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TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00403-00-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00403-00-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202100403-00

Remitente: ESTUDIOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia, remitido directamente al Tribunal Administrativo del Cesar, por la sociedad Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

Antecedentes

De las pruebas aportadas al expediente, se destaca.

El representante legal de la sociedad Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S. (en adelante ETC), presentó una petición el 15 de abril de 2021 ante la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante la EAAB). El contenido de la misma se analizará más adelante.

El 24 de marzo de 2021, ETC insistió directamente ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en relación con la solicitud presentada ante la EAAB; así mismo, ETC afirmó que ya se había cumplido “(...) el término estipulado para que se profiriera una respuesta a la solicitud impetrada.”.

Previo reparto, el 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso remitir por competencia el presente asunto a esta Corporación.

El 7 de mayo de 2021, pasó el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.2 Exp. 250002341000202100403-00

remitir por competencia el presente asunto a esta Corporación.

El 7 de mayo de 2021, pasó el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.2 Exp. 250002341000202100403-00

Remitente: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

Recurso de Insistencia

Consideraciones de la Sala

Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra

de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en3 Exp. 250002341000202100403-00

Remitente: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

Recurso de Insistencia

su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término

Exp. 250002341000202100403-00

Remitente: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

Recurso de Insistencia

su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo los documentos correspondientes, para que este resuelva.

Veamos en detalle.

(i) La petición

El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

(ii) La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución

sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. 250002341000202100403-00

Remitente: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

Recurso de Insistencia

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.

La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden

información.

La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

(iii) La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

(iv) El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202100403-00

Remitente: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

Recurso de Insistencia

(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

Exp. 250002341000202100403-00

Remitente: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

Recurso de Insistencia

(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por la sociedad ETC. No obstante, se advierte que el recurso no satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, como se pasará a exponer.

Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, que el peticionario insista ante la autoridad requerida en la entrega de la información, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y que el funcionario respectivo envíe los documentos correspondientes al Tribunal competente.

En el presente caso, el peticionario, esto es, la sociedad ETC habría solicitado ante la EAAB la copia de determinados documentos relativos al Contrato de Consultoría No. 1-02 -25300-01232-2017; sin embargo, como se informó por parte de ETC en el escrito de insistencia de 24 de marzo de 2021, la EAAB no ha dado respuesta a

No. 1-02 -25300-01232-2017; sin embargo, como se informó por parte de ETC en el escrito de insistencia de 24 de marzo de 2021, la EAAB no ha dado respuesta a su solicitud.

En consecuencia, el recurso materia de análisis es improcedente por cuanto la insistencia debe ser presentada por el solicitante ante la entidad que negó la información; y debe ser remitida por esta al Tribunal o Juzgado Administrativo competente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la sociedad ETC no insistió ante la EAAB en la entrega de la información sino que radicó el recurso directamente ante el Tribunal Administrativo del Cesar (que luego lo remitió a esta Corporación), pretermitiendo una etapa procesal del recurso de insistencia.6 Exp. 250002341000202100403-00

Remitente: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

Recurso de Insistencia

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la insistencia remitida por la sociedad ETC.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de instancia presentado directamente por la sociedad Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S., ante el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la sociedad Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la sociedad Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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