TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00402-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00402-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2021-00402-00
Solicitante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Requerido: JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTA DC
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
INSISTENCIA – DECISIÓN U ORDEN
JURISDICCIONAL
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá DC presentado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicho despacho judicial por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2021 el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos instauró un derecho de petición ante Ju zgado Cuarenta y
Siete Civil de Bogotá DC con el siguiente propósito:
“Yo, Juan Pablo Barrientos Hoyos , identificado con cédula de ciudadanía número 71.266.352 expedida en el municipio de Medellín y domiciliado en Bogotá, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las
ciudadanía número 71.266.352 expedida en el municipio de Medellín y domiciliado en Bogotá, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respet uosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico:
Copia del expediente número 11001400304720180100300 que reposa en su despacho.2 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
La Corte Constitucional dio el aval en mayo de 2013 a la Ley de Acceso a la Inform ación, donde se precisa que los colombianos pueden presentar Derechos de Petición y solicitudes de información por vías electrónicas.” (negrillas y subrayas del texto).
- La secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá DC mediante escrito correo electrónico de 4 de mayo de 2021 contestó la solicitud
manifestando lo siguiente:
“RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN RADICADO VIA CORREO ELECTRÓNICO EL 4 DE MAYO DE 2021 A LAS 08:00
A.M.
En atención a su solicitud y revisado el expediente 11001400304720180100300 adelantado por el Banco de Bogotá contra la sociedad UBERRIMO EN LIQUIDACIÓN S.A.S., se niega la solicitud de copias del expediente, como quiera que el demandado no se ha notificad o, esto de conformidad con lo normado en el artículo 123 del Código General del Proceso que dispone:
la solicitud de copias del expediente, como quiera que el demandado no se ha notificad o, esto de conformidad con lo normado en el artículo 123 del Código General del Proceso que dispone:
"ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los
expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación."
Adicionalmente a ello, ha de decirse que así el demandado estuviese notificado su solicitud también seria negada como quiera no se enmarca dentro de aqu ellas personas que puedan examinar el expediente, tenga en cuenta que el señor Barrientos Hoyos no es parte o apoderado de alguna de las partes, tampoco es un abogado inscrito que no tenga calidad de apoderado de las partes, tampoco
el expediente, tenga en cuenta que el señor Barrientos Hoyos no es parte o apoderado de alguna de las partes, tampoco es un abogado inscrito que no tenga calidad de apoderado de las partes, tampoco ha sido nombrado como a uxiliar de la justicia en el proceso de la3 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
referencia, no es un funcionario público que por razones de su cargo deba examinar el expediente, no es una persona autorizada por el señor juez para revisar el expediente con fines de docencia o de investigación científica, ni tampoco es un director o miembro de un consultorio jurídico debidamente acreditado.” (subrayas y negrillas del texto).
- A través de correo electrónico de 6 de mayo de 2021 el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.
2. Envío del recurso por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal
de Bogotá DC
Por correo electrónico enviado a la de la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá DC fue remi tida la actuación al Tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes
términos:
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes
términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable.” (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de
2011.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las
de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia , de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador e l señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio al del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación
1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos
1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine se precisa que el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá copias del expediente número 110014003047220180100300.
En ese contexto la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos por las siguientes razones:
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes
términos:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala).
- La reglamentación sobre el derecho de petición ante autoridades públicas, las reglas generales incluyendo la información y documentos reservados, el rechazo por motivo de reserva y el recurso de insistencia está prevista en los Capítulos I y II del Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de6
Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
2011 (artículos 13 a 33)2, normas que son aplicables a las siguientes entidades y procedimientos:
“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas . A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en lo s aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de
procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en lo s aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (resalta la Sala)
- Según esa preceptiva legal es perfectamente clara e inequívoca, por mandato legal expreso, la aplicación de la Primera Parte del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (artículos 1 a 102) a todos los organismos, entidades y autoridades para el adelantamiento de las actuaciones administrativas, cualquiera sea la Rama del Poder Público u órgano autónomo de poder al que pertenezcan3 e independientemente del nivel de la administración pública de la que son parte (nacional, departamental o municipal) y del sector que conforman (cent ral o descentralizado), lo mismo que a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.
En otros términos, las normas, principios y reglas previstos en dicho cuerpo normativo tienen por contenido y alcance regular el ejercicio de la “función administrativa” y por tanto la expedición de los actos administrativos y los mecanismos e instrumentos para su control en sede de la propia administración (autocontrol), huelga decir, constituyen un auténtico estatuto de
administrativa” y por tanto la expedición de los actos administrativos y los mecanismos e instrumentos para su control en sede de la propia administración (autocontrol), huelga decir, constituyen un auténtico estatuto de
2 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015 luego de la declaración de inexequibilidad del texto original de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011. 3 Como por ejemplo la Organización Electoral, el Banco de la República, la Procuraduría General de la Nación7 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
procedimiento administrativo 4, es dec ir, son el marco normativo básico de regulación de las actuaciones de naturaleza administrativa , vale decir del ejercicio de la función administrativa, cualquiera que SEA el origen de ellas5 e indistintamente de la Rama y Órgano de Poder a la que pertenezca la autoridad encargada de desarrollar o adelantar una actuación administrativa en ejercicio de esa específica función estatal, lo mismo por particulares investidos igualmente de esa función por autorización de la Constitución o de la ley, y que expresa disposición del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 dicha normatividad es de aplicación general pero, a la vez, supletoria, en la medida en que esta es procedente y obligatoria en toda actuación administrativa siempre y cuando no existan normas o es tatutos que establezcan procedimientos especiales para determinadas materias o asuntos6.
- En ese contexto normativo no admite duda alguna que a las autoridades
es procedente y obligatoria en toda actuación administrativa siempre y cuando no existan normas o es tatutos que establezcan procedimientos especiales para determinadas materias o asuntos6.
- En ese contexto normativo no admite duda alguna que a las autoridades judiciales les son aplicables las normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y particularmente las que regulan el ejercicio del derecho de petición cuando actúen en ejercicio de funciones administrativas7 y no en virtud de la función jurisdiccional que les es propia, habitual y permanente por mandato constitucional y desarrollo legal.
- En el asunto sub examine el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos pretende a través de la petición realizada el 4 de mayo de 2021 que se le expida copia del
4 Muy a diferencia de lo que acontece con las normas, principios y reglas contenidos en la Parte Segunda del del Código (artículos 103 a 309) que tienen por objeto regular el ejercicio de la “función jurisdiccional” y que por tanto estas sí, mas no las de la Parte Primera, constituyen un verdadero Código Contencioso Administrativo 5 Según lo expresamente dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 (antes igualmente en el artículo 4 del Decreto-ley 01 de 1984) las actuaciones administrativas pueden tener origen en el ejercicio del derecho de petición en interés general, en el ej ercicio del derecho de petición en interés particular, en conductas o actividades del ciudadano en cumplimiento de un deber legal, y de oficio por parte de la administración pública. 6 Como por ejemplo, entre muchos otros, La normas sobre reforma urbana (Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997),
actividades del ciudadano en cumplimiento de un deber legal, y de oficio por parte de la administración pública. 6 Como por ejemplo, entre muchos otros, La normas sobre reforma urbana (Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997), responsabilidad disciplinaria del servidor público (Ley 734 de 2002), responsabilidad fiscal (Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000), régimen de servicios públi cos domiciliarios (Ley 142 de 1994), contratación estatal (leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007), procedimientos tributarios (Decreto 624 de 1989), exploración y explotación de recursos naturales renovables (Decreto 2811 de 1974), exploración y explotación de recursos naturales no renovables (Ley 685 de 2001), régimen sancionatorio en materia cambiaria a cargo de la DIAN (Decreto 2245 de 2011), importación y exportación de mercancías (Decreto 2685 de 1999 y Decreto 390 de 2016), procedimientos policivos (Ley 180 1 de 2016), carrera administrativa (Ley 909 de 2004), carrera judicial (Ley 270 de 1996), carrera docente (Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994 Y Decreto 1278 de 2002), etc 7 V. gr., nominación o elección de personal, novedades de personal (concesión de l icencias, permisos, aceptación de renuncias, declaración de insubsistencias de nombramiento, etc.), contratación de personal, contratación de suministro de bienes o de servicios, adquisición a cualquier título de sedes judiciales, etc.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
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Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
expediente número 11001400304720180100300 con fines periodísticos, solicitud que negó el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogo tá en aplicación del artículo 123 del Código General del Proceso por cuanto no se había notificado al demandado y por no ser de aquellas personas autorizadas para examinar los expedientes.
En relación de este tipo de solicitudes el artículo 114 del Código de General del Proceso establece el trámite de las copias de las actuaciones judiciales, quiere decir esto que esta clase de decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas que regulan el derecho de petición en tanto que lo decidido por el Juzgado hace parte de su actividad jurisdiccional y está sometido a las disposiciones legales que rigen los procesos judiciales.
La Corte Constitucional en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales ha precisado sus alcances en los siguientes términos:
“5.2. Ahora bien, en l o que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligac ión de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten8 también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para
presenten8 también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.9
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda ve z que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, 10 en especial, de la
8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo 9 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández 10 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -267 de 2017.
9 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández 10 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
Ley 1755 de 201511.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia12 Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos cons tituye una vulneración al derecho de petición13.”14(resalta la Sala).
- Por consiguiente la revisión o control de legalidad de la referida decisión judicial adoptada por Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá respecto a la solicitud de expedición de copias del expediente número 11001400304720180100300 no está sujeto a las normas que regulan por vía general el derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos contenidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 201 sino, a las normas generales de procedimiento judicial previstas en el respectivo Código General del Proceso, control que se instrumenta y hace efectivo a través de los dispositivos que el legislador ha preestablecido para el efecto, como por
normas generales de procedimiento judicial previstas en el respectivo Código General del Proceso, control que se instrumenta y hace efectivo a través de los dispositivos que el legislador ha preestablecido para el efecto, como por ejemplo los recursos e incidentes de nulidad susceptibles de interponerse y tramitarse en el desarrollo de cada proceso por la respectiva autoridad jurisdiccional competente, y si es del caso inclusive sobre las decisiones de estos eventualmente puede ser factible también, si se cumplen los requisitos exigidos para el efecto, la acción de tutela para la protección de derechos constitucionales fundamentales que pudieran ser objeto de amenaza o violación.
- Lo anterior pone en evidencia entonces la absoluta improcedencia del recurso de insistencia en este caso concreto por ser dicho recurso solo posible
11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
12 Corte Constitucional, sentencia T -215A de 2011 , MP Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolve r peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero; T -178 de 2000. MP José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. MP Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. MP Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014, MP Martha Victoria funcionario judicial en resolver
del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014, MP Martha Victoria funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T -377 de
2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la a dministración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -006 de 1992 , MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, MP José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. MP Diana Fajardo Rivera10 Expediente No. 25000-23-41-000-2021-00402-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
de ejercerse frente a decisiones de carácter administrativo -no jurisdiccionalque nieguen o impidan el acceso a la información y documentos de naturaleza pública, según la regulación contenida en las normas de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y puntualmente en el artículo 26 de ese cuerpo normativo,
que nieguen o impidan el acceso a la información y documentos de naturaleza pública, según la regulación contenida en las normas de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y puntualmente en el artículo 26 de ese cuerpo normativo, razón por la cual así lo debe declarar esta Sala de Decisión.
Por lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º) Declárase improcedente el recurso de insistencia presentad o por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.
2º) Notifíquese esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá vía electrónica en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3°) Comuníquese esta decisión al señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.
4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.