se trate de autoridades del orden nacional o cuando el conflicto involucre a una entidad del orden nacional y otra de carácter territorial tal como lo preceptúa el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

1 Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados.Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa 3 “ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso 3 del artículo 39 de la Ley

1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o

inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involu cradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (negrillas adicionales).

En consonancia con la disposición precedente y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir e n única instancia conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades públicas del orden departamental, municipal o distrital, en efecto la referida norma preceptúa lo siguiente:

Cundinamarca es competente para decidir e n única instancia conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades públicas del orden departamental, municipal o distrital, en efecto la referida norma preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital oExpediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa 4 municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.”

(…) (negrillas adicionales).

2. Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades 2 respecto de los requisitos esenciales para la existencia de un auténtico conflicto de competencias administrativas, así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para

una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí (…).

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (léase departamental, municipal o distrital ). Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones qu e remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo

reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos” (se resalta).

2 Consejo de Estado , Sala de Consulta y de Servicio Civil , providencia de 16 de abril de 2012, e xp. 1100103060002012-0015-00.Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa

5 De conformidad con las normas trans critas y la directriz antes citada se tiene que para que exista un conflicto de competencias administrativas que deba ser dirimido por los tribunales administrativos se requiere: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden departamental, municipal o distrital siempre y cuando se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal administrativo; iii) que e l conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un asunto concreto.

3. El caso concreto

El conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) se contrae a determinar quién es la autoridad administrativa competente para conocer la petición elevada por el señor Eduardo Betancourt González

la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) se contrae a determinar quién es la autoridad administrativa competente para conocer la petición elevada por el señor Eduardo Betancourt González referente al reconocimiento y pago del bono pensional causado entre el 30 de junio de 1990 y el 3 de julio de 1992, frente a lo cual es pertinente puntualizar lo siguiente:

  1. El artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los siguientes términos:

“Artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, c omo una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 , de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o del presente artículo, que se encuentren en los

siguientes casos:

a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley s e destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley s e destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa 6 b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin.

c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.

2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o del pres ente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del

sector salud:

a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud.

b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando s e trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se

al subsector oficial del sector salud.

b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando s e trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.” (negrillas adicionales)

  1. Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo anteriormente referido, se trasladó la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se determinó que la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituyan el pasivo pensional que se encontraba a cargo del Fondo Prestacional del Sector Salud corresponde a dicha cartera ministerial y a las entidades territoriales, según el objeto contractual de los convenios de concurrencia que se celebren entre sí.
  1. El capítulo 4 del Decreto 530 de 1994 reglamentó el régimen de

concurrencia en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 17 . Responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas. Para efectos de determinar la responsabilidad que corresponde a la Nación, a las entidades territoriales y a las instituciones privadas de salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud,Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa

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salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud,Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa 7 conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se procederá así:

1. TRATÁNDOSE DE INSTITUCIONES PÚBLICAS

a) Del orden nacional, corresponde a la Nación asumir el pago total de la deuda.

b) Aquellas que no pertenezcan al orden nacional corresponde a la Nación a través del Fondo del Pasivo, asumir el pago de la deuda, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en el total de la financiación de las instituciones de salud. Para estos efectos, se considera el total de la financiación como el conjunto de recursos conformado por el situado fiscal y las rentas departamentales de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas a los departamentos y al Distrito Capital. ” (negrillas adicionales)

  1. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994 en el que dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 9. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así:

Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales". (negrillas de la Sala).

  1. En ese orden, debe precisarse que el 24 de diciembre de 2001 se celebró el contrato de concurrencia número 204 entre el entonces Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y la Protección Social, el Fondo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Cundinamarca cuyo objeto contractual consistió en cubrir el pago de la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993 de funcionarios y exfuncionarios de determinadas instituciones hospitalarias, entre ella s la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa

(Cundinamarca).Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa

8 Entre las obligaciones dispuestas en el contrato de concurrencia se destaca que está a cargo del Fondo administrar los recursos y pagar las obligaciones de los beneficiarios exclusivos a 31 de d iciembre de 1993 por los conceptos

Conflicto de competencia administrativa 8 Entre las obligaciones dispuestas en el contrato de concurrencia se destaca que está a cargo del Fondo administrar los recursos y pagar las obligaciones de los beneficiarios exclusivos a 31 de d iciembre de 1993 por los conceptos referentes a cesantías netas de beneficiarios activos, cesantías netas de beneficiarios retirados (jubilados), bonos de activos si n afiliación, bonos de activos afiliados al ISS, reserva pensional de jubilados y reserva pensional de vitalicios y temporal, no obstante, el contrato suscrito no incluye el concepto de reserva pensional del personal calificado como retirado.

  1. Así las cosas, en el caso sub examine se tiene que el señor Eduardo José Betancourt González ostenta la calidad de beneficiario retirado y si bien existe el contrato de concurrencia número 204 de 2001 celebrado entre el Ministerio de Salud y la Protección Social, el Fondo Prestacional del Sector Salud y el departamento de Cundinamarca dentro d e su objeto contractual no se encuentra financiar el pasivo prestacional del personal retirado, por lo cual de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 2.12.4.4.4. del Decreto 586 de 2017 3 la entidad responsable de emitir y pagar el bono pensional es la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa

(Cundinamarca).

Aunado a lo anterior, el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 consagra la responsabilidad de las entidades del sector salud en los siguientes términos:

“(…).

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas

consagra la responsabilidad de las entidades del sector salud en los siguientes términos:

“(…).

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.” (negrillas adicionales).

3 “PARÁGRAFO 2°: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.”.Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa 9 7) En ese orden, es pertinente traer a colación un pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 en el que ante unos supuestos de hecho similares a los del presente conflicto de competencia

administrativa dispuso lo siguiente:

“En esa perspectiva, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los ini ciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones,

les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los ini ciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente.

Pero si no se hace el corte de cuentas y la entidad territorial no suscribe el nuevo contrato de concurrencia o adiciona el existente, continúa la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplica ble a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral.

(…).

5.4. Por mandato del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la entidad obligada a responder por las cesantías y derechos pensionales, debe continuar presupuestando y pagando los valores correspondientes hasta tanto no se defina la concurrencia de la Nación y la respectiva entidad territorial en el pasivo prestacional del sector salud.

5.5. Por consiguiente, el Hospital Felipe Suárez de Salamina, Departamento de Caldas, al cual estuvo vinculada laboralmente durante el período reclamado, es la institución competente para decidir de fondo la petición de la señora Marín de Botero, en el marco de las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y sus reglamentos vigentes.” (resalta la Sala).

  1. En igual sentido en providencia de 21 de abril de 2020 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 5 dirimió un conflic to de competencias

vigentes.” (resalta la Sala).

  1. En igual sentido en providencia de 21 de abril de 2020 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 5 dirimió un conflic to de competencias en el que analizó el contrato de concurrencia número 204 de 2001 y dispuso

lo siguiente:

“Así las cosas, el pasivo pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 1993 no fue incluido en el contrato de concurrencia

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 30 de octubre de 2018; exp. no. 11001-03-06-000-2018-00132-00(C); CP. Óscar Darío Amaya Navas. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 21 de abril de 2020; exp. no. 11001-03-06-000-2019-00213-00(C); CP. Germán Alberto Bula Escobar.Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa 10 núm. 000204 del 24 de diciembre del 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud —Fondo de Pasivo Prestacional - y el Departamento de Cundinamarca. No obstante, cuando el beneficiario solicite la emisión del bono, se deberá incluir en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, de conformidad con las normas aplicables, tal como lo dispuso el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997, que adicionó el Decreto 530 de 1994 (reglamentario de la Ley 60 de 1993).

conformidad con las normas aplicables, tal como lo dispuso el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997, que adicionó el Decreto 530 de 1994 (reglamentario de la Ley 60 de 1993).

En el presente caso, el 15 de julio de 2018, el coordinador del área de Bonos Pensionales de Porvenir S.A solicitó a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté el reconocimiento y pago de bono pensional en favor del señor Carlos Víctor Barragán López, por el periodo laborado en el hospital entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983.

Por lo tanto, la ESE debe incluir el valor de dicho bono en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, «de conformidad con las normas aplicables», esto es, de acuerdo con el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector sal ud causado a 31 de diciembre de 1993 por el personal certificado como retirado, establecido en el Decreto 586 de 2017 y que se detalló en el capítulo de estudio normativo.

Sin embargo, como en la fecha no se tiene constancia de que la ESE Hospital El Sal vador de Ubaté haya incluido dicho valor en la actualización del cálculo del pasivo prestacional de 2019 o 2020 -de acuerdo con el procedimiento del Decreto 586 de 2017-, debe darse aplicación al inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 (…)” (resalta la Sala).

  1. En consecuencia, dado que a la fecha no se ha celebrado un contrato de concurrencia que incluya el pago del pasivo prestacional de los beneficiarios retirados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de
  1. En consecuencia, dado que a la fecha no se ha celebrado un contrato de concurrencia que incluya el pago del pasivo prestacional de los beneficiarios retirados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 corresponde a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa

(Cundinamarca) en su condición de empleador del señor Eduardo Betancourt González reconocer y pagar el bono pensional por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1990 y el 3 de julio de 1992.

4. Otra disposición

En atención a la solicitud realizada por el apoderado del señor Eduardo José Betancourt González referente a que se remita copia del memorial allegado electrónicamente el 20 de mayo de 2021 por el apoderado judicial de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), el despacho ordenará la remisión de una copia del memorial anteriormente referido visible en el archivo “40APODERADO-DDO-PAGO-CUOTAS” del expediente digital.Expediente 25000-23-41-000-2021-00384-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Conflicto de competencia administrativa

11 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

R E S U E L V E:

1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia en el sentido de determinar que la autoridad competente para conocer de la petición elevada por el señor Eduardo Betancourt González referente al reconocimiento y pago del bono pensional causado entre el 30 de

referencia en el sentido de determinar que la autoridad competente para conocer de la petición elevada por el señor Eduardo Betancourt González referente al reconocimiento y pago del bono pensional causado entre el 30 de junio de 1990 y el 3 de julio de 1992 es la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca).

2°) Por la secretaría envíese el expediente de inmediato a la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.

3º) A través de la secretaría remítase al apoderado del señor Eduardo José Betancourt González copia del memorial allegado electrónicamente el 20 de mayo de 2021 por el apoderado judicial de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) visible en el archivo “40APODERADO-DDOPAGO-CUOTAS” del expediente digital.

4°) Comuníquese esta providencia a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

5º) Tiénese al doctor Luis Enrique Castro Ruiz como apoderado judicial de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca) en los términos d el poder visible en el archivo “38HOSPITAL-LAMESA-OTORGAPODER” del expediente digital.

6º) Tiénese al doctor Juan Fernando Granados Toro como apoderado judicial del señor Eduardo José Betancourt Gon

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