🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00385-00-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00385-00-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Solicitante: ALEJANDRO ELÍAS BRUGES LAFAURIE

Requerido: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC)

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN ACADÉMICA Y

PROFESIONAL DE ASPIRANTE DE CONCURSO

DE MÉRITO

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Gerente de la Convocatoria Territorial Norte de la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito de 17 de marzo de 2021 el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie instauró un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio

Civil (CNSC) con el siguiente propósito:

“Con el presente les solicito comedidamente se sirvan ordenar a quien corresponda expedirme copia de todos los documentos contentivos de la formación académica de pregrado, posgrado, informal y de educación para el trabajo y el desarrollo human o del aspirante LUIS

“Con el presente les solicito comedidamente se sirvan ordenar a quien corresponda expedirme copia de todos los documentos contentivos de la formación académica de pregrado, posgrado, informal y de educación para el trabajo y el desarrollo human o del aspirante LUIS DANIEL MERCADO DIAZ, identificado con la C.C. No. 1.047.407.544, que se encuentra postulado al empleo Profesional Especializado,Expediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

2 Código 222, Grado 12 de la Gobernación de Bolívar, identificado con el código OPEC 68453 en la Convocatoria 772 de 2018 –Convocatoria Territorial Norte-, así como de los certificados laborales o declaración juramentada que devele la acreditación del requisito de experiencia profesional relacionada.”

  1. El Gerente de la Convocatoria Territorial Norte de la Com isión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante oficio número 202122100489851 de 31 de marzo de 2021 contestó la solicitud manifestando lo siguiente:

“De acuerdo a su solicitud, me permito informarle que las hojas de vida hacen parte del derecho a la intimidad, y adquirirlas sin el permiso expreso puede llegar a constituir presuntos delitos y una vulneración al derecho a la intimidad de terceros.

En ese sentido, el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, ordena que tendrán el carácter de reservado las hojas de vida bajo los siguientes términos:

(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las infor maciones y documentos expresamente

ordena que tendrán el carácter de reservado las hojas de vida bajo los siguientes términos:

(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las infor maciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: // (…) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

Como se menciona anteriormente, las hojas de vida hacen parte de la información RESERVADA dado que involucra el derecho a la intimidad de la persona, el cual va en consonancia con el literal a del art. 18º de la ley 1712 de 2014:

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública cla sificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad , bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, la Corte constitucional ha señalado en Sentencia T216 de 2004 que:

En esta Sentencia la Corte señala que la información privada que repose en las hojas de vida en poder del Estado y que no tenga relevancia pública puede ser reservada y n o difundirse sin

216 de 2004 que:

En esta Sentencia la Corte señala que la información privada que repose en las hojas de vida en poder del Estado y que no tenga relevancia pública puede ser reservada y n o difundirse sin autorización del datahabiente.” (subrayado y negrillas del texto).

  1. A través de l escrito de 14 de abril de 2021 el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes deExpediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

3 esta misma providencia.

2. Envío del recurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por el Gerente de la Convocatoria Territorial Norte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se de sate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de loExpediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

4 Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de

Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en el que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su prete nsión, caso este en el que corresponde al

la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su prete nsión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

5 autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine el Gerente de la Convocatoria Territorial Norte de la Comisión Nacional del Servicio Civil negó al señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie la expedición de las copias de los documentos que contiene la información académica y experiencia laboral del señor Luis Daniel Mercado Díaz quien se encuentra postulado al empleo de profesional especializado, código 222, grado 12 de la gobernación de Bolívar, identificado con el código OPEC 684553 d e la convocatoria 772 de 2018 denominada c onvocatoria Territorial Norte , por considerar que aquella información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

En e se orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

En e se orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente

sentido:

“Artículo 24. Informaciones y docu mentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos eExpediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

6 informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

6 informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la infor mación financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. El Gerente de la Convocatoria Territorial Norte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) negó al señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie el acceso de la información con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 norma que preceptúa que t iene el carácter de reservado la información incluida en las hojas de vida, dado que involucran el derecho a la intimidad de la persona por lo cual se considera que es información exceptuada por daño de derechos a personas naturales en virtud del literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
  1. S i bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas

de 2014.

  1. S i bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso.

Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida yExpediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

7 en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente:

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008,

específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en

2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la div ulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuos os de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

8 De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados,

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

8 De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de informac ión privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que l a jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha con siderado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del

disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. ”2 (resalta la sala).

De lo anterior se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta sino que hace referencia a aquellos datos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida y la historia laboral , es decir que los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc. no es de tipo reservado.

  1. Por su parte en lo que respecta al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 que

preceptúa:

2 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

9

“EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

9

“EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 18. IN FORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.”

Sobre el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 la Corte Constitucional en sentencia C274 de 2013 al decidir sobre la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria no. 228 de 2012 Cámara, consideró lo siguiente:

“La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes

asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.

Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada . Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción.

Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posib ilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tanExpediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tanExpediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

10 seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sope sar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.

De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria.3

Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba.

Por ello, para la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero del artícu lo 18, entendidas como se ha señalado, resultan compatibles con el derecho de acceso a la información pública que consagra el artículo 74 Superior, y con la protección del secreto profesional que establece esa misma disposición, así como con la protección de los derechos a la intimidad (art. 15 CP), de información (artículo 20), y de petición (artículo 23). Las reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros

(artículo 20), y de petición (artículo 23). Las reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia…” (resalta la Sala)

De lo anterior se concluye que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 en tanto que debe ser interpre tada con los parámetros establecidos en el estudio de constitucionalidad en el que calificó esta Ley Estatutaria como un mecanismo esencial para la satisfacción de los principios de publicidad, transparencia y participación e instrumento de protección contra la arbitrariedad estatal, de tal manera que de negarse el acceso a una información y/o documentos por considerarse como información pública clasificada la entidad y/o autoridad pública debe realizarlo por escrito y fundamentar el por qué su divulgación puede causar daño o afectar los derechos expresamente consagrados en dicha normatividad.

  1. De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala qu e la solicitud presentada por el señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie está dirigida a que se le expidan copias de los documentos que contienen la información académica y experiencia laboral

3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 98.Expediente: 25000-23-41-000-2021-00385-00

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

11 del señor Luis Daniel Mercado Díaz quien se encuentra postulado al empleo de

Peticionario: Alejandro Elías Bruges Lafaurie Recurso de insistencia

11 del señor Luis Daniel Mercado Díaz quien se encuentra postulado al empleo de profesional especializado, códi go 222, grado 12 de la Gobernación de Bolívar, identificado con el código OPEC 684553 d e la convocatoria Territor ial Norte , información que reposa en la hoja de vida del aspirante pero que no comprometen bajo ninguna medida el ámbito íntimo ni privado de estos.

Se debe resaltar que dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en la hoja de vida o demás registros que lleve la entidad pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...