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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00398-00-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00398-00-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

PETICIONARIO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESA NTÍAS Y

PENSIONESFONCEP

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La apoderada especial del Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías remitió escrito en el que planteó recurso de insistencia en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1º. La Administradora Colombiana de PensionesColpen siones solicitó al FONCEP la emisión y pago del bono pensional de la señora Martha Nydia Lozano Portela, entidad que de conformidad con el artículo 52 del Decre to 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, artículo 6 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016,

2º. Para dar trámite a la petición de bono pensional , COLPENSIONES debió remitir la documentación e información completa para proceder con tal cometido.

2º. Para dar trámite a la petición de bono pensional , COLPENSIONES debió remitir la documentación e información completa para proceder con tal cometido.

3º. FONCEP mediante oficio con radicado No. EE-03040-202104165-383659 del 25 de marzo de 2021, informó a COLPENSIONES, que no es posible realizar el trámite del pago del Bono Pensional de la señora Martha Nydia Lozano Portela identificada con la cedula de ciudadanía 20.735.657, y en consecuencia, a fin de garantizar el acceso a la totalidad de la información y documentación necesaria p a r a e l t r á m i t e d e reconocimiento, emisión y pago de bonos pensionales; procedió a solicitar a COLPENSIONES en forma general: (i) Actualización de usuarios en favor del FONCEPEXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

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2 y (ii) Socialización de instrucciones para el uso y compren sión de la plataforma “colpensionestransaccional”.

Afirmó que a efectos del pago del bono pensional se procedió a consultar la página web https://pwa.colpensionestransaccional.gov.co/, la cual no per mitió el ingreso debido a que el usuario y la contraseña son incorrectos, siendo éstos los mismos que fueron entregados por Colpensiones.

En tales condiciones, manifestó que el FONCEP se encuentra imposibilitado para tramitar el pago del bono pensional, ya que no ha sido posible ingresar a la plataforma

entregados por Colpensiones.

En tales condiciones, manifestó que el FONCEP se encuentra imposibilitado para tramitar el pago del bono pensional, ya que no ha sido posible ingresar a la plataforma y no cuenta con los soportes documentales como la resolución de pensión y la cédula de ciudadanía.

4o. La Administradora Colombiana de PensionesColpe nsiones a través de oficio BZ2021_3786668-0891829 del 15 de abril de 2021 manifestó a FONCEP: “Mediante oficio No. EE-03040-202104165-Sigef Id: 3 83659 del 25 de marzo de 2021, en respuesta a solicitud de emisión y pago de l bono pensional tipo B de MARTHA NYDIA LOZANO PORTELA C.C. 20735657, informa que no es posible continuar con el trámite debido a que a la fecha no e x i s t e n o e x i s t e n i n g ú n documento en la página web de COLPENSIONES. Al respecto, se informa que para mayor agilidad en el proceso, pueden solicitar l o s d o c u m e n t o s a l a cuenta de correo electrónico contribucionespensionales@colpensiones.gov.co. S i n e m b a r g o , se adjunta copias de la resolución de reconocimiento de pensión y de la Declaración de NO Pensión. En lo que respecta a las certificaciones laborale s expedidas en la plataforma CETIL, es de indicar que pueden ser consultadas y descargadas del sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensional es (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se debe hacer click en el nombre de cada una de las entidades empleadoras registradas en la liquidación.

sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensional es (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se debe hacer click en el nombre de cada una de las entidades empleadoras registradas en la liquidación. En cuanto al documento de identidad, es pertinente indicar que mediante Concepto No. 2013_1150840 del 13 de diciembre de 2012, proferido por la entonces Gerencia Nacional de Doctrina de COLPENSIONES, se estableció: "La reserva documental se manifiesta como una esfera de protección de los derechos fundamentales del Habeas Data, intimidad e información, razón por la cual, la facultad de acceso de los ciudadanos a documentos públicos, consagrada en el artículo 74 de la Constitución Nac ional, contiene una excepción que se manifiesta en la imposibilidad de acceder a documentos que tengan el carácter de reservados por la ley. En este orden de ideas, especialmente son tres (3) las normas que impactan la operación de Colpensiones en materia de reserva documental: (...) b) La información y documentos referidos por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo), al señalar que son reservados 1. Los protegidos por el secreto comerci al o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4. Los que involucren derec hos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia

intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios intere sa dos o por su sEXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

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3 apoderados con facultad expresa para acceder a esa información; y 5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. (...)" Se suma a lo anterior, que la Oficina de Asuntos Le gales de COLPENSIONES, a través del Concepto No. 2017_4926512 del 17 de mayo de 2017, señaló: "(...) las entidades que custodian información suje ta a reserva, incluida Colpensiones, no pueden entregar a terceros no auto rizados información privada o semiprivada que repose en los expedientes pensionales, como quiera que dicha solicitud solo puede ser formulada p o r e l t i t u l a r d e l a información, por su representante, por los jueces d e la república o por los entes de control." De conformidad con lo expuesto, si esa entidad requ iere el Registro Civil de Nacimiento, el acta de bautismo, copia de los docum entos de identificación, el certificado de defunción del citado ciudadano, debe allegar autorización expresa

entes de control." De conformidad con lo expuesto, si esa entidad requ iere el Registro Civil de Nacimiento, el acta de bautismo, copia de los docum entos de identificación, el certificado de defunción del citado ciudadano, debe allegar autorización expresa del ciudadano o su apoderado, que permita a COLPENS IONES r e mit ir d i ch a información, en consideración al carácter reservado q u e o s t e n t a n e s t o s documentos.

5º. La apoderada especial del Fondo de Prestaciones Econó micas y Cesantías en el escrito en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en forma directa, interpuso recurso de insistencia señalando que se requiere la información solicitada con el fin de proceder con el trámite de verificación, liquidación y pago del Bono Pensional de la señora Martha Nydia Lozano Portela, identificada con la cedula de ciudadanía 20.735.657. La apoderada especial del Fondo de Presta ciones Económicas y Cesantías pretende que este Tribunal declare:

PRIMERA. Que el H. Tribunal Administrativo declare que la reserva de los documentos del expediente pensional de la señora MA RTHA NYDIA LOZANO PORTELA, identificada con la cedula de ciudadanía 20.735.657, no es oponible al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaraci ón, se ordene a COLPENSIONES, remitir la completitud de la informac ión y documentación requerida, al FONCEP de forma física, electrónica o a t r a v é s d e l a c c e s o d e l a

COLPENSIONES, remitir la completitud de la informac ión y documentación requerida, al FONCEP de forma física, electrónica o a t r a v é s d e l a c c e s o d e l a plataforma dispuesta por esa Administradora de Pens iones con el fin de proceder con el trámite de verificación, liquidación y pago del Bono Pensional de la señora MARTHA NYDIA LOZANO PORTELA, identificada con la ce dula de ciudadanía 20.735.657, dentro del término establecido por este Honorable Tribunal. A continuación, se indica la documentación requerida: Copia de la Cédula de ciudadanía del pensionado Manifestación de no pensión firmada. Resoluciones de reconocimiento de la pensión Certificación de CETIL. Soporte del cargue de la liquidación en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de redención anticipada, adicionalmente se requiere registro de defunción y calificación de invalidez, cuando sea el caso. Debido a que la limitación a la información y docum entación requerida a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSION ES, es restrictiva, desproporcionada y limita inadecuadame nte el trámite de verificación, liquidación y pago del Bono Pensional de la señora MARTHA NYDIA LOZANO PORTELA, que pretende hacer el FONCEP, en cumplimiento de sus funciones. Como se ha reiterado, la información y documentació n solicitada a COLPENSIONES, es requerida para llevar a cabo un tr ámite administrativo entre entidades, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del bono o cuota parte de

Como se ha reiterado, la información y documentació n solicitada a COLPENSIONES, es requerida para llevar a cabo un tr ámite administrativo entre entidades, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del bono o cuota parte de bono, que sirve para la financiación de la prestación pensional que a la fecha estáEXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

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4 reconocida a la señora MARTHA NYDIA LOZANO PORTELA, p o r l o t a n t o , consideramos que dicha reserva no es oponible a FONCEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudi o, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos con ocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

(…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…)

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONC EP Duque es reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con sagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informació n pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de lo s individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artícu lo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha consi derado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación porEXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

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5 parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás,

5 parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

Ese mismo informe también establece que el derecho de acce so a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxim a divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades de ben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derech o de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transpar encia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe funda mentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de

seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe funda mentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las r e s t r i c c i o n e s constitucionales y legales; el uso de los medios de c omuni c ac i ón s oc i al del E s tado o en aquel l os que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.EXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

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6 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consag ra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de der echo de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los document os que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en

y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la p recitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

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7 fundamental de petición y se sustituye el título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…)

Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho

7 fundamental de petición y se sustituye el título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…)

Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en mucha s ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la in formación de cará cte r público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sin o una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pued en ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos púb licos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extre mo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir l as limitaciones que se impongan al acceso a la información.

cualquier norma que los restrinja debe ser en extre mo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir l as limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatu taria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido recon ocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la inf ormación y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva d e ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cob ijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la infor mación deben dar estricto

acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cob ijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la infor mación deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter exce pcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, pro teger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la infor mación pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constit ución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de infor mación sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo q u e e x c l u y a a c t u a c i o n e s arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no sumini stro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia d e la información; (vii) existenEXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

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8 controles administrativos y judiciales de las actua ciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento pú blico, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de p rotección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su exist encia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derech o fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comp rometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las

puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualqui er negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistemat izó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenid a en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que cont engan información personal privada y semi-privada se despliega de man era indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información

libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a l a i n f o r m a c i ó n , c o m o f u e r o n sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el se creto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, se r necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respect o de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la in formación en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persig ue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestió n pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.EXPEDIENTE No. 25000234100020210039800

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