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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00396-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00396-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00396-00

Solicitante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)

Requerido: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: RECHAZO POR NO CUMPLIR REQUISITOS

Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de insistencia presentado directamente por la apoderada judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito dirigido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal la apoderada judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) presentó recurso de insistencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad el 25 de marzo de 2021 por oficio con número de radicado EE-03040-202104259.

  1. Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.2

Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00396-00

Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00396-00

Peticionario: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONPEC) Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES

Revisados los antecedentes que originaron el recurso de insistencia ejercido la Sala se abstendrá de tramitar el asunto de la referencia como quiera que el trámite surtido en el presente caso adolece de un requisito de procedimiento que impide a este tribu nal hacer un pronunciamiento de fondo si se tiene en cuenta lo siguiente:

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes

términos:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala).

  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo

una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00396-00

Peticionario: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONPEC) Recurso de insistencia

  1. Según lo dispuesto en el artículo 25 ibidem: "Toda decisión que rechace la petición de información o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario".
  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pret ensión, caso este en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.
  1. En efecto el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la

interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección g uarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo” (negrillas de la

Sala).4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00396-00

Peticionario: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONPEC) Recurso de insistencia

A términos de lo establecido en la norma antes transcrita es claro que para que sea procedente el recurso de insistencia se deben cumplir cuatro requisitos esenciales, a saber: a) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas, b) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado en el que se deben indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o razones de defensa o seguridad nacional que impiden la entrega de la misma, c) que ante tal decisión el peticionario insista en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro d ellos diez (10) días siguientes a ella y, d) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.

la misma, c) que ante tal decisión el peticionario insista en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro d ellos diez (10) días siguientes a ella y, d) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.

En ese contexto, la norma citada es clara en determinar que solamente en el caso de que sea negada la información solicitada por reserva legal el interesado podrá insistir ante la misma autoridad que invoca la reserva que se le permita el acceso a la misma en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella evento en el cual el respectivo funcionario remitirá la actuación al Tribunal Administrativo donde reposen los documentos quien le corresponderá decidir se debe accederse o no a la petición.

  1. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención la Sala observa que el trámite antes referido no se cumplió a cabalidad la totalidad de los requisitos para que sea procedente el recurso de insistencia pues, la apoderada judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) no insistió en la solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) autoridad que invocó la reserva sino que manifestó formular el recurso de insistencia directamente ante este Tribunal.

Así las cosas, salta a la vista que el peticionario insistió en la entrega de unos específicos documentos ante esta Corporación y no ante la entidad que al parecer se negó a permitirle el acceso a los mismos invocando reserva, etapa esta que no puede ser suplida ni pregerminada por el juez de conocimiento.

Según lo anterior la Sala encuentra que no es posible tramitar el recurso presentado en la medida en que no se cumplieron los requisitos que consagra

esta que no puede ser suplida ni pregerminada por el juez de conocimiento.

Según lo anterior la Sala encuentra que no es posible tramitar el recurso presentado en la medida en que no se cumplieron los requisitos que consagra el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00396-00

Peticionario: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONPEC) Recurso de insistencia

Administrativo subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se impone rechazar el presente asunto.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

1°) Recházase el recurso de insistencia presentado por la apoderada judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).

2°) Notifíquesele esta providencia la apoderada judicial del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) vía electrónica en la forma prevista en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

3°) Ejecutoriada esta decisión archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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